Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de Mayo de 2017
206º y 158º
EXP: LE41-G-2009-000005

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 2009, el abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIDIO JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.149.948, interpusieron la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada al expediente quedando anotado bajo el Nº 7369-2009; el día 05 de ese mismo mes y año la admitió, ordenando citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, notificar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Alcalde del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quedando signado bajo el Nº LE41-G-2009-000005, quien se abocó al conocimiento del expediente el 08 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 02 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalo el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran el derecho a prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, así como lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, procedemos en este acto a demandar, como en efecto demandamos al Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, unidad política primaria de la Organización Nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las Leyes conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Carta Magna, por los servicios prestados como Alcalde del Prenombrado Municipio, durante (04) años, y un (01) mes, es decir, desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2008, producto de la elección por parte del pueblo hasta la culminación del lapso establecido en la Constitución y la ley.

Manifestó que “(…) El cuatro (04) de noviembre de 2004, mi mandante tomó posesión como Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, tal como se evidencia de la respectiva copia del Acta sesión Solemne Nº 02, de fecha 04/11/2004, del Consejo Municipal del prenombrado Municipio, llevada a cabo en Santa María de Caparo, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal respectivo, […] Credencial de Alcalde del Municipio Padre Noguera, Estado Mérida, expedida por la Junta Municipal Electoral del Consejo Nacional Electoral. A los 04 días del mes de noviembre de 2004 […] cargo éste que ocupó ininterrumpidamente hasta el tres (03) de diciembre de 2008, cuando luego de expirado su período en dicho cargo, y pasado el proceso de elecciones regionales, hizo entrega formal de la Alcaldía al recién electo alcalde, Lcdo. Omar Contreras, tal como consta a su vez, en Acta de entrega formal y recepción de funciones sectoriales y recursos de la Alcaldía. (…)”

En tal sentido arguyo que “(…) Como consecuencia de la culminación del período del cargo, por ser el mismo de elección popular, la entrega formal puso fin a los servicios como Funcionario Público del mencionado Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, y para mi representado, nació entonces el derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio y las cuales le deben ser pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley, así como lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, de fecha mayo de 2008, Cláusula Nº 36. Así pues, por cuanto han transcurrido, ochenta y nueve (89) días, cumpliéndose hoy el día 90, contado desde la fecha de la entrega de la Alcaldía, sin que se haya procedido por parte del nuevo Alcalde y equipo de trabajo, en representación del Municipio Padre Noguera el pago integro de las mismas, siendo las prestaciones sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos Constitucionales, es por lo cual mi mandante demanda al Municipio prenombrado por el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales correspondientes. Resaltándose que se ha agotado la vía conciliatoria hasta la fecha para el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin obtener respuesta positiva, al contrario tratos poco respetuosos, para comprobarlo se anexan misivas enviadas al actual alcalde, en las cuales se le solicita el pago expuesto y sus cálculos respectivos, la primera, el 16 de enero de 2009, recibido el 20/01/2009 y la segunda, el 12 de febrero de 2009, recibida el 18/02/2009. (…)”

Adujo que “(…) Sobre la base de lo expuesto mi representado demanda al Municipio Padre Noguera por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.854,32), por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,, calculada desde 04-11-2004 hasta 03-12-2008 a razón de 05 días de salario por cada mes durante la vigencia de los servicios funcionariales prestados al Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, así como los dos (02) días adicionales por año, calculados conforme al cuadro de la relación o cuadro anexo. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍAVRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.172,83), por concepto de Fideicomiso, todo lo cual se detalla en cuadro anexo. TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.386,14), por concepto de preaviso; la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.979,88) por concepto de diferencia de vacaciones por decreto presidencial 2008; y la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.279,68) por concepto de diferencia salarial por decreto presidencial 2008. CUARTO: Deben calcularse por concepto de intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, calculados aplicando el interés fijado por el Banco Central de Venezuela y capitalizado mensualmente. […] QUINTO: Debe tomarse en cuenta para los cálculos lo establecido en la cláusula Nº 36 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía Padre Noguera, para los cálculos correspondientes. (…)”

