REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3301

DEMANDANTE (S): CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones personales y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI.

DEMANDADO (S): Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, en la persona de su presidente y Representante legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ; al ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, en su propio nombre, y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI; MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.850, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones personales y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.933.517 y V-22.664.160, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.650, domiciliado en jurisdicción del Distrito Capital de la República; quien inter¬puso contra la Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, ubicada en el asiento campesino “Santa Catalina”, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas respectiva, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de noviembre de 1984, bajo el N° 6, Tomo 11°, Protocolo Primero; en la persona de su presidente y Representante legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ; al ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, en su propio nombre; y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.612 y V-18.125.236, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 33 al 145, primera pieza.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 146, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, en la persona de su presidente y Representante legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ; al ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, en su propio nombre; y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele a cada una de ellas, copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, y se ordenó hacerle entrega de dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara las citaciones ordenadas.

En fechas 04 y 14 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias consignó las boletas de citación libradas a la parte demandada, debidamente firmada por los mismos (folios 151 al 156, primera pieza).

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 157 y 158, primera pieza), los ciudadanos WILMER JAIMES GOMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, el primero actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente y socio de la “ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA “SIERRA NEVADA”, y el segundo actuando en nombre propio, otorgaron poder apud- acta a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI; MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 170 al 174, primera pieza), las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, promovió pruebas y opuso cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2º, 3° y 8° del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 190 y 191, segunda pieza), la demandante, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones personales y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, consignó escrito de objeciones y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, el cual riela a los folios 192 al 232, segunda pieza.

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 236 al 240, segunda pieza), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales haciéndoseles saber que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, este Tribunal fijaría el día y hora en que tendría lugar la audiencia preliminar; comisionándose al efecto al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.



En fecha 10 de febrero de 2014 se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las boletas de notificación libradas a las partes, la cual obra a los folios 248 al 258, segunda pieza.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 (folio 259, segunda pieza), se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada o a sus apoderadas judiciales, haciéndoseles saber sucintamente de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera por distribución dejara la misma en el domicilio procesal indicado.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 263, segunda pieza), la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión y consignó escrito de apelación el cual obra a los folios 264 al 267, segunda pieza.

Por decisión de fecha 19 de febrero de 2014 (folios 269 y 270, segunda pieza), este Tribunal negó la apelación interpuesta por la mencionada abogada, por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece que el ordinal 8° de su artículo 346, no es apelable. Asimismo, se indicó que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables; concediéndosele a la parte apelante la opción de recurrir de hecho.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 272, segunda pieza), este Tribunal fijó el día miércoles, 26 de marzo de 2014, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 272, segunda pieza), la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisoria de este Tribunal; y por cuanto de la revisión se evidenciaba que la causa se encontraba evidentemente paralizada, se acordó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación que de dicho avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Asimismo, se advirtió que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

En fecha 08 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal hizo efectiva la notificación de las partes, según se evidencia de los folios 277 al 279, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014 (folio 280, segunda pieza), este Tribunal fijó el día lunes, 11 de agosto de 2014, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En fecha 11 de agosto de 2014, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propio derechos y acciones personales y en representación judicial de los ciudadanos

CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente y Representante legal de la Empresa Campesina “SIERRA NEVADA”, y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, no se encontraban presentes en el acto, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 281 al 285, segunda pieza.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 286, segunda pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la notificación de la parte demandada, librada en fecha 12 de febrero de 2014, según se evidencia a los folios 287 al 294, segunda pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses.

Por autos de fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 307 y 314, segunda pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 (folios 331 y 332, segunda pieza), la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de todos los autos y actos efectuados en el proceso desde el 29 de julio de 2014.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 333, segunda pieza), la actora, abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, con el carácter expresado en autos, consignó escrito de solicitud de la continuación del juicio y de oposición a la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, dicho escrito riela en autos a los folios 334 y 335, segunda pieza.

Por decisión de fecha 27 de octubre de 2014 (folios 336 al 338, segunda pieza), el Tribunal negó lo solicitado por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 (folios 331 y 332, segunda pieza), referente a la reposición de la causa; la nulidad y revocatoria por contrario imperio de las notificaciones que obran insertas a los folios 287 al 294. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión, y entregársele dichas boletas al Alguacil de este Tribunal para que deje en el domicilio procesal la de la parte actora, y que practique las de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 355, segunda pieza), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014; dicha solicitud de recurso de hecho fue ratificado mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 361, segunda pieza).




Previo cómputo efectuado por Secretaría en fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 364, segunda pieza), el Tribunal dictó decisión negando la admisión de la apelación formulada por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228, establece que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, no obstante se le concedió el derecho de ejercer el recurso de hecho.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 368, segunda pieza), la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas.

Mediante oficio de fecha 01 de diciembre de 2014 (folio 378, segunda pieza), el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó copias fotostáticas certificadas, así como un cómputo de días de despacho, en virtud del recurso de hecho ejercido por la parte demandada, lo cual fue acordado y remitido en fecha 15 de diciembre de 2014, según se evidencia de los folios 380 al 382, segunda pieza).

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió y agregó a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes al recurso de hecho interpuesto ante dicho Tribunal por la parte demandada lo cual riela a los folios 398 al 479, tercera pieza.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 490 y 491, tercera pieza), suscrita por la parte demandante, abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual obra agregado a los folios 492 al 496, tercera pieza). Lo cual fue acordado en fechas 1° de octubre de 2015 y 17 de junio de 2016, (folios 1 y 9 del cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y gravar).

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 498, tercera pieza), suscrita por la parte demandante, abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, mediante la cual solicitó la fijación del acto de audiencia de pruebas en la presente causa. A tal efecto este Tribunal le hizo saber a la mencionada abogada que no se fijaba la mencionada audiencia, hasta tanto constara en autos las pruebas de informes.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 504, tercera pieza), suscrita por la parte demandante, abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, consignó oficio emanado del Registro Principal del Estado Mérida y sus anexos que rielan a los folios 505 al 552, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 553, tercera pieza), suscrita por la parte demandante, abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, solicitó la fijación del acto de audiencia de pruebas en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 554, tercera pieza), el Tribunal fijó el día, miércoles, 07 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de pruebas. La misma se realizó encontrándose presentes, la parte demandante, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propio derechos y acciones personales y en representación judicial de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI, CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, no se encontraban presentes en el acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 555 al 558, tercera pieza.


Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:


I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:


LA DEMANDA


Expuso la demandante, con el carácter expresado, asistida de abogado, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 32), parcialmente lo siguiente:

“(omissis)... con el carácter de SOCIOS de la EMPRESA CAMPESINA denominada “SIERRA NEVADA”, (o cualesquiera de sus apelativos usados, y por los cuales en oportunidades distintas se autodenomina, a saber: “EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o “ASOCIACIÓN EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”), (…); formalizada su inscripción mediante la correspondiente protocolización de su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas respectivas, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha del día nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el número: 6 (seis) del Tomo 11° (once) del Protocolo Primero; tal condición de Socios consta del documento público protocolizado por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha del día nueve (9) de abril de dos mil diez (2.010) bajo el número: 03 (tres), folios desde el 14° al 19° del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año de la nota respectiva de su asiento, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha del día quince (15) de enero de dos mil diez (2.010), donde se incluyeron los socios CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI; ya identificados plenamente; y, se decidieron entre otros tópicos, con la correspondiente modificación del artículo 25° de los Estatutos originales, en los términos siguientes: “…2) La modificación del Artículo número 25° (veinticinco), se sometió a discusión de la Asamblea la modificación del artículo 25° de los Estatutos de la Empresa, quedando modificado por decisión unánime de los socios de la siguiente manera: Artículo 25: COMPOSICION Y DURACION: El Consejo de Administración estará integrado por un mínimo de tres (3) asociados, que deben ser mayores de edad. Se nombrarán de su seno un (1) Presidente, un (1) Tesorero y un (1) Secretario, quienes serán designados por la Asamblea de Socios y durarán cinco (5) años en sus funciones o hasta que sean designados y/o sustituidos. 3) Designación del nuevo Consejo de Administración quedando constituido por decisión unánime as{i: Presidente: WILMER JAIMES GOMEZ, (…), Secretario: WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, (…); y Tesorera: CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI (…omissis…) y, en el CONSEJO DE VIGILANCIA, (…) como VICEPRESIDENTE: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN y como SECRETARIA: CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI” (…)”; y además, con el carácter de ADJUDICATARIOS AGRARIOS, según se desprende del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a tenor de la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión 360-11 de fecha del día doce (12) de enero de dos mil once (2.011) sobre un predio rústico, que identificaremos en el texto de éste libelo; documento autenticado originalmente por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, quedando asentado en fecha del día siete (7) de febrero de dos mil once (2.011) bajo el número: 20 (veinte), folios: 31 (treinta y uno) y 32 (treinta y dos) del Tomo 1.064 (mil sesenta y cuatro) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Instancia Administrativa Agraria.
(…).



DEL PREDIO RUSTICO

El título originario que comprende en parte el lote de terreno que en Adjudicación de Parcelas dictaminó el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional en su Sesión 17-85, Resolución número: 398 de fecha del día dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), mediante el TITULO COLECTIVO ONEROSO A LA EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA, recae sobre la Parcela número: 45 (cuarenta y cinco) del Asentamiento Campesino “Santa Catalina”, constante de una extensión de dos hectáreas con ocho mil doscientos doce metros cuadrados (2 has. Con 8.212 mts2), ubicada en jurisdicción del Municipio El Llano del (antes) Distrito (hoy) Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, alinderada as{i: por el NORTE: Parcela de Trino Dávila; por el Sur: Quebrada denominada “La Astillera”; por el ESTE: Parcela del ciudadano Ernesto Obando y vía asfaltada; y, por el OESTE: Finca de propiedad privada (Felipe Puleo) y Quebrada denominada “La Astillera”. El documento en donde se constituyó el Título Oneroso fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima (20ª) de Caracas en fecha del día nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), anotado bajo el número: 6 (seis) del Tomo 6° (sexto) de los Libros de Reconocimiento llevados por dicha Notaría Pública; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del (antes) Distrito (hoy) Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha del día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), quedando registrado bajo el número: 8 (ocho) del Protocolo Primero en su Tomo 22° (veintidós) correspondiente al Tercer Trimestre de conformidad a la fecha de la nota de protocolización respectiva.


DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS:
De conformidad al instrumento denominado TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Reunión 360-11 de fecha del día doce (12) de enero de dos mil once (2.011), aprobó el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, a favor de los ciudadanos: WILMER JAIMES GOMEZ, CONSUELO UZCATEGUI GUILLEN, CHELAYNE JAIMES UZCATEGUI y WILMER JAIMES UZCATEGUI, respectivamente identificados como: venezolanos, portadores de las cédulas de identidad personales números: V.-8.028.612, V.-8.038.850, V.-16.933.517, V.-18.125.236, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “SIERRA NEVADA”, ubicado en el Sector “SANTA CATALINA”, Parroquia “JACINTO PLAZA”, Municipio “LIBERTADOR” de la Entidad Federal Estado Mérida, constante de una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5.356 MTS2), ubicado entre los siguientes linderos: por el Norte: terreno ocupado por el ciudadano Hirian Hernández; por el Sur: Quebrada denominada “La Astillera” y vía principal de “La Astillera”; por el Este: Vía de “La Astillera” y, terrenos ocupados por los ciudadanos: Irene Fernández, Miguelina Parra y Jesús Fernández; y, por el Oeste: Quebrada denominada como “La Astillera”; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum: WGS84 siguientes: (01) Norte: 946809; Este: 260401; (19) Norte: 946844; Este: 260373; (18) Norte: 946870; Este 260351; (17) Norte: 946875; Este: 260344; (16) Norte: 946873; Este: 260333; (15) Norte: 946850; Este: 260340; (14) Norte: 946827; Este: 260356; (13) Norte: 946795; Este: 260371; (12) Norte: 946774; Este: 260374; (11) Norte: 946748; Este: 260396; (10) Norte: 946741; Este: 260383; (09) Norte: 946703; Este: 260402; (08) Norte: 946691; Este: 260386; (07) Norte: 946684; Este: 260391; (06) Norte: 946657; Este: 260425; (05) Norte: 946668; Este: 260435; (04) Norte: 946727; Este: 260414; (03) Norte: 946760; Este: 260401; (02) Norte: 946805; Este: 260392; (01) Norte: 946809; Este: 260401; siendo los diecinueve (19) vértices de la irregular poligonal descrita, identificándose plenamente para su correcta ubicación y delimitación geográfica, a tenor de lo transcrito del referido texto del documento en comentarios.
(…)

DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE SOCIOS, CUESTIONADAS:
(…).
La Primera Acta de Asamblea de Socios, cuestionada: De conformidad al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa Campesina “Sierra Nevada”, redactada al efecto en fecha del día primero (1°) de febrero de dos mil trece (2.013), en donde se estableció el Orden del Día, por parte del Presidente de la misma persona jurídica, ya identificada, en los siguientes Puntos: “(…) Primer Punto: 1) ACLARATORIA Y RESOLUCION DE CONFLICTOS POR CAUSA DE HURTO DE LOS SOPORTES LEGALES DE LA EMPRESA. 2) SOLICITUD DE EJERCICIO DE LOS SOCIOS EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA EMPRESA. 3) EXCLUSION DE SOCIO DE LA EMPRESA. 4) INCORPORACIÓN Y ADMISIÓN DE NUEVO SOCIO DE LA EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA. 5) ACTUALIZACION DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA EMPRESA. 6) REETRUCTURACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA. (…)
Al desarrollarse el Tercer Punto del “orden del día” establecido, de la respectiva Asamblea de Socios, se señala textualmente transcrito: “(…) La exclusión de la empresa campesina Sierra Nevada de la ciudadana: Chelayne Vanesa Jaimes Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V- 16.933.517, de este domicilio, razón de la exclusión por consenso de los Socios activos y por votación, deciden las CAUSAS DE EXCLUSION, en su artículo 13, ajustados a los literales b), d) y en su Párrafo único en el literal d), los socios activos de esta asociación ratifican estar de acuerdo con esta exclusión por las razones ya mencionados y determinadas por los Reglamentos y estatutos establecidos (…)”.
Al tratarse el QUINTO punto de “Orden del Día”, pautado para la referida y cuestionada Asamblea de Socios, se señala: “(…) Se acuerda dar la figura Jurídica de la Empresa, como consecuencia de no estar clara, por error u omisión involuntaria se establece en nuestros estatutos solo como asociación, para dar veracidad de figura se ratifica la debida corrección como “ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y se adapte esta rectificación, estado todos los aquí socios conformes con la misma.
Dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, quedó protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha del día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2.013) bajo el número 44 (cuarenta y cuatro), en los folios desde el 359 al 365 del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°) del Primer Trimestre del año del asiento registral.

La Segunda Acta de Asamblea de Socios, cuestionada: Es la referida al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, (ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA), llevada a efecto en fecha del día quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013), la cual fue protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha día treinta (30) de abril de dos mil trece (2.013), quedando registrada bajo el número 9 (nueve) en los folios desde el 68 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°) del Segundo Trimestre del año dos mil trece (2.013).
En dicho instrumento público, se señala:
“(…) Reunidos en la Asamblea Extraordinaria. Siendo las 10:00 de la mañana del (…omissis…), presentes en su mayoría los socios activos, se procedió a llevar la Asamblea Extraordinaria convocada para tal fecha, reunidos en la sede de la empresa en esta ciudad (…omissis…). Procedió el Presidente de la empresa y presento a la Asamblea el “Orden del Día” para ser sometido a consideración. Primer Punto: 1) AMPLIACION DE LOS DEBERES PROPIOS DEL PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIO DE LA ASOCIACION CIVIL EN SUS ESTATUTOS O ACTA CONSTITUTIVA. 2) RATIFICACION DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA.
Al tratar, de conformidad con lo estipulado en el referido Instrumento Público constitutivo del desarrollo de la Asamblea Extraordinaria, a la cual hace referencia, en su primer punto del “Orden del Día”, se modificaron los artículos 30°, 31° y 32° de los Estatutos Sociales de la Empresa; con la aseveración siguiente, planteada por el ciudadano Tesorero WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, en los términos transcritos siguientes: “(…omissis…) Es por lo antes manifestado que queda incluida la modificación de los estatutos de nuestra ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA, específicamente de los Deberes que involucran al Presidente, Tesorero y Secretario del Organización, es (sic) sus Artículos 30, 31 y 32 el cual se modifica así: (…omissis…)”.
Asimismo, al desarrollar el SEGUNDO PUNTO, del “Orden del Día” establecido, se transcribe: “(…omissis…) El Presidente WILMER JAIMES GOMEZ, señala que los únicos miembros y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA son: WILMER JAIMES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.612, WILMR ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.236, y JHON ERIK JAIMES CONTORSI, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.583 y los mencionados son los únicos socios en ella y que las demás personas que eran nombradas en anteriores documentos han cedido previo cumplimiento de ciertos requisitos sus derechos a otras personas y que a partir de esta asamblea se constituyeron en socios, es decir, desde este momento los socios activos son los señalados anteriormente y que para incluir a otras personas es necesario cumplir con una serie de requisitos internos establecidos por dicha organización. (…).- (Subrayado nuestro).-

La Tercera Acta de Asamblea de Socios, cuestionada: Referida al Acta de reseña la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Persona Jurídica denominada Asociación Civil Empresa Campesina Sierra Nevada, efectuada en la fecha del día quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013).
Es la referida al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, (ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA), llevada a efecto en fecha del día quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013),la cual fue protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha del día treinta (30) de abril de dos mil trece (2-013), quedando registrada bajo el número 300 (trescientos) en los folios desde el 2.433 al 2.448 (CUADERNO DE COMPROBANTES) del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año dos mil trece (2.013).


De conformidad al referido Instrumento público, en comentarios, y en transcripción que de su texto se lee, se perciben los siguientes puntos tratados en dicha Asamblea Extraordinaria, a saber:
“(…) Procedió el Presidente de la Empresa y presentó a la Asamblea el Orden del Día, para ser sometido a consideración. Primer Punto: Ampliación de los deberes propios del Presidente, Tesorero y Secretario de la Asociación Civil en sus Estatutos o Acta Constitutiva. 2) Ratificación de los Miembros Activos de la Asociación Civil Empresa Campesina Sierra Nevada. (…omissis…).
Al referirse al “Segundo Punto”, se transcribe textualmente:
“El Presidente Wilmer Jaimes Gómez, señala que los únicos miembros y socios de la Asociación Civil Empresa Campesina “Sierra Nevada” son Wilmer Jaimes Gómez, (…), Wilmer Zamuel Jaimes Uzcátegui (…) y Jhon Erik Jaimes Contorsi (…) y los mencionados son los únicos socios en ella y que las demás personas que eran nombradas en anteriores documentos han cedido previo cumplimiento de ciertos requisitos sus derechos a otras personas y que a partir de esta Asamblea se constituyeron en socios, es decir, desde este momento los socios activos son los señalados anteriormente y que para incluir a otras personas es necesario cumplir con una serie de requisitos internos establecidos por dicha organización. (…omissis…)”.
(…)


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
(…)

