REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EL VIGIA –ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección agroalimentaria, recibida mediante escrito del libelo de la demanda por ante este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017 (folios 1 y 2) , presentada por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 110.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.408, con domicilio en el Municipio Santos Marquina sector los Llanitos de Tabay del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una unidad de producción denominada "Tierra Blanca- El Monte" ubicada en la Mucuy Alta, Sector Filo del Loro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión Moreno. SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Moreno. ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Moreno y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017 (folio 4 del cuaderno de medida de protección a la producción (Acción Posesoria por Despojo a la posesión Agraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 187 segunda parte y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó realizar una inspección judicial en la unidad de producción denominada "Tierra Blanca- El Monte" ubicada en la Mucuy Alta, Sector Filo del Loro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. obj eto del juicio, fij ando el día viernes 28 de abril 2017 a las nueve (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017 (folio 6 del cuaderno de medida), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en unidad de producción denominada "Tierra Blanca- El Monte" ubicada en la Mucuy Alta, Sector Filo del Loro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección tal como consta del acta que obra a los folios 7 y 8 del cuaderno de medida.

Mediante acta de inspección de fecha 28 de abril de 2017 (folios 7 y 8 de cuaderno de medida de protección a la producción), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en unidad de producción denominada "Tierra Blanca- El Monte" ubicada en la Mucuy Alta, Sector Filo del Loro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:
”... Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía de los presentes y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del práctico lo siguiente: se tomo el PI 954196-273344, donde se observa una toma de riego con una llave de paso de media pulgada sin perilla de donde parte la manguera de polietileno de dos pulgadas con capacidad de 150 libras, seguimos el curso de la manguera donde se toma el segundo punto P2 donde su punto de referencia es el portillo de cinco estantillos de madera, se observa el cambio de dirección de la manguera con relación al plano que existe en el expediente con P2 273352-954208, seguidamente se toma el P3 ubicado por el dibujo de vía de acceso con coordenadas 273354-954204, P4 continuamos por debajo de la vía de acceso con coordenadas 273361-954238, P5, se observa la manguera amarrada con pedazos de tripa nylon cuya coordenadas es 273372-954260; P6 continuamos el trayecto de la manguera con coordenadas 273392-954292, P7 en este punto se observa el final de la manguera que parte del P1 en el cual se observa agua y da origen a dos conexiones, del P7. al P8 hay una distancia de diecisiete metros donde no hay continuidad de Manguera 273414-954367. P9 a partir de este punto comienza la siembra del señor Germán. Apio veintidós días, caraota un mes y yuca de un año de sembrado P10, se encuentra dos árboles de cinaro a los cuales les están quitando su corteza en un ancho aproximado de 40 centímetros, coordenadas: árbol 1. 273502-954407 árbol 2. 273516-954404. Pll, la manguera se observa debajo de los escombros de un árbol seco y ramas verdes cuyás coordenadas 273460-954355; aquí continúa la manguera hasta la siembra de calabacín la cual tiene 22 de sembrados sin conexión y sin agua en esta coordenada 273437- 954339, se observa unas mangueras sin conexión aparente a la deriva. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial del demandante y expreso lo siguiente: "Acoto que el ciudadano Germán Moreno en fecha 22 de julio de 2016, fue beneficiado por el tribunal por una medida de protección a pesar de ello los ciudadanos demandados identificados en el expediente siempre han ocasionado perturbación, como se puede verificar en las actas de investigación policial que fueron anexos a la presente solicitud de fecha 24, 27 de junio de 2016, igualmente se puede observar de fecha 7 de septiembre de 2016, que los ciudadanos demandados siempre han efectuado perturbación a las labores agrícolas que posee el ciudadano Germán Moreno, siempre han obstaculizado el sistema de riego principal que resta agua a su lote de terreno, de sus cultivos violando así de manera reiterada la medida de protección otorgada ocasionando desde esa fecha lesiones al cultivo por falta de agua...".

