REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribuna en fecha 21 de septiembre de 2010 (folios 1 al 9), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CIRO ANTONIO ROJAS ASTORGA, ELIO SEGUNDO MEDINA CASTILLO, LUIS CARLOS URRUTIA MORENO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.001.949, V-13.420.837, V-22.660.581 y V-1.708.038, respectivamente, domiciliados en el Sector El Aroa I, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 12), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar dicha medida fijó una inspección judicial para el día jueves, 23 de septiembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, ubicado en el sector Aroa II, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y en dicha oportunidad este Tribunal realizó la correspondiente inspección.

Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015 (folios 16 y 17), se declaró consumada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal; la cual fue apelada por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, con el carácter expresado en autos.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folios 32 y 33), se admitió dicha apelación y se ordenó remitir original de la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 20 de enero de 2016, el mencionado Tribunal de Alzada dictó decisión (folios 45 al 65), declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CIRO ANTONIO ROJAS ASTORGA, ELIO SEGUNDO MEDINA CASTILLO, LUIS CARLOS URRUTIA MORENO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, en su orden, y revocó en cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2015 y repuso la causa al estado de fijar inspección judicial a los fines de verificar las condiciones peticionadas y que luego de realizada la misma, decisir sobre la procedencia o no de dicha medida.

En fecha 16 de mayo de 2016 fue recibida original de la solicitud ante este Tribunal, y por auto del 17 de marzo del mismo año (folio 69), se fijó inspección judicial para el día 24 de mayo de 2016, a las nueve de la mañana, siendo dicha inspección pospuesta para el día 23 de mayo de 2016, a las once de la mañana, en virtud de que para la fecha anteriormente fijada fue declarada no laborable tal como se indica en el auto de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 71).

Por auto del 23 de julio de 2016 (folio 73), se dejó constancia de que la parte interesada no compareció a suministrar el transporte para el traslado de la inspección judicial acordada para esa fecha.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 23 de julio de 2016, hasta la fecha de esta decisión, ha transcu¬rrido más de seis (6) meses año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CIRO ANTONIO ROJAS ASTORGA, ELIO SEGUNDO MEDINA CASTILLO, LUIS CARLOS URRUTIA MORENO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.001.949, V-13.420.837, V-22.660.581 y V-1.708.038, domiciliados en el Sector El Aroa I, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderada judicial.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 306.-
amf.-