Finalmente solicito “(…) Los conceptos anteriormente expuestos, actualmente, totalizan la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 128.149,36), en consecuencia este es el monto por el cual se estima el valor de la presente demanda, más los intereses moratorios y la indexación que por experticia complementaria del fallo actualizara el monto para el momento en que se haga efectivo, además por ser prestaciones sociales y demás conceptos laborales es de cobro inmediato. Por último solicito a este tribunal admita, sustancie y agregue la presente demanda, así como en la definitiva declare con lugar la querella de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por mi mandante ALIDIO JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, antes identificado contra el MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 128.149,36) asimismo ordene el cálculo de la respectiva actualización por los intereses moratorios y la indexación en la definitiva, debido a la inflación existente en el país, y la consecuente condenatoria en costas. (…)”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la entidad municipal querellada consignó escrito de contestación a la querella, alegando que “(…) Mi representada reconoce que el demandante tomó posesión como Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida en fecha 04-11-04, según se evidencia de la copia del acta de Sesión Solemne Nº 02, de fecha 04-11-2004 del Concejo Municipal del prenombrado Municipio, llevada a cabo en Santa María de Caparo, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal respectivo, […] y de la Credencial de Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, expedida por la Junta Municipal Electoral del Consejo Nacional Electoral de fecha 04-11-2004 […] Ahora bien en las elecciones de Noviembre del 2008, resultó electo Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, el ciudadano Omar Antonio Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.641, para un período de cuatro años, según se evidencia en la Credencial de Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, expedida por la Junta Municipal Electoral de dicha entidad en fecha 23-11-2008. […] Por otra parte, la condición de Alcalde del ciudadano Omar Antonio Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.641, se evidencia en el Acta de Juramentación y Posesión de Sesión Solemne Nº 01, de fecha 26-11-2008 del Concejo Municipal del prenombrado Municipio, llevada a cabo en Santa María de Caparo, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal respectivo.(…)”
Señalo que “(…) Ante la situación narrada, no hay duda en que el demandante fue Alcalde del municipio Padre Noguera del Estado Mérida desde el 04-11-2004, hasta el 23-11-08, ya que no pueden existir dos alcaldes en un mismo tiempo y espacio (municipio), como lo pretende hacer ver el querellante, y que lo anterior adquiere mayor peso con la juramentación y toma de posesión que hizo el nuevo alcalde el 26-11-2008, motivo suficiente para confirmar la fecha en que el ciudadano Alidio José Pérez Bustamante dejo de ser Alcalde, y que es sin duda alguna, el hecho generador que da lugar a su derecho al cobro de prestaciones sociales. No la firma de un acto de entrega de fecha 03-12-2008, la cual suscribió después de haber sido electo, juramentado y en posesión de la Alcaldía del Municipio en cuestión el ciudadano Omar Antonio Contreras antes identificado. Si se considera que la fecha en que dejó de ser Alcalde el demandante es la que alega en su escrito, se estaría violentando las leyes fundamentales que rigen los presupuestos enmarcados en el punto analizado, entre ellas la Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así pido sea declarada por ese Juzgado. (…)”
Manifestó que “(…) las normas que rigen el presupuesto y administración financiera del patrimonio público, existe la partida para el pago de un Alcalde, y no de dos en un mismo Municipio, concluyéndose que se está tratando de sacar consecuencias sobre situaciones no previstas en las “Normas para regular la entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias” publicadas en Gaceta Oficial el 10-11-2005, que contrario a lo que pretende el querellante, convidan a la entrega de los entes y órganos al cese del empleo, cargo función (artículo 2 de las normas referidas), como en su caso sucedió el 23-11-2008. Lo anterior es tan verdadero que el demandante en el cuadro que hizo sobre sus prestaciones sociales que anexó a la demanda, determinó las mismas hasta el día 24-11-2008, lo que se puede observar de la propia prueba que trajo el expediente. De lo anterior se observa, que al momento de interponerse la querella aquí contradicha transcurrieron más de tres meses, desde que se produjo el hecho que dio lugar al cobro de prestaciones sociales del exalcalde querellante (el 23-11-2008), lapso de caducidad que no admite interrupción, ni paralización alguna, tal y como lo estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que a sido bastante discutido y analizado por la jurisdicción contencioso administrativa en sus diferentes instancias, a muestra de ello se resalta la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes de fecha 19-01-09, expediente Nº 6255-06, caso Jovani Alberto Araque y otros contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Siendo así pido que la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Alidio José Pérez Bustamante sea declarada sin lugar por haber caducado la acción en razón de haber transcurrido mas de tres meses para su interposición ante este Juzgado. (…)”
