REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3150
DEMANDANTE (S): EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ
DEMANDADO (S): RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

“VISTOS”.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.640, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.997, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.888, intentó formal demanda contra los ciudada¬nos RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.468.988 y V-4.700.592, en su orden, domiciliados en Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por OFERTA REAL DE PAGO.

Junto con el escrito libelar el prenombrado ciudadano produ¬jo los documentos que obran a los folios 04 al 10.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 11), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, fijó el día jueves 11 de marzo de 2010, a las nueve de la mañana, para proceder a la práctica de la oferta real de pago solicitada y acordada.
En fecha 10 de marzo de 2010 (folio 12), el Tribunal ofició a la comandancia policial del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de que enviaran dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a practicar dicha oferta real de pago.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 15), se habilitó el Tribunal a los fines de practicar oferta real de pago.

Mediante acta de fecha 11 de marzo de 2010 (folios 15 y 16), se realizó la oferta real de pago de la cantidad mencionada mediante cheque de conformidad con el artículo 1306 al 1113 del Código de procedimiento Civil Venezolano, el cual el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL, a través de su abogado asistente no acepto y que en la oportunidad explicaba las razones.

En fecha 16 de marzo de 2010 (folio 17), los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, otorgaron poder apud-acta al abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 18 al 25) por los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, asistidos por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, solicitando se declare improcedente la presente oferta real de pago.

En auto de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 26), el Tribunal ordenó al oferente depositar el cheque del monto de la deuda.

En fecha 17 de marzo de 2010 (folio 27), el oferente mediante diligencia consignó deposito realizado en el banco Banfoandes de fecha 17/03/2010.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 30), presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, promovió pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2010 (folio 31), el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte oferida, ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 38), la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, hizo oposición al escrito de contestación y solicitó se desestimara dicho escrito en la definitiva.

En diligencias de fecha 21 de abril de 2010 (folios 42 al 45) suscritas por el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas debidamente firmadas por los oferidos, ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO.

En fecha 26 de abril de 2010 (folios 46 al 50), el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, hizo oposición a la oferta real de pago.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010 (folio 53), la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, hizo formal oposición al escrito de oposición presentado por la contraparte.

Abierta ope legis la causa a pruebas ambas partes promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

En fecha 30 de abril de 2010 (folios 55 al 57), la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, presentó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 73 al 93), el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2010 (folios 97 y 99), el Tribunal mediante autos admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 111 y 112), la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, rechazó e impugnó pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 (folio 113), la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, presentó formal recusación contra la ciudadana Juez AGNEDYS HERNANDEZ, Juez Temporal en este Tribunal.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 114), el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de los oferidos, ratificando pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2010 (folios 116 y 117), la Juez Temporal AGNEDYS HERNANDEZ, presentó su respectivo informe de la recusación formulada en su contra.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 118 al 121), el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, solicitó que el presente procedimiento de oferta real y deposito sea declarada improcedente con todos los pronunciamiento de ley.

En fecha 24 de mayo de 2010 (folio 122), la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, mediante diligencia apeló al informe de la Juez Temporal.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 123), la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, allanó la recusación presentada.

En acta de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 124), la Juez Temporal AGNEDYS HERNANDEZ, se inhibió de conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 (folio 215), la Juez Accidental Abg. ANA NUÑEZ, asignada para conocer la presente causa constituyó el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida designando a la Secretaria y al Alguacil y fijó las horas de despacho y como día de despacho el día LUNES de cada semana.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2015 (folio 216), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, más un (1) que se les concedió como término de distancia. Igualmente se le advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita Juez Accidental.