DEL PETITORIO
Ciudadana Juez Agraria, en virtud de los hechos narrados, los argumentos de derecho, las pruebas, preliminares presentadas anexas a éste libelo de demanda, constituidas por documentos públicos en su mayoría, el cuestionamiento planteado a la forma, modo y accionar de las personas, una, la jurídica, representada por la EMPRESA CAMPESINA denominada “SIERRA NEVADA”, (o en cualesquiera de sus apelativos usados, y por los cuales en oportunidades distintas se autodenomina, a saber: “EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o “ASOCIACIÓN EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”), ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, formalizada su inscripción mediante la correspondiente protocolización de sus Estatutos Sociales y Actas respectivas por ante l Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha del día nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el número: 6 (seis) del Tomo 11° del Protocolo Primero; y los otros, constituidos por personas naturales, a saber: los ciudadanos: WILMER JAIMES GOMEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad personal número: V.-8.028.612, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida y, WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, venezolano, portador de la Cédula de Identidad personal número: V.- 18.125.236, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida; por cuanto han desplegado una actividad que ha lesionado los derechos e intereses de mi persona y de mis representados, supra, perfectamente identificados, es que ocurro ante este Despacho Judicial, para demandar formalmente concatenadamente la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea de Socios, la Nulidad Absoluta del Asiento Registral de las Actas de Asamblea de Socios, la Nulidad por ilegalidad de las Actas de Asamblea de Socios, la Nulidad por ilegalidad del asiento de las Actas de Asambleas Extraordinaria de socios de la EMPRESA CAMPESINA denominada “SIERRA NEVADA”, (o en cualesquiera de sus apelativos usados, y por los cuales en oportunidades distintas se autodenomina, a saber: “EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o “ASOCIACIÓN EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”), representada por el Ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad personal número: V.- 18.125.236, en su carácter de Presidente de la empresa supra identificada, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, formalizada su inscripción mediante la correspondiente protocolización de sus Estatutos Sociales y Actas respectivas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha del día nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el número: 6 (seis) del Tomo 11° del Protocolo Primero, efectuadas en fecha de los días: la primera: redactada al efecto en fecha del día primero (1°) de febrero de dos mil trece (2.013), la cual quedó protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha del día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2.013) bajo el N° 44 (cuarenta y cuatro), en los folios desde el 359 al 365 del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°) del Primer Trimestre del año del asiento registral; la segunda: llevada a efecto en fecha del día quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013), la cual fue protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha día treinta (30) de abril de dos mil trece (2.013), quedando registrada bajo el número 9 (nueve) en los folios desde el 68 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°) del Segundo Trimestre del año dos mil trece (2.013); y, la tercera: efectuada en la fecha del día quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013),la cual fue protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha del día treinta (30) de abril de dos mil trece (2-013), quedando registrada bajo el número 300 (trescientos) en los folios desde el 2.433 al 2.448 (CUADERNO DE COMPROBANTES) del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año dos mil trece (2.013); por cuanto las mismas no cumplieron con las normas de orden público, establecidas en la legislación de la materia, ni con las normas del Contrato Social, violándoseme a mí y a mis representados desde el derecho a la defensa al no darnos la oportunidad de participación en las deliberaciones de las Asambleas cuestionadas, al abrirnos un procedimiento de exclusión y expulsión de la Empresa donde somos socios activos con derechos y deberes sin la debida notificación para exponer nuestros alegatos y defensas y haber violado toda la normativa estatutaria, al no reunir el quórum necesario para la instalación y deliberación de dichas cuestionadas asambleas y menos seguir el procedimiento administrativo interno que nos dimos mediante los Estatutos Sociales y la Posterior modificación de los mismos estatutos Sociales sin el debido proceso, ni quórum de instalación y deliberación de dichas cuestionadas Asambleas.
(…)
(…) (folios 1 al 31, primera pieza)

Por último señaló como domicilio procesal, el siguiente: Avenida 3, Esquina Calle 34, Edificio Notredame, Piso Primero, Apartamento N° 6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 170 al 174, primera pieza), las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, promovió pruebas y opuso cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2º, 3° y 8° del Código de Procedimiento Civil. Siendo decidida la contenida en el ordinal 8° del mencionado artículo. Asimismo, oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta contra sus representados, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“(omissis)… A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo anterior que constituye el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, procedemos a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos explanados en el escrito libelar, pues las Actas de Asambleas que se pretenden cuestionar fueron realizadas de forma legal cumpliéndose para su aprobación y registro con todos los requisitos exigidos por la Ley, incluso en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa de fecha 01 de Febrero del ño 2.013 en el PRIMER PUNTO del orden del día se trató la ACLARATORIA Y RESOLUCION DE CONFLICTOS POR CAUSA DEL HURTO DE LOS SOPORTES LEGALES DE LA EMPRESA, es decir, que previo a la interposición de esta demanda ya los representantes de la empresa y demás socios habían dejado constancia expresa en Acta, de esta irregularidad y de delito cometido en perjuicio de la empresa. Así mismo rechazamos, negamos y contradecimos que los demandados hayan desplegado actividades para lesionar los derechos e intereses de los demandantes ya que no es cierto que las actas que se pretenden impugnar en este juicio no hayan cumplido con las normas de orden público establecidas en la legislación de la materia o con las normas del contrato social, por lo tanto es falso de toda falsedad que se les haya violado a los demandantes el derecho a la defensa y que se le hubiese negado la participación en las deliberaciones de las Asambleas, ya que estos ciudadanos ya no eran socios de dicha Asociación, pues, las decisiones tomadas por la Asociación Civil EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA, en las cuestionadas Actas se cumplió con todo el proceso interno previsto en los Estatutos Sociales, se reunió el quórum necesario y se efectuó la correspondiente deliberación.
Ahora bien de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias simples procedo a impugnar los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda que rielan en los siguientes folios: del 33 al 35 Otorgamiento de Poder de fecha 06/08/2013, del 36 al 40 acta constitutiva de fecha 09/11/1984, del 41 al 52 estatutos de la empresa, del 53 al 56 acta de Asamblea de fecha 25/09/1985, del 57 al 60 oficio de crédito de Fondo Agropecuario, del 61 al 62, escrito de Juicio de reivindicación, del 63 al 66 acta de asamblea de fecha 15/01/2010, del 67 al 69 Título de Adjudicación de fecha 12/01/2011, del 70 al 99 estatutos de la empresa, del 100 al 110 Acta de asamblea de socios de fecha 19/03/2013, del 111 al 116 Acta de fecha 30/04/2013, del 118 al 121, copias de Actas de Libros, del 122 l 134, reglamentos de la Empresa, del 135 al 136 Acta de Asamblea de socios de fecha 04/05/2004, del 137 al 138 Acta de Asamblea de socios de fecha 15/06/2004, del 139 al 140 Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 04/05/2004, del 141 al 145, acta de Asamblea de fecha 05/03/2008. Todos estos folios nombrados, ratificamos se encuentran en Copias Simples.
De conformidad a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovemos las siguientes pruebas: (…) (Folios 171 y 172, primera pieza).