Mi representada niega, rechaza y contradice que “(…) al querellante le sea aplicable la contratación colectiva de fecha mayo 2008, ya que fue el Alcalde que la suscribió, representante del patrono, no estando comprendido dentro de los beneficiarios, exclusión contenida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así pido sea declarado en la sentencia respectiva.(…)”
Mi representada niega, rechaza y contradice que “(…) al querellante se le adeude la cantidad de Bs. 14.386,14 por concepto de preaviso, ya que el exalcalde demandante fue un funcionario de elección popular a quien no le corresponde este beneficio por la naturaleza de su cargo, en el que cesa ante la pérdida de las elecciones de Noviembre de 2008, petición que hizo además sin sustento jurídico alguno, lo que impide ejercer debidamente el derecho a la defensa de la Municipalidad, pero que en ningún caso es procedente en derecho, ilógico sería pensar que se le tenía que dar el preaviso porque iba a perder, y así pido sea declarado en la sentencia definitiva.(…)”
Así mismo niego, rechazo y contradigo que “(…) mi representada deba; la cantidad Bs 4.979.88, por concepto de diferencia de aguinaldo por decreto presidencial 2008, la cantidad de Bs. 3.476,51 por concepto de diferencia de vacaciones por decreto presidencial 2008; la cantidad de Bs. 13.279,68 por concepto de diferencia salarial por decreto presidencial 2008. Esto basado en que no existe sustento jurídico alguno en este pedimento, y además porque no existen en los archivos de la Alcaldía actuación alguna que permita considerar la existencia de éste derecho, ya que el salario mínimo decretado por el Presidente de la República es dictado para otra clase de trabajadores, distintos a los Alcaldes a quienes rige en este punto la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que es 8,59 salarios mínimos urbanos, cualquier incremento del salario del Alcalde que se pretenda hacer deberá ser sometida a la consideración del Consejo Municipal, como lo conmina dicho artículo , y con el acatamiento de las formalidades pautadas en el artículo 3 eiusdem, lo que no es prescindible, ni puede ser ignorado por las autoridades municipales que tienen la potestad de fijar los salarios de sus entidades , y que es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta forzoso concluir que si no se ha cumplido el procedimiento allí estipulado, no sería procedente el aumento en la forma señalada y se estaría en presencia de una falta administrativa, situación sobre la cual existen varias recomendaciones de la Contraloría General de la República, como el informe que se le hizo al Municipio Montes del Estado Sucre. […] No siendo procedente el pago de los tres conceptos anteriores solicitados pido sean declarados improcedentes en la sentencia de fondo (…)”
Mi representada niega, rechaza y contradice que “(…) al querellante se le adeude la cantidad de Bs. 86.854,32 por concepto de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley orgánica de Trabajo, calculada desde el 04-11-2004 hasta el 03-11-2008, de acuerdo al cuadro anexo a la querella. (…)”
Además niega, rechaza y contradice que “(…) al querellante se le adeude la cantidad de Bs. 5.172,83 por concepto de fideicomiso de acuerdo al cuadro anexo a la querella. Tal contradicción se hace porque el tiempo de servicio del demandante no culminó el 03-12-2008, sino el 23-11-2008. […] también para los cálculos anexos con la querella, el demandante utilizo un salario mayor al que efectivamente percibía. Igualmente se rechaza la aplicación al querellante de la contratación colectiva que en la cláusula 36 plantea un pago de antigüedad doble, ya que fue el quien en su condición de Alcalde la suscribió como representante del patrono, no estando comprendido dentro de los beneficiarios, exclusión contenida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así pido sea declarado en la sentencia respectivo. […] En fin los anticipos sobre el monto de antigüedad que se otorgaron a éste exfuncionario son: 1) En fecha 18-02-2005, mediante cheque Nº 46510384, orden de pago Nº 12827 por un monto de Bs. 5.491,62, que representaban en la denominación de la moneda a esa fecha la cantidad de Bs. 5.491.625,32. 2) En fecha 23-05-2006, mediante cheque Nº 12722780, orden de pago Nº 15292, por un monto de Bs. 5.000,00 que representaban en la denominación de la moneda a esa fecha la cantidad de Bs. 5.000.000. 3) En fecha 14-08-2008, mediante cheque Nº 31180623, orden de pago Nº 19717, por un monto de Bs. 8.000. Lo que totaliza la cantidad de Bs. 18.491,62, que se han pagado como anticipo de antigüedad. Por lo antes fundamentado pido que lo solicitado por el querellante sobre el particular sea declarado improcedente en la sentencia de fondo. (…)”
Además rechazo el pedimento de condenatoria “(…) hacia mi representada por la cantidad expresada en la querella, por las consideraciones narradas en esta contestación. Por otra parte rechazo el pedimento de indexar las cantidades adeudadas por no ser procedente de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-946, de fecha 27 de Marzo de 2006, caso: Adelina Mora de Gonzáles, que estableció que las cantidades originadas de obligaciones por empleo público no son susceptibles de indexación. Rechazo que se pretenda calcular el monto de intereses de mora sobre la cantidad demandada, por no ser procedente en derecho según la cantidad demandada, por no ser procedente en derecho según las situaciones plasmadas en ésta contestación, y que se hacen valer en este punto […] y pido que las defensas expuestas sean sustanciadas y decididas conforme a derecho, por ser ciertas y fundamentadas jurídicamente, y sobre las que pido sean declaradas con lugar en la sentencia de fondo. (…)”
III