Mediante diligencias de fechas 19 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2015 (folios 223 y 226) suscritas por el Alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, procede este Tribunal Accidental a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

El actor, ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, expone en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3) parcialmente lo siguiente:

“… Consta de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, suscrito entre mi persona y el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO, …., contrato éste que también suscribió su legítima cónyuge MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, …., autorizando dicho negocio jurídico, por documento público protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 06 de Abril de 2005, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, fecha 06 de abril de 2005, que produzco en original constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”, y que opongo a la parte oferida, representada por el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO, y a su legítima cónyuge MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, ya identificados, ésta última autorizando dicho negocio jurídico, quien se obligó a venderme y en consecuencia a otorgarme el subsiguiente documento de compra-venta, de bienes inmuebles de su propiedad, los cuales se describen a continuación: Un inmueble que consta de una casa para habitación y su respectivo terreno, más un lote de terreno contiguo y otro lote de terreno separado de los anteriores, ubicado en La Aldea “Las Quebraditas de Trinidad”, jurisdicción del Municipio Mora, Distrito Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora (hoy Municipio Antonio Pinto Salinas) del Estado Mérida El primero lote de terreno o fundo agrícola que contiene la casa alinderado así: PO EL FRENTE O CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Josefa Gari, dividiendo hileras de mas de totumo; POR EL LADO DERECHO; Un callejón con agua, y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Peña; POR EL LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Elías Burguesa, dividiendo “La Quebrada La Llorona”; y POR EL PIE: La Confluencia del Callejón y la Quebrada mencionada. El Segundo lote de terreno, con plantaciones de café, caña de azúcar, y frutos menores, contiguo al anteriormente descrito, alinderado así: POR EL FRENTE: Hilera de totumos, mojones de piedra y terrenos que son o fueron de Norberto Castillo; POR EL LADO DERECHO: Desde un mojón de piedra en línea recta a otro que está a orillas de un callejón con agua, y con terrenos que es o fue de Delfina Peña; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de Edelmira Peña, dividiendo una línea recta desde un mojón de piedra a otro que está en la llamada “CUEVA DEL FARO” y POR EL FONDO: El callejón antes mencionado. Y el Tercer lote de terreno es una porción de monte alto, alinderado así: POR EL FRENTE: El Quebradón y tierras que son o fueron de Elías Burguesa; POR EL LADO DERECHO: El Río Onia, y tierras del Municipio; POR EL LADO IZQUIERDO: El Quebradon, en el punto donde hay un mojón de piedra en línea recta a otro mojón de piedra, colocado éste mojón de piedra en un bachaquero, al pié de un árbol marcado en una cruz, donde termina también el lado derecho; y POR EL FONDO: Divide terreno de Norberto Castillo. Los inmuebles antes descritos fueron adquiridos según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora (hoy Municipio Antonio Pinto Salinas) del estado Mérida en fecha 28 de julio de 1986, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
Vale la pena destacar ciudadano Juez, que tales inmuebles se encuentran ubicados en la poligonal rural determinada por el Ejecutivo Nacional a tenor de lo establecido en los artículos 2 numeral 5to., 103, 212 y 213 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y son destinados a la siembra de café y producción de carne en éste caso porcina (y pera una Asociación Cooperativa identificada como “Granja La Lechonera R.L. 44”, del cual soy socio y miembro de su junta de administración), según lo determinado en el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de febrero de 2007, el cual anexo en copia simple en un (1) folio útil marcado con la letra “B”, y del registro Nacional Agrícola Nº 14-03-02-07771-1 de fecha 7 de diciembre de 2006 emitido por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Delegación Tovar del Estado Mérida, el cual anexo en copia simple previa comparación con su original ad efectum videndi y devuelto en este mismo acto en dos (2) folios útiles marcado con la letra “C”. de lo expuesto se evidencia, que los bienes objeto del contrato descrito, se corresponden con tierras de vocación agrícola.
En la cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento con opción de compra venta, se acordó que el precio total de venta de los inmuebles objeto del contrato y supra identificados, era la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) (HOY OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00)los cuales me comprometí a pagar dentro del plazo de CINCO (5) AÑOS), contados a partir del día 1defebrero del año 2005.
Ahora bien, a tenor de la Cláusula Segunda del referido Contrato, se estableció un Canón de Arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) a ser pagados por mensualidades vencidas a partir del 1ro. De febrero del año 2005; dichos pagos se hicieron en su oportunidad, no obstante, por razones que desconozco el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO, ya identificado, se negó a recibir el pago correspondiente por dicho concepto desde el mes de Mayo de 2006, y su esposa, la ciudadana MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO ya identificada, se negó a recibir tal pago ya que según sus palabras “el negocio se hizo con su esposo” y para no incurrir en mora por incumplimiento de mis obligaciones que como Arrendatario Optante me obligue, procedí a realizar por vía judicial el Depósito Arrendaticio por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SANTA CRUZ DE MORA, según consta en el expediente Nº 104-2006, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha. Por otra parte, el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO, ya identificado, me citó a la Procuraduría Agraria Nacional de la Zona Sur del Lago con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por supuesto incumplimiento de mi parte del pago del contrato de arrendamiento de los inmuebles descritos, y es cuando luego de la audiencia correspondiente celebrada en fecha 21 de agosto de 2006, en presencia de las parte y del ciudadano Procurador Agrario, se levantó Acta Conciliatoria Nro. 026-082006, en donde en el punto primero se dejó constancia y se evidenció el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por la vía judicial antes descrita, así como también que entre las partes continuaría el diálogo y que el ciudadano Procurador Agrario, de ése entonces, dio por terminado el expediente. En consecuencia, se agrega copia simple de la misma previa comparación con su original ad efectum videndi y devuelto en éste mismo acto, en un (1) folio útil marcado con la letra “D”.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que a lo largo de éstos cinco (5) días he trabajado dicha tierra para sacarla adelante y convertirle en una granja próspera a pesar de que cuando realicé dicho contrato, la misma se encontraba en ruinas, obstante que la tierra es de quien la trabaja y no de quien la alquila, he venido cumpliendo con la obligación contraída en el contrato en mención, sin embargo, las relaciones con el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO ya identificado, desde el año 2006 no se han mantenido cordiales por su parte tal y como lo afirmé en líneas anteriores y ni siquiera ha querido recibir a lo largo de éste tiempo, abonos imputables al capital del precio de la compraventa tal y como se convino en la cláusula tercera del referido contrato. Cabe destacar, que en fecha 25 de enero de 2010, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, vale decir, dentro de los cinco (5) años a que hacer referencia en la cláusula tercera del contrato en mención, me trasladé a su residencia ubicada en la calle Carabobo, casa s/n, de la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para entrevistarme con tal ciudadano a fin de dar oportuno y fiel cumplimiento con el PAGO de los OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) saldo acordado como precio de venta de los inmuebles objeto del contrato, y la misma fue infructuosa ya que no se encontraba, situación ésta que se repitió los demás días de la semana, sin razón o fundamento legal que lo justificara, por lo que temo que pierda la opción de compraventa por causa imputable del oferido.