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, alega la ciudadana MILDRED JANET CARRERO PEREDES, en representación del ciudadano GERMAN MORENO, en el escrito del libelo de la demanda en cuanto a la medida solicitada lo siguiente:
"...En fecha 02 de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Geog, JOSE GONZALO VALERO, Jefe de la oficina de desarrollo Agrícola de la Alcaldía del Municipio "Santos Marquina" del Estado Bolivariano da Mérida, presento a raíz de la denuncia de fecha 20 de febrero de 2011, hecha por mi mandante el ciudadano GERMAN MORENO, por ante la oficina por el dirigida, un informe mediante el cual declara luego de la inspección realizada en la Unidad de Producción "Tierra Blanca -EL Monte", constato que el referido ciudadano JOSE DEL CARMEN MARINO MERENO RAMIREZ, ha movido las mangueras de riego de su lugar original, que durante la realización de la inspección el mismo ciudadano, manifestó que el hizo el cambio de lugar de las mangueras de riego, se constato igualmente que dicho cambio dejo sin servicio de agua al ciudadano GERMAN MORENO y por ende no puede regar su sembradío... Es de resaltar que el trabajo agroproductivo que realiza el ciudadano GERMAN MORENO se ejecuta con fundamento en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIO, registrado bajo el 1418595516RAT0008639 anotado en los libros que reposan en. la Unidad de Memoria Documental... Asimismo cabe resaltar igualmente que el ciudadano GERMAN MORENO obtuvo de este Tribunal una medida de protección a la producción, signada con el N° 901, con Motivo de la Perturbación que sobre el trabajo agroproductivo que realiza mi mandante GERMAN MORENO en la finca Tierra Blanca El Mónte, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN MARINO RAMIREZ Y JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ... MEDIDA DE PROTECCION, que jamás fue acatada por los nombrados ciudadanos como se puede observar en las denuncias realizadas por mi mandante GERMAN MORENO, ante el Comando Zonal N° 22/ Destacamento 221 de Mucuruba... Y con ello ha hecho daño no solo al ciudadano GEKM&N MORENO sí no a toda la colectividad como establece el informe del jefe de la oficina de Desarrollo Agrícola del Municipio Santos Marquina "...Según los vecinos de la comunidad y por confesión propia del ciudadano JUAN {CHUCHO) GALVIS, quien manifestó que está sembrando papa con el ciudadano JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, este hecho es un acto de despojo cometido por este ciudadano.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 3 07 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad, agroalimentaria y la vigencia afectiva de los derechos da protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo Io de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general” de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: "El juez agrario debe velar por el mantenimiento da la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.". (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve OS de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 2 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis..." En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondí ente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso- administrativo, donde el -juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencia y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela de la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material pudieran clasificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad e así se declara …” Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2, -La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
"El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población;' entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológicar tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Artículo 243.
"El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria, b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 3 05 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de- asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento c destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente; Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia e del derecho que se reclama.
En la presente causa observa la Juzgadora que los requisitos exigidos por el artículo supra transcrito es decir; fumus boni iurís, periculum in mora y el periculum ín dani. Se encuentran presente en la presente causa a saber; En cuanto al fumus boni juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 2 8 de abril de 2 017, que obra a los folios (7 y 8) del cuaderno de medida de Protección a la Producción(acción posesoria por despojo a la posesión agraria), se evidencia que el solicitante de la medida ciudadano GERMAN MORENO, fomenta activamente una producción agrícola en el sitio denominado Tierra Blanca El Monte, y que además dicha producción está siendo amenazada de ruina o desmejoramiento, en tal sentido el requisito del daño temido también se encuentra presente.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que también se encuentra presente por cuanto al tratarse de una medida urgente la cual por la tardanza en el tiempo de resolverse el asunto principal, se corre el riesgo que el ciclo biológico de los rubros existentes se vean perjudicados por la falta de agua, en tal sentido este requisito también se encuentra presente. Igualmente del acta de inspección de fecha 28 de abril de 2017 folios (7 y 8) , se evidencia que desde el lugar donde se conecta las mangueras de riego hasta las siembras del ciudadano GERMAN MORENO, se encuentra cortada y que por tanto no llega el vital liquido a las siembras de los rubros, yuca, apio, caraota y otros, sembradas en el terreno que actualmente ocupa el solicitante de la medida lo cual conlleva al desmejoramiento, ruina o paralización de dicha producción, es decir, existe el daño temido, en tal virtud este requisito también se encuentra de conformidad con los artículos 588 de Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero en concordancia con los artículos 243, 244, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal acuerda la medida solicitada, destinada a garantizar la continuidad del ciclo biológico de los rubros antes mencionados.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito periculum in dani, basado en el daño temido, quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano GERMAN MORENO y, crie dicha producción está siendo amenazada de ruina y desmejoramiento, debido al desvió y desconexión de la manguera agua en un tramo aproximado de diecisiete metros (17mtrs) que surte del vital liquido a los cultivos de calabacín existentes en la unidad de producción, corriendo el riesgo de la pérdida o destrucción de la misma, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal de fecha 28 de abril de 2017 folios (7 y 8).
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr, Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta la medida de protección a la producción, solicitada en el libelo de la demanda, por la ciudadano GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-ll.463.408, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina el sector los Llanitos de Tabay del Estado Mérida, asistido por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.528, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sobre en la unidad de producción denominada "Tierra Blanca- El Monte" ubicada en la Mucuy Alta, Sector Filo del Loro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria referida a la siembra de apio yuca y calabacín hasta el final de su ciclo biológico y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras y que la misma no influye en las resultas del presente juicio. Y así se decide.
TERCERO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de nueve (9) meses,' contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y al Comando de la Policía del Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, JESUS ERNESTO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTINIO MORENO RAMIREZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.008.403, V-10.711,962 y V-8.008.822, respectivamente domiciliados en Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sea por usted o a través de terceros en la unidad de producción, del ciudadano GERMAN MORENO denominada "Tierra Blanca- El Monte" ubicada en la Mucuy Alta, Sector Filo del Loro, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese la respectivas boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
SEXTO; Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en el Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete.207 de la independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 287-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 288-2017 al Comandante de la Policía de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
La Sria.,

Abg. Ana Núñez
Exp N° 3459.
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