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
1) Contratación Colectiva, cuya pertinencia y necesidad se basa en demostrar que fue el Alcalde que la suscribió y como máximo representante del Patrono está excluido de los beneficios de la misma según lo establece el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún caso puede pedir el pago doble de la prestación de la antigüedad y sus intereses establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) 2.1) Credencial de Alcalde. 2.2) Acta de Juramentación y Toma de Posesión, ambos del querellante Aldio José Pérez Bustamante, cuya pertinencia y necesidad se basa en demostrar que realmente el Periodo de Gobierno del querellante se inicio, como lo hace ver el día 04-11-2004, y que fue un funcionario de elección popular, por lo que no le corresponde el pago de preaviso demandado.
3) 3.1) Credencial de Alcalde. 3.2.) Acata de Juramentación y Toma de Posesión, ambos del ciudadano Omar Antonio Contreras, cuya pertinencia y necesidad se basa en demostrar que el Período de Gobierno del querellante finalizó el 23-11-2008, no solo por las elecciones de las que perdió, sino por la juramentación y toma de posesión del cargo del nuevo alcalde el día 26-11-2008 que formaliza el inicio del nuevo período de gobierno municipal, lo que por una parte demuestra la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de tres meses desde el día en que se originó el hecho que dio motivo al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como fue la terminación de la relación funcionarial en dicha fecha, y por la otra demuestra que las fechas para el cálculo del concepto de antigüedad, intereses y demás conceptos se deben calcular hasta el día 26-11-2008.
4) Informe: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido que sea requerido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, informe sobre si el ciudadano Alidio José Pérez Bustamante, ampliamente identificado en autos, era el Alcalde para la fecha en que suscribió la Contratación Colectiva en el año 2008, y como tal representante del patrono. La pertinencia y necesidad se basa en demostrar que fue el Alcalde que la suscribió y que como representante del Patrono está excluido de los beneficios de la misma según lo establece el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún caso puede pedir el pago doble de la prestación de antigüedad y sus intereses establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ningún otro beneficio allí establecido.
5) Recibo de Anticipo, orden de pago Nº 19717 de fecha 14-08-2008, en la que se verifica el adelanto de prestaciones sociales que se le hizo al querellante. La pertinencia y necesidad se basa en demostrar que el monto pedido por el querellante por concepto de antigüedad y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no es lo que pide, ya que el anticipo otorgado influye sobre las cantidades adeudadas por este beneficio y sobre sus intereses. (Folio 143)