CAPITULO II

DE OFRECIMIENTO REAL DE PAGO
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que comparezco a su noble oficio como autoridad competente para realizar en mi propio nombre y representación OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), en la persona del ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO, …., y de su legítima cónyuge MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, …, ésta última autorizando dicho negocio jurídico, por ser esta la cantidad adeudada conforme a la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta de los inmuebles antes descritos.
CAPITO III

EN CASO DE NEGATIVA A LA ACEPTACION DE LA OFERTA

En el supuesto que el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO, y su cónyuge MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, ya identificados, se negaren a recibir la suma de dinero descrita o no se encontraren al momento del acto de ofrecimiento, me comprometo a realizar el correspondiente depósito a la cuenta bancaria que tenga a bien señalar este honorable Tribunal, en un todo conforme a los Artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil…..
CAPITULO V
DEL ACTO DE OFERTA
De conformidad con el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal se sirva trasladar a la siguiente dirección: calle Carabobo, casa s/n, de la Población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a fin de realizar la entrega de la mencionada suma de dinero a los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO, y su legítima cónyuge MARIA EDCITA CHACON DE CMACHO, ya identificada como propietario el primero, y autorizando el negocio jurídico la segunda, de los inmuebles descritos…. “ (folios 1 al 3)

RAZONES Y ALEGATOS

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 18 al 25) por los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, asistidos por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, solicitaron se declare improcedente la presente oferta real de pago, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS

“omisis… Negados, rechazamos y contradecimos los hechos narrados en el escrito de ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad. Lo cierto es, que el oferente antes señalado nos pidió que suscribiéramos un contrato con opción a compra sobre los inmuebles objeto del presente procedimiento, a los fines de acudir ante los organismos competentes a solicitar un crédito, el cual sería destinado a la producción de carne. Ante tal situación, accedimos atendiendo a la confianza y buenas relaciones que por muchos años y hasta ese momento se habían mantenido; con el compromiso que al obtener el referido crédito y al recuperar el dinero con la actividad agrícola y pecuaria que iba a realizar nos compraría nuestra propiedad y se dejaría sin efecto alguno al contrato que a tales efectos se suscribió. Es preciso destacar, que debido al acto de generosidad y probidad que para entonces tuvimos para con el oferente, se suscribió un contrato en cuya cláusula sexta fue establecido un término de duración de cinco (5) años, tiempo que requería para recuperar el dinero que le otorgarían en préstamo. Para compensar el uso de los inmuebles se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) hoy Quinientos Bolívares (500) y a los efectos de cumplir con los requisitos requerimientos para la tramitación del aludido crédito se fijó en la clausula tercera del contrato una suma irrita de Ochenta millones (Bs. 80.000.000) hoy Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000)que no representaba el valor real de los inmuebles para el momento ni menos aún en la actualidad.
En otro orden de ideas, señala el oferente que nos hemos negado a recibir a lo largo de éste tiempo abonos imputables al capital del precio de la opción y que en fecha 25 de enero de 2010 se trasladó hasta nuestra residencia a fin de dar oportuno y fiel cumplimiento con el pago de los Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000), aseveración ésta que es totalmente falsa ya que en ningún momento ha hecho tal ofrecimiento, se demuestra tal falsedad con el escrito presentado en este Tribunal al no consignar el cheque a nombre del Tribunal y en su conciencia esta que el verdadero propósito del contrato suscrito entre las partes era la tramitación del crédito por parte del oferente. De ser cierto lo señalado por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, hubiese ofrecido o puesto a nuestra disposición la cantidad de dinero establecida en la cláusula tercera por concepto de la opción a compra, el día veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2006) ante la Procuraduría Agraria. Es de observar, que en el área conciliatoria suscrita por las partes ante tal Organismo, en ningún momento se hizo referencia al cumplimiento o incumplimiento de la opción a compra, siendo el motivo de la presencia de las partes lo referente al pago del canon de arrendamiento, por lo que ni el oferente puso a disposición la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), o por lo menos un abono parcial, ni el oferido reclamó dicha cantidad por la opción a compra. Llama poderosamente la atención, que en la copia del Registro Nacional Agrícola presentada por el oferente, que impugnamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el renglón correspondiente a los nombre y apellidos del propietario o arrendatario se lee: EVEN ANTONIO CALDERON - contrato de arrendamiento; y en el ítems de documentación que posee se encuentra marcada la opción: (Arrendamiento del propietario) y en ningún lado se señala la existencia de una opción a compra, que en todo caso debería prevalecer por encima de un arrendamiento. Esa declaración dada por el oferente se interpreta como una aceptación tácita de que el verdadero propósito del documento era un arrendamiento y no una opción a compra.
Es importante destacar ciudadana jueza, que múltiples han sido las gestiones extrajudiciales para que el hoy oferente cumpla con su obligación moral de entregar voluntariamente los inmuebles objeto del presente procedimiento y que con mucho sacrificio obtuvimos, pero hasta ahora todo ha sido infructuoso y lo que ha demostrado es su conducta temeraria y la mala fe, habiéndonos ocasionado un perjuicio incalculable a nuestro patrimonio, habida cuenta de las gestiones y los gastos extrajudiciales que hemos tenido que sufragar para lograr la entrega de los inmuebles. La confianza que le brindamos para salir de su crisis económica, fue aprovechada inescrupulosamente y lo único que persigue es apropiarse de lo que nos pertenece, ya que es totalmente falso que los terrenos se encuentren en producción, sino por el contrario se encuentran totalmente improductivos y en ruinas. En realidad quienes han trabajado esas tierras hemos sido los propietarios, de allí que del certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, presentado por el oferente se puede evidenciar que quien hizo el respectivo registro ante la autoridad tributaria fue el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL, el veintitrés (23) de febrero de 2007, fecha esta posterior del documento suscrito entre las partes. Por lo que aquella expresión señalada por el oferente que la tierra es de quien la trabaja y no de quien la alquila no es más que un cinismo exacerbado ya que su pretensión es obtener un procedimiento judicial favorable para vender las propiedades.