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La demandante, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones personales y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI; asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, en el libelo de la demanda (folios 21 al 28, primera pieza), en la audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2014 (folios 281 al 285, segunda pieza), y en escrito presentado mediante diligencia en fecha 28 de septiembre de 2014 (folios 297 al 305, segunda pieza), promovió a su favor y de sus representados las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: DOCUMENTALES:

1.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Instrumento poder Especial, otorgado por los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 06 de agosto de 2013, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 101 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 33 al 35, primera pieza). A esta probanza la sentenciadora le da el valor y mérito por tratarse de un documento público, todo de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas respectivas, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 1984, quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero (folios 36 al 62, primera pieza).

3.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2010, protocolizado por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha 09 de abril de 2010, bajo el N° 3, folios 14 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre (folios 63 al 66, primera pieza).

4.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario de fecha 12 de enero de 2011 (folios 67 al 70, primera pieza).

Las pruebas contenidas en los numerales 2 al 4 antes mencionadas, la sentenciadora procede a valorar y apreciar, dándole el valor legal establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.




5.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Título de Adjudicación de Parcelas que dictaminó el Directorio del Instituto Agrario Nacional , Resolución N° 398 de fecha 18 de junio de 1985, mediante Título Colectivo Oneroso a la Empresa Campesina Sierra Nevada, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 09 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 6, Tomo 6° y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre (folios 71 al 103, primera pieza). En cuanto a esta prueba, quien sentencia le da el valor legal establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

6.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 1° de febrero de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el n° 44, folio 359 al 365, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre (folios 104 al 110, primera pieza). A esta prueba se le valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1360 del citado Código Civil.

7.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el n° 9, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre (folios 111 al 116, primera pieza).

8.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el n° 9, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre (folios 112 al 116, primera pieza).

9.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el n° 300, folios 2433 al 2448, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre (folios 117 al 134, primera pieza).

10.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 03 de mayo de 2004, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el N° 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre (folios 135 y 136, primera pieza).

11.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 04 de mayo de 2004, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 36, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre (folios 137 y 138, primera pieza).

12.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 03 de mayo de 2004, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el N° 28, folios 223 al 227, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre (folios 139 y 140, primera pieza).




13.- Copia simple debidamente confrontada con el original del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 25 de febrero de 2008, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 24, folios 127 al 131, Protocolo Primero, Tomo Siete, Primer Trimestre (folios 141 y 145, primera pieza). En cuanto a las pruebas mencionadas en los numerales 7 al 13 esta sentenciadora las valora conforme al artículo1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

SEGUNDA: Solicitó posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada, manifestando absolverlas recíprocamente. En cuanto a dicha prueba la Juzgadora observa que en el acto de Audiencia Probatoria en que debía estamparse las posiciones juradas, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no obstante fueron estampadas las mismas por la parte actora en la forma siguiente:


“PRIMERA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce las actividades desplegadas por la Empresa Campesina SIERRA NEVADA, que está ubicada en el asentamiento campesino santa catalina, de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida?. CONTESTO: SEGUNDA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto que todos los ciudadanos de esta relación procesal, laboran o laboraban en su totalidad en la Empresa Campesina Sierra Nevada?. CONTESTO: TERCERA POSICION JURADA: Diga el absolvente como es cierto que todos los socios CHEZARE DAVID JAIMESUZCATEGUI, CHELAYNE VANESA JAIMESUZCATEGUI Y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN son han sido o fueron socios de la empresa campesina sierra nevada? CONTESTO: CUARTA POSICION JURADA: ¿Diga cómo es cierto que varios de los ciudadanos de esta relación procesal formaban rotativamente parte de la dirección de la empresa campesina SIERRA NEVADA. CONTESTO: QUINTA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto que por diferencias ajenas al normal desenvolvimiento de la empresa, se excluyeron a varios directivos y socios de la misma empresa, en el año 2013?. CONTESTO: SEXTA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto que dicha exclusión no llevó previamente el cumplimiento del procedimiento establecido en los estatutos sociales de la empresa campesina sierra nevada, de obligatorio cumplimiento de los asociados. CONTESTO: SEPTIMA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la irrita exclusión no fue notificada a los socios excluidos o expulsados ni para su inicio como tampoco de la decisión tomada para tal procedimiento?. CONTESTO: OCTAVA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como No es cierto que las causas invocadas para la exclusión de los socios corresponden con las verdaderas causas que intencionalmente tuvieron los promotores de dicha exclusión?. CONTESTO: NOVENA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto que existe un título colectivo oneroso a favor de la empresa campesina SIERRA NEVADA conferido por el Instituto Agrario Nacional. CONTESTO: DECIMA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto la existencia de un título de adjudicación de tierras conferido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre de: WILMER JAIMES GOMEZ; CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI; WILMER SAMUEL JAIMESUZCATEGUI Y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN. CONTESTO: DECIMA PRIMERA POSICION JURADA: Diga el absolvente como es cierto que después de la exclusión irrito de los socios CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI; CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI Y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN los socios directivos han procedido a enajenar o negociar lotes parciales del terreno propiedad de la empresa campesina sierra nevada. CONTESTO: DECIMA SEGUNDA POSICION JURADA: ¿Diga cómo es cierto el absolvente que todas las diligencias externas para el mejor desenvolvimiento de la producción y del cumplimiento de los estatutos lo realizaban CHELAYNE VANESA JAIMESUZCATEGUI, CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI Y CONSUELO DEL CARMEN. CONTESTO: DECIMA TERCERA POSICION JURADA: ¿Diga el absolvente como es cierto que previa a la condición de asociados de los ciudadanos CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI Y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN NO hubo en ningún caso la previa calificación del consejo de vigilancia de la empresa campesina sierra nevada? CONTESTO: DECIMA CUARTA POSICION JURADA: ¿Diga cómo es cierto el absolvente el no cumplimiento de los requisitos estatutarios para la instalación, convocatoria, notificación, orden del día, desarrollo y decisión de la asamblea de socios de la empresa para la perdida de la condición de asociados, así como no establecer el quórum para la instalación y el especial para la decisión? CONTESTO: DECIMA QUINTA POSICION JURADA: ¿Diga cómo es cierto el absolvente que los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI Y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI además de que nunca fueron notificados menos se configuró una audiencia previa para ser oídos antes en audiencias para sus alegatos y defensas de sus derechos conculcados por alguno de los miembros del Consejo de Administración de la empresa campesina SIERRA NEVADA? CONTESTO: DECIMA SEXTA POSICION JURADA: ¿Diga cómo es cierto el absolvente que en ninguna de las actas que en este proceso se pide que sea decretada su nulidad, en ninguna de ellas expresamente se hace mención del quórum reglamentario establecidos en los estatutos para la exclusión o suspensión de los asociados? CONTESTO: DECIMA SÉPTIMA POSICION JURADA: ¿Diga cómo es cierto el absolvente que se procedió en la cuestionada acta respectiva a la modificación ilegal de los estatutos de la empresa campesina sierra nevada?. CONTESTO: DECIMA OCTAVA POSICION JURADA: ¿Diga cómo NO es cierto el absolvente, el dicho expuesto en el acta de asamblea de socio de fecha primero de febrero de dos mil trece donde señalan presuntamente identificado como únicos socios a unos ciudadanos y aseverando, “ las demás personas que eran nombradas en anteriores documentos han cedido previo cumplimiento de ciertos requisitos sus derechos a otras personas y que a partir de esta asamblea se constituyeron en socios, es decir, desde este momento los socios activos son los señalados anteriormente y que para incluir a otras personas es necesario cumplir con una serie de requisitos internos establecidos por dicha organización”?. CONTESTO:” (folios vto. 557 y 558, tercera pieza).


