REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribuna en fecha 16 de marzo de 2010 (folios 1 al 6), por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE DESIDERIO ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.534, domiciliado en el Arenal, vía La Joya, sector Loma de San Francisco, Finca Santa Bárbara, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGROPRODUCTIVA.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 8), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar dicha medida fijó una inspección judicial para el día JUEVES, 08 DE ABRIL DE 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones de El Arenal, vía La Joya, Sector Loma de San Francisco, Finca Santa Bárbara, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Al folio 11 de la presente solicitud obra acta de inspección, mediante la cual la suscrita Juez me inhibí de conocer de la misma de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta inhibición ratificada en fecha 09 de abril de 2010 (folio 14).

Asimismo, a los folios 15 al 28 obran actuaciones correspondientes a la convocatoria de Conjueces, siendo agotada la lista de Conjueces, por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 29), se ofició a la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia y al Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designaran Juez Especial en la solicitud, siendo ratificada la solicitud de Juez Especial, mediante auto del 15 de mayo de 2012 (folio 34).

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 43), se acordó remitir con oficio, original de la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conociera y decidiera lo conducente a la inhibición planteada por la suscrita Juez Temporal.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibieron las actuaciones correspondientes a la inhibición (folios 52 al 82), procedentes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que dicho Tribunal de Alzada, por decisión de fecha 18 de abril de 2013, declaró sin lugar la inhibición planteada por la suscrita en fecha 08 de abril de 2010.

En tal sentido y en cumplimiento de lo ordenado por dicho Tribunal Superior, por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 83), se ordenó notificar a la parte solicitante para la reanudación de la causa y la continuación de la solicitud cabeza de autos, comisionándose al efecto al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del referido Tribunal, sin practicar (folios 97 al 104).

Por auto del 16 de enero de 2015 (folio 105), se libró nuevamente boleta de notificación a la parte solicitante, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que la fijara en la puerta del local sede de este Despacho, por no tener domicilio procesal, la cual se hizo efectiva el 19 de enero de 2015, según se evidencia al folio 107.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:


“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 08 de abril de 2010, fecha en que debía realizarse la inspección judicial y donde estuvo presente la parte solicitante, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi-miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, formulada por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE DESIDERIO ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.534, domiciliado en el Arenal, vía La Joya, sector Loma de San Francisco, Finca Santa Bárbara, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGROPRODUCTIVA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez




En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 271.-
amf.-