Honorable Juez, con el debido respecto, creemos pertinente hacerle presente que de conformidad con el artículo 43 de la Ley orgánica del Poder Judicial y por resolución del desaparecido Consejo de la Judicatura, ya que se mantiene en vigencia por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como consta en el acta de oferta de fecha 11 de marzo de dos mil diez, según consta del cheque N° 48950125 de la cuenta personal N° 0007-0011-84-0000036068 a nombre Calderón Rodríguez y no de la cuenta del tribunal es por ello, los tribunales no pueden recibir cantidades de dinero, y en dicha directiva se establece que la parte solicitante debe consignar cheque de gerencia para ser consignado en una cuenta que ordenará aperturar el Tribunal en un banco de la localidad, tal y como se observa en el controversial auto de admisión “de la demanda” emitido por el tribunal, no se toma la previsión de ordenar la apertura de cuenta para ser depositadas las cantidades adjuntas al escrito del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, ya que éste nunca consignó cheque o indicó que el dinero estaba depositado en banco alguno por lo que el escrito presentado no fue considerarse como oferta real de pago, legalmente interpuesta. Además que a todo evento, que al tiempo después el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON, consigne, el dinero no convalida su escrito como oferta real de pago, lo cual la hace inaceptable y extemporánea.
Po cuanto el mismo no reúne los requisitos para considerarlo como tal, por lo que el Tribunal debió declararlo inadmisible, y menos aún dictar un auto de admisión donde se admite como “demanda”.
Al no haber consignado el dinero o en su defecto indicar el banco donde se halla depositado dicho dinero con el debido comprobante, tal escrito no es una solicitud de oferta real de pago…..
Al respecto, es de observar que el oferente al momento de consignar los recaudos para la presente solicitud de oferta real y depósito, no consignó la cantidad de dinero ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la parte actora manifestó su voluntad de poner a disposición del Tribunal, la cantidad de dinero a ser ofrecida, dicha voluntad nunca se materializó en el presente proceso. Es evidente entonces que el oferente interpreta erróneamente la norma al señalar que “en caso que el ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO y su cónyuge MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO ya identificados, se negaren a recibir la suma de dinero descrita o no se encontraren en el momento del acto del ofrecimiento, me comprometo a realizar el correspondiente depósito a la cuenta bancaria que tenga a bien señalar este honorable Tribunal, en un todo conforme a los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil”. Caso contrario, se trata de un desprendimiento real de la posesión de la cosa ofrecida por parte del deudor, no de una simple manifestación de querer pagar. Ese desprendimiento sólo es posible mediante su depósito, en la cuenta del Tribunal ante el cual se haya presentado la oferta real de pago y en caso de no aceptación es el Tribunal que ordena mantener depositado el dinero que ya se encontraba a su disposición. Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON no cumplió con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil, para la procedencia de la oferta real al no poner a disposición inmediata y en el momento de presentar el escrito de solicitud de oferta real de pago ante este Tribunal, de la cantidad de dinero, habiéndolo hecho de forma incorrecta y extemporánea el día once (11) de marzo de dos mil diez, mediante la presentación del cheque personal N° 48950125 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) y a favor de uno solo de los oferidos. Es de observarse que el mencionado cheque fue presentado a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO, obviando a la ciudadana MARIAS EDICTA CHACON DE CAMACHO, quien es co-oferida en el presente procedimiento. Debemos determinar que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal las cosas que se ofrecen, establece un presupuesto de admisibilidad de la solicitud y no de procedencia, es decir, el mismo deberá ser examinado y cumplirse al momento de admitir la Oferta Real, acarreando su incumplimiento la inadmisibilidad de la solicitud, puesto que la misma constituye una carga procesal del actor que inicia el procedimiento y por tal motivo, la presente solicitud no debió ser admitida por éste honorable Tribunal…..
CAPITULO II
DEL PETITUM
De todas las consideraciones antes expuestas así como los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales se puede concluir que la oferta real de pago hecha por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, asistido por la profesional del derecho abogada MARIAM ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia y validez del presente procedimiento y en atención a ello es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal declare improcedente la presente oferta real de pago con todos los pronunciamientos de ley y sea condenado en costas al oferente… (folios 18 al 25).