De análisis de las posiciones juradas estampadas se observa que las mismas fueron estampadas de manera correcta de conformidad con los artículos 406, 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; y que aún cuando la parte demandada fue legalmente citada para que absolviera las mismas, según se evidencia a los folios 319 al 325, segunda pieza, y no habiendo comparecido los mismos, es por lo que el Tribunal los da por confeso en todas las posiciones estampadas por la demandante, abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, en virtud de que no concurrieron al acto de conformidad con el artículo 412 del citado Código.

TERCERA: Testificales de los ciudadanos JHON ERIK JAIMES CONTORSI, CARLOS ARTURO JAIMES GOMEZ, JOSE IGNACIO LEON FLORES, PEDRO WILLIAM GONZALEZ GUILLEN, YERALDINE ARANGO GAVIRIA, OMAR ALEXANDER MORA DUGARTE, ALBA MARIA LOBO, LUIS ALBERTO SANCHEZ, BELKIS RAMONA ROJAS, JOSE RAMON SANTIAGO MONSALVE, NELLY CAROLINA REYES DUGARTE, CLARA DEL VALLE CASTAÑEDA RAMIREZ, CHARLES ESMITT RANGEL RAMIREZ, EDUAR ALI ALBARRAN, JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, JORGE LUIS ROJAS QUINTERO y ANA KARINA JEREZ JEREZ. De los testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos BELKIS RAMONA ROJAS, JOSE RAMON SANTIAGO MONSALVE y NELLY CAROLINA REYES DUGARTE, los cuales esta juzgadora procede a valorarlos de la forma siguiente:

En cuanto a los testigos BELKIS RAMONA ROJAS, JOSE RAMON SANTIAGO MONSALVE y NELLY CAROLINA REYES DUGARTE, el Tribunal observa que los mismos no se contradicen en sus dichos ni entre sí, es por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


SEXTA: Inspección judicial para ser practicada en la unidad de producción Asociación Agropecuaria “Empresa Campesina Sierra Nevada”, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
1) Que existe actividad productiva de la especie piscicultura (truchicultura) como actividad principal dentro de los perímetros y linderos de la unidad de explotación agrícola.
2) De la existencia de obras, bienhechurías, mejoras, instalaciones que sirven de sustento a la producción desplegada dentro de la unidad.
3) De los puntos de referencia topográfica que delimitan la unidad de explotación y sean confrontados con los datos que se encuentran identificando dicha unidad en los documentos del expediente.
4) De la existencia de linderos que determinan el desarrollo de actividades por terceros ajenos a la relación procesal dentro de la cabida general de la unidad de explotación objeto del litigio.
5) Del personal y personas que laboran dentro de la unidad de explotación mencionada.
6) Que se interrogue a las personas si conocen a los integrantes de la parte demandante.
7) Cualquier otro particular pertinente al momento de efectuarse la inspección.

Dicha inspección fue practicada el 29 de octubre de 2014 en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“..., la existencia de las siguientes bienhechurías: Una casa para pecnotar de dos plantas (segundo nivel no tiene divisiones) techo de machihembrado y teja, en este inmueble existe un sótano con un área para incubadoras (no están funcionando); segunda bienhechuría (piscina) un tanque con paredes frisadas, tercera bienhechuría: in galpón con techo de zinc acanalado, paredes de bloques y cemento; cuarta bienhechuría constituida por doce tanques, de los cuales diez tanques poseen medidas de quince metros de largo por dos de ancho y dos tanques de quince metros de largo por cuatro de ancho; quinta bienhechuría: una pequeña caballeriza y un pequeño depósito para pasto adyacente se encuentra el área de ordeño. Sexta bienhechuría: una cocina de paredes de bloque y cemento, techo de zinc, mesa de cemento, la finca está cercada con alambre de púas y estantillos de madera. Respecto al personal que trabaja en el inmueble objeto de inspección encontramos al señor Wilmer Zamuel Jaime Uzcátegui, señor Carlos Arturo Jaime Gómez, trabajan permanentemente en la finca y un jornalero llamado José Gabriel Bastidas Sulbarán, con cédula de identidad N° 24.189.569, el cual labora de una a dos semanas al mes. Se observa un área cultivada de maíz de ochocientos metros cuadrados aproximadamente de un mes de edad de crecimiento y un pequeño lote de pasto natural. Se observan seis vacas mestizas para producción de leche y queso de las cuales cinco poseen hierro pero no son de la finca y una está desprovista de marca de hierro para el momento de la inspección no habían guías de movilización de dicho ganado. Además se observan que los cinco animales poseen el siguiente hierro “ ”, existen tres cochinas, una yegua con un potro. Se observa que de los doce tanques poseen alevines con cinco meses de edad de crecimiento (veinte mil unidades) los otro cinco tanques poseen alevines con siete meses de edad de crecimiento (20) veinte mil unidades aproximadamente. Se estima que la cosecha de esta trucha está proyectada para el mes de febrero del año dos mil quince. Respecto a los equipos se observan que unos son de uso para una carpintería existente en el galpón; constituidos por dos sierras, un compresor y equipos nuevos propiedad según lo manifestado por el ciudadano Carlos Arturo Jaime Gómez son de él. Se observa un equipo de ordeño mecánico marca euro latte, una guaraña, un compresor y una piladora de pasto que son propiedad de la finca según lo señalado por el ciudadano Wilmer Jaimes Gómez. Respecto a los linderos y sus respectiva coordinadas se tomaron aleatoriamente los siguientes puntos: punto 1: E 260142, N946516; punto 2: E260107, N946521; punto 3: E 260097, N946512; los puntos de coordenadas 1, 2, 3 son deslinde donde una señora que no quiso identificarse, le pertenecen a un señor de nombre Espíritu Santo. El Tribunal deja constancia que el agua utilizada dentro de la finca es tomada de la quebrada El Astillera a través de un dique toma ubicados dentro de la propiedad… (folios 350 al 353, segunda pieza).