Igualmente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Juramentación y toma de posesión de mi mandante. (Folio 09)
2) Credencial del Alcalde de fecha 04 de noviembre de 2004, acreditando mi mandante con el cargo ejercido. (Folio 10)
3) Acta de entrega y recepción de funciones sectoriales y recursos de la Alcaldía en fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrito, firmado y aceptado por el Alcalde electo y entrante Lic. Omar Antonio Contreras y el Alcalde saliente. (Folio 11)
4) Recibido en original, de fecha 16/01/2008 la solicitud de las prestaciones sociales y beneficios laborales funcionariales. (Folio 12)
5) Recibido en original el 18/02/2009 a las 10:36 am de fecha 12/02/2009, solicitud de prestaciones (reiteración). (Folio 17)
6) Tabla de cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales y funcionariales a cobrar. (Folios 13 al 16)
IV
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIDIO JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de los servicios prestados como Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, , señalando que tuvo un tiempo de servicio desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2008, devengando un salario mensual de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs 7. 193,07), incluyéndose en el mismo la prima por hijos y prima por hogar.

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que el hoy querellante se juramentó y tomo posesión como Alcalde electo en fecha 04 de noviembre de 2004, tal y como se desprende del Acta sesión Solemne Nº 02 emanada de la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, inserta al folio 09, por medio de la cual toma posesión el Alcalde electo Alidio José Pérez Bustamante para el período 2004-2008, a partir de la fecha mencionada, ello así, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 04 de noviembre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2008, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo . Así se establece.


En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

En cuanto al régimen aplicable, se evidencia sin lugar a dudas de las actas que conforman el expediente judicial principal que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, según los principios del derecho rationae temporis y perpetuatio fori. Así se establece.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

El querellante de autos solicita por concepto de reclamo el pago de la prestación de antigüedad correspondiente desde 04-11-2004 hasta 03-12-2008, estimados por el mismo, en la cantidad total de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 128.149,36), por concepto de; i) 05 días de salario por cada mes durante la vigencia de los servicios funcionariales prestados al municipio Padre Noguera, así como los dos (02) días adicionales por año ii) Fideicomiso; iii) Preaviso, iv) Diferencia de aguinaldos por Decreto Presidencial 2008, v) Diferencia de Vacaciones por Decreto Presidencial 2008 y vi) Diferencia Salarial por Decreto Presidencial 2008. Así como los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el pago de las prestaciones y demás beneficios solicitados. Para dichos cálculos solicita sea tomado en cuenta lo establecido en la cláusula Nº 36 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Alcaldía Padre Noguera.