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante de autos, abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2010 (folios 55 al 57) promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

1.- REQUERIMIENTO DE INFORMES: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito probatorio de los siguientes informes para que sean analizados y valorados en la sentencia de fondo:
1.1.- Solicitó a este Tribunal sea requerido al Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Santa Cruz de Mora, un informe sobre los siguientes particulares:
a. Verificar si en los archivos de ese Juzgado, existe un expediente signado bajo el N° 104-2006.
b. En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva detallar el motivo de tal expediente; se sirva indicar las partes, así como las fechas de las constancia de los depósitos arrendaticios cumplidos hasta la fecha.
c. En virtud del particular anterior, se sirva remitir copia certificada del escrito de solicitud de depósito arrendaticio que encabeza tal expediente.
d. Conteste con el punto anterior, se sirva indicar las constancias y las fechas en que tales depósitos arrendaticios han sido retirados por el arrendador.
e. En virtud de lo aquí requerido, se sirva remitir copia certificada de la totalidad de tal expediente.
1.2. Solicitó sea requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT, de fecha 23 de febrero de 2.007.
1. Verificar si en los archivos de esa oficina Fiscal, existe un certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante el SENIAT, de fecha 23 de febrero de 2.007.
2. En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva describir los bienes inmuebles allí inscritos, su ubicación y a nombre de quien está adjudicada la propiedad, así como también se sirva indicar el nombre y apellido de la persona que aparece como Arrendatario de tales bienes objeto de arrendamiento.
3. En virtud del particular anterior, se sirva remitir copia certificada de tal certificado.

La anterior prueba de informes no se valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

2.- DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 432 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sean analizados y valorados en la sentencia al fondo, promovió valor y mérito jurídico y consignó las siguientes documentales:

2.2.- Documental Pública: Copias simples marcado como anexo “1” del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Cooperativa “La Lechonera R.L. 44” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Vigésimo Octavo, de la cual se evidencia en su encabezado, la conformación de su Junta Directiva de la cual funjo como Coordinador General y por ende, su representante legal, y en su Artículo N° 2, se evidencia el objeto de la referida asociación cooperativa.

2.2.- Documental Pública: Copias simples previa comparación con su original marcado como anexo “2” del Acta N° 10 de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Lechonera R.L. 44” celebrada en fecha 05 de abril de 2006, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Septiembre de 2007, bajo el N° 27, folios 179 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 44°, del referido año.

2.3.- Documental Pública: en copias simples previa comparación con su original marcado como Anexo “3”, consistente en Guía Única de Despacho de Movilización N° 002598026, N° de Aval 44, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expedido en fecha 09 de marzo de 2.010, en donde me identifican como propietario – vendedor de los animales producidos en la Granja “La Lechonera, ubicada en el sector Las “Quebraditas”, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, lugar que precisamente es objeto de la presente controversia; documento por el cual el funcionario público competente autoriza la movilización de los animales allí indicados previo cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes.

