JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Visto el libelo de la reforma de la demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 68 al 70, primera pieza), por el abogado EULIO PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.818, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LEDA SANCHEZ DE COLMENTER, venezolana, mayor de edad, Odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-1.674.466, del mismo domicilio, contra la ciudadana MARIA LUISA PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-689.165, domicilia en la población de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y, vista igualmente, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2016 (folios 432 y 433, segunda pieza), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión o no de dicha reforma de la demanda observa:
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
Ahora bien, examinado detenidamente el escrito de la reforma de demanda, observa la juzgadora que en el mismo se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de estar debidamente notificada, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado EULIO PAREDES COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDA SANCHEZ DE COLMENTER, contra la ciudadana MARIA LUISA PARRA, por DESALOJO.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la reforma de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 68 al 70, primera pieza), por el abogado EULIO PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.818, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDA SANCHEZ DE COLMENTER, venezolana, mayor de edad, Odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-1.674.466, del mismo domicilio, contra la ciudadana MARIA LUISA PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-689.165, domicilia en la población de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, por DESALOJO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
Exp. Nº 3411.-
bcn.-
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