En cuanto a esta prueba el Tribunal la valora y aprecia de conformidad con los artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda incoada contra sus representados (folios 170 al 174, primera pieza), promovieron a su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: Documentales:
1.- Marcada con la letra “B”, promovió el valor y mérito probatorio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa de fecha 1° de febrero de 2013, registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 1° (folios 182 al 185, primera pieza). Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, sin embargo no desvirtúa el hecho alegado por la parte accionante de haber incurrido en error en la tramitación de exclusión e inclusión de socios. Este instrumento documental el Tribunal observa que se trata de un documento público por estar sellado y firmado por funcionario público, sin embargo el promovente los promueve para probar que el procedimiento en cuanto a la tramitación de dicha asamblea y protocolización se realizó conforme a derecho; esta sentenciadora de la revisión de dicho instrumento observa que efectivamente fue protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, tal como lo prevé la Ley, sin embargo en lo que se refiere a la convocatoria y discusión de la exclusión de la socia CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI, no fue tramitado conforme lo establecen los estatutos por los cuales se rige la Asociación Campesina “SIERRA NEVADA”, en su CAPITULO II, donde se establecen la norma de efectuar las convocatorias a asambleas extraordinaria, y el procedimiento para excluir a los socios e inclusión nuevos socios por tanto este Tribunal aprecia y valora dicho documento en cuanto al contenido del mismo, sin embargo no logra probar la parte demandada que actuó conforme a lo establecido en los estatutos de la mencionada Asociación Campesina. En consecuencia no se valora este instrumento. Así se decide.

2.- Marcada con la letra “C”, promovió el valor y mérito de denuncia de fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C. (folio 186, primera pieza). El Tribunal observa que dicha denuncia fue interpuesta en fecha posterior a la fecha en la cual los demandantes interpusieran la acción. En consecuencia, no se valora dicha probanza. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió la prueba de informes, para que se oficiara a los siguientes organismos: a) Registro Principal del Estado Mérida; b) a la Notaría Pública Primera del Estado Mérida; y c) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en su orden; cuyas informaciones fueron recibidas en este Tribunal en fechas 28 de octubre de 2014 (folios 246 y 247, segunda pieza); 18 de mayo de 2015 (folios 484 y 485, tercera pieza); y el 21 de octubre de 2016 (folios 505 al 552, tercera pieza), respectivamente. Estas pruebas son documentales consistentes en documentos públicos por estar sellada y firmada por un funcionario público, en tal sentido se aprecia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de agosto de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, dejándose constancia que se encuentra presente la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.850, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos propios y acciones personales y, en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.933.517 y V-22.664.160, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes también se encuentran presentes, asistidos por el abogado M.Sc. CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.650, domiciliado en jurisdicción del Distrito Capital de la República. Se deja constancia que los ciudadanos WILMER JAIMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.612, actuando en su propio nombre y con el carácter Presidente y Representante legal de la Empresa Campesina “SIERRA NEVADA”, y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de las cédula de identidad Nro. V-18.125.236, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, no se encuentran presentes ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales. De inmediato la Juez Provisoria, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de NULIDAD DE DOCUMENTOS. No habiéndose las partes puesto de acuerdo para resolver el presente conflicto por la vía de conciliación. Habiendo las partes hecho uso de la palabra en dicha audiencia, el Tribunal, advirtió a las mismas que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abrirá lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Se dio por concluido el acto de la audiencia preliminar, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.).


HECHOS Y LÍMITES


Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal pasó a fijar los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, lo cual hizo de la siguiente manera:

PRIMERO: Opuso la parte demandada la falta de cualidad o interés en la persona de la actora, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN para sostener el juicio. Observa esta juzgadora que dicha defensa será resuelta de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva.

SEGUNDO: Se establece como hecho controvertido el acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Campesina “Sierra Nevada” de fecha 01 de febrero de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 44, folios 359 al 365, Protocolo Primero, Tomo Tercero del año 2013.

TERCERO: Se establece como hecho controvertido el acta extraordinaria de la Asociación Civil empresa campesina “Sierra Nevada” de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal de la entidad federal del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, registrado bajo el Nº 9 folio desde el 68 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 2013.

CUARTO: Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la persona jurídica denominada Asociación Civil empresa Campesina “Sierra Nevada”, efectuada en fechas 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, quedando anotado bajo el Nº 300, folios desde 2.433 al 2.448 (cuaderno de comprobantes) del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 2013.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
La relación sustancial controvertida consiste en los daños y perjuicios ocasionados por muerte de una vaca lechera, la cual se encontraba en un proceso de gestación de nueve (9) meses, según alega la parte actora que con una arma de fuego (escopeta) le ocasionaron al animal la muerte; la parte accionada niega y rechaza los alegatos ejercidos por el demandante, por ser inciertos y falsos tanto los hechos, como los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del actor.
AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 07 de diciembre de 2016, en las horas fijadas, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia en el acto la parte demandante, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.850, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propio derechos y acciones personales y en representación judicial de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI, CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.933.517 y V- 22.664.160, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.650, domiciliado en jurisdicción del Distrito Capital de la República. Se deja constancia que la parte demandada Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, no se encuentran presentes en el acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a manifestarle a la parte actora presente en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Acto seguido se le dio oportunidad para que expusiera los respectivos alegatos y se procedió a evacuar los testigos siguientes: BELKIS RAMONA ROJAS, JOSE RAMON SANTIAGO MONSALVE y NELLY CAROLINA REYES DUGARTE; así como a estampar las posiciones juradas, haciéndolo tal y como se evidencia a los folios 557 y vto. y 558. Terminó el acto siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Seguidamente, la Juez Provisoria de este Tribunal advirtió a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizaría el día lunes, 12 de enero de 2017, a las dos de tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes.

III

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA DEMANDAR

En la oportunidad de contestación a la demanda las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, también opuso como defensa perentoria de “falta de cualidad o interés en la persona de la actora, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN”; para lo cual esta juzgadora debe pronunciarse.