2.4.- Documental Pública: en copias simples comparación con su original marcado como Anexo “4” y “5”, consistente en Registro Nacional Agrícola N° 14-03-02-0771-1 y Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitidas en fecha 06 de marzo de 2008, expedidos por la O.T.A. TOVAR, UEMPPAT MERIDS, del Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en donde me identifican como Arrendatario, y que la tenencia de las tierras objeto de la litis y en la que se desarrolla la Unidad de Producción, es en calidad de arrendamiento, calificado como Sub-sector Agrícola: Animal )pasto porcinos) y que los datos allí indicados fueron declarados bajo fe de juramento ante el funcionario público sustanciador autorizado.

3.- Ratificó el valor y mérito jurídico de las doc8umentales anexadas al escrito de oferta real de pago, los mismos tratan del contrato de arrendamiento con opción de compraventa (Anexo “A”); certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante el SENIAT (anexo “B”; Registro Nacional Agrícola N° 14-03-02-0771-1 de fecha 7 de diciembre de 2006 en donde se evidencia que como unidad de producción es la Granja “La Lechonera” ubicada en las tierras objeto de la presente causa (Anexo “C”) y Acta Conciliatoria N° 026-082006 de la Procuraduría Agraria Nacional de la Zona Sur del Lago con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21de agosto de 2006 (Anexo “D”; vale destacar que las documentales “B”, “C” y “D” fueron presentadas en copias simples previa comparación con sus originales en el momento de la consignación del escrito cabeza de autos.

La juzgadora valora las anteriores pruebas documentales de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, con el carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO GRATEROL y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010 (folios 29 y 30), promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

I.- PRUEBA DE INFORME.

Con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el cheque numero 48950125 de la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, fue librado sin provisión de fondos, es por lo que solicitó se oficie con carácter de urgencia a la entidad Bancaria Banfoandes actualmente Banco Bicentenario, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, a los fines de requerir información si para el día 11 de marzo del año dos mil diez, la referida cuenta tenia disponible la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 bs.). Esta prueba se valora de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

II. DE LA INSPECCION JUDICIAL

En caso de que el Tribunal no considere la prueba de informe, con base a los artículos 472, 474, y 475 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar la indisponibilidad de fondos del cheque N° 48950125, librado por el oferente a nuestro favor por medio del cual se nos ofreció la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000bs.), es por lo que solicito a este tribunal se sirva trasladarse, constituirse y disponer del tiempo necesario, a fin de que por vía de la inspección judicial, deje constancia de lo solicitado en cada particular.

1. Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una cuenta corriente signada con el N° 00070011840000036068.
2. De existir la mencionada cuenta corriente dejar constancia expresa de su titular.
3. Que el tribunal deje constancia que la cuenta antes mencionada disponía de la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000bs.) el día once (11) de marzo del dos mil diez (2010) a las once de la mañana (11:00 a.m.)
4. Cualquier otro particular.

Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Entrando a analizar el fondo de lo planteado, debemos atender primeramente a determinar la validez o no de la oferta y el depósito a que se contrae la acción deducida.

Se evidencia de autos que el oferente hace oferta real de pago a favor de los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, tal como se observa en el escrito de solicitud de oferta real de pago que obra a los folios 1 al 3 de este expediente.


LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

La Oferta Real, es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente.

El Depósito, consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o interés vencidos correspondiente en el lugar indicado por la ley para tales efectos.

Seguidamente, de los hechos articulados en el escrito de la demanda y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la oferta real de pago prevista en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil Venezolano y 819 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresan:

El artículo 1.306 del Código Civil establece: “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.

Artículo 1307 eiusdem, expresa: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar
3. Que comprenda la suma íntegra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

MOTIVACION

Seguidamente, la sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de autos que el oferente hace oferta real de pago a favor de los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, tal como se observa en el escrito de solicitud de oferta real de pago que obra a los folios 1 al 3 de este expediente.