Ahora bien, de los alegatos del querellante relacionados con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Alcaldía Padre Noguera, se hace menester indicar lo que establece:
“La Alcaldía conviene que en caso de retiro voluntario cancelará al trabajador las prestaciones sociales dobles (preaviso y antigüedad) desde su ingreso hasta que el día el trabajador informe a la Alcaldía que trabajará, en caso que la Alcaldía no cancele las prestaciones sociales y conceptos que según la legislación laboral y esta Convención Colectiva le pertenecen al trabajador, en la fecha señalada, continuará pagando los salarios completos hasta que le cancele la totalidad de las prestaciones sociales, esto es igualmente válido para el trabajador que sea despedido por la Alcaldía. Por lo que se cancelará al trabajador de acuerdo a la siguiente escala:
Preaviso: De 0 a 5 años = 60 días.
De 5 a 10 años = 120 días.
De 10 años en adelante= 180 días.
Antigüedad: 120 días por año.”


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación de antigüedad, correspondiente, realizándose el referido cálculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Del mismo modo el hoy querellante solicitó la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales acumulados hasta la fecha de su egreso y en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, rationae temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, igualmente visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó la inclusión del pago de las diferencias de prestaciones sociales por antigüedad, es por lo que esta administradora de justicia considera igualmente procedente el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal ‘a’ de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Así mismo solicitó el pago por concepto de vacaciones, aguinaldos y preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 219, 226, 145 y 146 eiusdem y el artículo 95 del Reglamento de la mencionada Ley, en armonía y con fundamento con la cláusula 35. A los efectos de este planteamiento se hace necesario destacar que el Contrato Colectivo de los trabajadores de la Alcaldía Padre Noguera, en su cláusula Nº 35 “Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Bonificaciones fin de año” establece lo siguiente:
“La Alcaldía conviene que el preaviso, la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año, son derechos adquiridos de los trabajadores, para el cálculo de estos conceptos se tomará como año completo trabajado lapso de seis (6) meses un (1) día y como mes completo trabajado fracción superior a catorce (14) días. El preaviso y la antigüedad siempre será el doble de lo que estipula la ley, de acuerdo a lo dispuesto en las convenciones colectivas firmadas entre los trabajadores y la Alcaldía.”

En tal sentido, se ordena el calculo de la remuneración por tal concepto, previsto en la clausula transcrita ut supra, aplicable en el caso sub examine. Y así se decide.


Visto lo anterior, se hace necesario para esta juzgadora resaltar que la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, es, como ha sido afirmado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la de una Convención – norma, y tiene una naturaleza dual, como dijo la Sala Constitucional , pero que sin embargo existe un predominio del significado contractual (Sentencia de la sala Constitucional del 30 de octubre del 2002).

Celebrado el convenio y debidamente depositado en la Inspectoría del trabajo, las cláusulas que regulan condiciones de trabajo adquieren un carácter normativo, que le otorga a la convención colectiva la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro del ámbito espacial, personal y temporal de validez de dicha Convención Colectiva de Trabajo, pero tal generalidad no abarca la posibilidad de resolver por su aplicación analógica, casos no previstos en la Convención, ni permite extender su aplicación a otras convenciones colectivas que se encuentran fuera de sus ámbitos de aplicación y si bien se entiende que tiene un carácter normativo no puede establecerse que la convención colectiva será “un acto general del Poder Público” en el sentido aludido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y para los cuales las acciones de recursos de nulidad puedan proponerse en cualquier tiempo.

En el presente caso, es evidente que la cláusula Nº 36 “Retiro Voluntario o despido” de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, estipula en el supuesto de que no sean canceladas inmediatamente las prestaciones sociales y demás derechos laborales y funcionariales, continuará pagando los salarios completos hasta que le cancele la totalidad de las prestaciones sociales, esto es igual para el trabajador que sea despedido por la Alcaldía, por lo cual dicho ente municipal estaba obligado al pago de dicho salario por lo que así se establece.

Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos funcionariales precisados, interpuesta por el ciudadano ALIDIO JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.149.948, por medio de su apoderado judicial, el abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo. Y así se ejecute la experticia complementaria del fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LE41-G-2009-000005
MH/ma.-