Dicha defensa perentoria fue planteada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“…La cuestiones de los ordinales 2° y 3°, las alegamos como defensas perentorias consistentes en la falta de cualidad e interés de la actora ciudadana: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, por carecer del carácter que se pretende atribuir como representante de las supuestos socios de la EMPRESA CAMPESINA DENOMINADA SIERRA NEVADA, ciudadanas: CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI y CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.664.160 Y 16.933.517, pues el Poder con el que actúa la actora no fue otorgado en la forma legal que establece la Ley en su artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contexto de dicho instrumento no se evidencia que dichas ciudadanas con la cualidad de socias de la referida empresa señalado en el libelo le hubieran otorgado poder de representación a la demandante: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, así como tampoco fue anunciado en el referido Poder ni dejo constancia expresa el funcionario público donde fue otorgado el mismo que le fue exhibida el Acta de Asamblea que les acreditara a las ciudadanas: CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI y CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI, tal carácter, razones por las cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedo a impugnar el instrumento poder de fecha 06-08-2013, que corre inserto en los folios (33, 34 y 35) del presente expediente por no haber sido otorgado en forma legal y ser copia simple. Igualmente en este juicio erradamente se le están demandando de forma personal a los ciudadanos: WILMER JAIMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.028.612 y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.125.236, los cuales, como personas naturales carecen de la facultad que se les pretende atribuir en este juicio, siendo que lo correcto en derecho que el peor de los caso sólo podían ser demandados como socios o representantes de la Asociación Civil en cuestión, y no como personas naturales, lo que constituye una razón más por la cual deben ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y así lo solicitamos…”. (vto. folio 170 y folio 171, primera pieza).

El Tribunal para decidir sobre la defensa planteada anteriormente, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Ahora bien, el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, indicó en sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, que el Derecho Agrario posee según Giangastone Bolla, maestro de la escuela Clásica del Derecho Agrario de comienzos del Siglo pasado sobre la necesaria autonomía del Derecho Agrario, como un derecho distinto al Civil, es decir, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho Civil para regular adecuadamente, resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad agraria; criterio este compartido por quien sentencia. Así pues las cosas esta Juzgadora observa que al folio 32 del expediente se evidencia copia de Secretaría Titular de este Despacho deja constancia expresa que todos los anexos presentados con el libelo de la demanda son en copia fotostática simple y que los mismos son confrontados con su original. En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, que el poder el cual alegan los demandados fue presentado en copia simple, es uno de los anexos que fueron confrontados con sus originales por la Secretaria de este Tribunal y así lo hizo constar la misma. En cuanto a lo alegado por la parte demandada de la insuficiencia del poder otorgado a la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal observa: El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. De la revisión del poder consignado en copia simple y confrontado con su original el cual riela a los folios 33 al 35, primera pieza, observa quien sentencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 151 del citado Código, por tanto la cuestión perentoria de falta de cualidad del actor carece de fundamento y así se establece.

En lo referente a lo alegado por el demandado que carecen de cualidad por cuanto fueron demandados como personas naturales, el Tribunal de la revisión del escrito libelar observa que la demanda fue interpuesta contra la Asociación Campesina “SIERRA NEVADA”, en la persona de su Presidente y en nombre propio, por tanto igualmente dichos argumentos también carecen de fundamentos.

En consecuencia, de lo anteriormente explanado es por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declaras SIN LUGAR la mencionada defensa perentoria y así se decide.

Resuelta como ha sido la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en la forma siguiente.

III

MOTIVACION DEL FALLO

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.850, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones personales y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.933.517 y V-22.664.160, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.650, domiciliado en jurisdicción del Distrito Capital de la República; quien inter¬puso contra la Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, ubicada en el asiento campesino “Santa Catalina”, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas respectiva, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de noviembre de 1984, bajo el N° 6, Tomo 11°, Protocolo Primero; en la persona de su presidente y Representante legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ; al ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, en su propio nombre; y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.612 y V-18.125.236, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS. El Tribunal observa que la Empresa Campesina está conformada de acuerdo a la Ley vigente y que se rige por los estatutos internos de la misma los cuales están debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 1984, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 11, Protocolo Primero; y en la cual se establece en su artículo 11 el modo o la manera de la pérdida de la condición de los asociados “Perdida de la condición de Asociados: La condición de asociados se pierde por no acatar lo dispuesto en los estatutos. Se requiere la intervención de la Asamblea para declarar la perdida de

condición de asociados previa calificación del consejo de vigilancia”, ahora bien de las actas en las cuales sobre la cual recae la presente decisión de nulidad, en este caso del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 1ª de febrero de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el nº 44, folio 359 al 365, Protocolo >Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, se evidencia en el punto Nº 3 de la “orden del día” de dicha asamblea extraordinaria, se informa la exclusión de la socia CHELAINE VANESA JAIMES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.517, de conformidad con el artículo 13, literales “b”, “d”, sin embargo, no se evidencia que dicha exclusión haya sido procesada por medio del procedimiento establecido en el artículo 11 de dichos estatutos, por cuanto no identifica, ni hay constancia del Consejo de Vigilancia de las faltas a las cuales incurrió supuestamente la asociada CHELAINE VANESA JAIMES UZCATEGUI, razón por la cual este Tribunal deberá declarar necesariamente la nulidad de dicha acta por no llenar los requisitos exigidos en los estatutos para tal procedimiento, específicamente denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 9, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre; observa la juzgadora que existe modificación y admisión de socios sin tomar en consideración el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de los Estatutos de dicha empresa campesina lo cual conlleva a nulidad de dicha acta por cuanto la Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, rige su funcionamiento por los estatutos establecidos y registrados debidamente, razón por la cual esta juzgadora deberá declarar su nulidad tal y como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Igualmente, el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el nº 300, folios 2433 al 2448, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre; en la cual al referirse al segundo punto de esta Asamblea establece que las únicas personas que son socios de esta empresa son: WILMER JAIMES GOMEZ, WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI y JHON ERICK JAIMES CONTORSI, y que no existen ningún otro socio, igualmente, se observa de dicha acta de asamblea que no se siguieron los requisitos establecidos en los estatutos de la empresa Campesina para inclusión, exclusión de socios, por tanto tales omisiones conlleva al incumplimiento de las normas establecidas en el contrato de sociedad, tales como los artículos 8, 11, 15, 16, 17 y 18, así como los que hacen referencia al funcionamiento de dicha empresa. En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar la nulidad de las actas antes descritas, por la flagrante violación de sus estatutos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de “falta de cualidad o interés en la persona de la actora, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN”; propuesta por las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos WILMER JAIMES GOMEZ y WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI¸ el primero actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente y Socio de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRESA CAMPESINA “SIERRA NEVADA”, y el segundo actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, que obra agregado a los folios 170 al 174, primera pieza, cuyas razones se expresaran como punto previo en la oportunidad en que se extenderá por completo la presente decisión.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.850, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.933.517 y V-22.664.160, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; asistidos por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.650, domiciliado en jurisdicción del Distrito Capital de la República, contra la Empresa Campesina denominada “SIERRA NEVADA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ; y el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, por NULIDAD DE DOCUMENTOS.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaran Nulas 1) el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa Campesina “Sierra Nevada”, de fecha 01 de febrero de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 44, folios 359 al 365, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 9, folios 68 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre; 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil denominada “Empresa Campesina Sierra Nevada”, de fecha 15 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 300, folios 2.433 al 2.448 (cuaderno de Comprobantes), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre 2013.

CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independen¬cia y 157° de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3301.-
amf.