Asimismo, el referido artículo 1.307 eiusdem, señala los requisitos indispensables para la validez de la oferta real de pago y le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente procedimiento la oferta real de pago efectuada por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, se ha hecho conforme al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del mismo y, a tal efecto observa:

Aplicando el supuesto normativo previsto en las disposiciones precedentemente transcritas al caso sub-iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción de oferta real de pago deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. En la presente causa se observa que el ofrecimiento real de pago fue efectuado en fecha 17 de marzo de 2010 por el oferente, ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ a los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, quienes fungen como acreedores, según se evidencia del contrato de arrendamiento y opción de compra suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, en tal virtud dicho contrato le da el carácter de acreedores a los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO; en consecuencia, considera esta juzgadora que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa.

2° Que se haga por persona capaz de pagar. En cuanto a este requisito observa quien suscribe que el ofrecimiento de pago al que se contrae el presente procedimiento lo realiza el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, quien es mayor de edad y hábil civilmente; en consecuencia, igualmente se encuentra cumplido este requisito en este caso.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el oferente ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, ofreció sólo la suma establecida en el contrato objeto de la presente oferta real de pago, sin ofrecer los demás conceptos establecidos en el ordinal 3° del citado artículo 1307 del referido Código Civil Venezolano, en tal sentido, este requisito no se cumple en la presente causa; en consecuencia, no estando demostrado este requisito de concurrencia para la validez de la oferta real de pago, en tal virtud se hace innecesario a juicio de quien juzga seguir analizando los demás requisitos de procedencia.

Ahora bien, la falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción propuesta.

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor,
2°) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3°) La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

De lo anterior transcrito si bien no se desprende la forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación y precisamente la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito no es otro cosa que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta valida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y carácter de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta aún cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida.

En efecto, en el caso sub examine observa la juzgadora la existencia de un contrato de arrendamiento y opción a compra venta donde el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ (oferente) se comprometió a pagar en un lapso de cinco (5) años la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por el inmueble descrito en dicho contrato al ciudadano RAUL ANTONIO CAMACHO y su esposa, ciudadana MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, como acreedores, desprendiéndose del escrito libelar la existencia de un vendedor, un acreedor, descripción de la obligación que origina la oferta y la cosa o razón del ofrecimiento y especificación de la cosa ofrecida, en este caso que es la cantidad de OCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) como precio a pagar por el comprador.

El artículo 1529 del citado Código Civil, establece que: “A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aún cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta”.

En el Libro “Régimen Legal de los Intereses” de Leopoldo Borjas H, Prof. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Universidad Central de Venezuela (pág. 7), se expresa:

“El interés compensatorio establecido en el artículo supra mencionado, el cual no es un interés debido por el comprador al vendedor como retribución de la transferencia del derecho de propiedad u otro derecho, ni tampoco al diferimiento convenido por el pago del precio sino más bien como una compensación de carácter legal, a que tiene derecho el vendedor por los frutos o renta que produce la cosa vendida y entregada al comprador, las cuales pasan a pertenecerle desde el momento de la celebración del contrato, sin que el vendedor perciba el precio correspondiente y eventualmente los frutos o rentas que podría este a su vez producir”.

Ahora bien, en el caso de marras, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y opción a compra se trata de una finca agropecuaria la cual afirma el oferente se encuentra productiva, es decir, que hay la existencia de frutos y rentas, en tal sentido, no habiendo el oferente ofrecido los intereses compensatorios a los que se refiere el mencionado artículo precedentemente transcrito, a esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar como no valida la oferta real de pago y depósito propuesta por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO. Así se decide.


DECISION

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INVALIDA la Oferta Real de Pago y Depósito propuesta por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.640, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.468.988 y V-4.700.592, domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

En consecuencia, no se condena en costas procesales por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Fede¬ración.

La Juez Accidental,


Dra. Ana Núñez


Secretaria Accidental,


Lic. Angélica M. Fernández
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Acc.,


Lic. Angélica M. Fernández

Exp. N° 3150.-
bcn.-