REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.716, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF N° G-20004752-6, por medio del cual intentó formal demanda contra el ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.286, domici¬lia¬do en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de deudor hipotecario, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 45), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, para que pagara al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIALDE VENEZUELA (BANDES), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, apercibido de ejecución las cantidades indicadas en el libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 86), el ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, asistido por el abogado RUBEN DARIO MOLINA, se dio por citado en el presente juicio y manifestó unas propuestas.

Por decisión de fecha 29 de enero de 2013 (folios 99 al 104), este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, así como de los actos subsiguientes al mismo y, ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformulara la acción propuesta y realizara la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario agrario en el juicio de ejecución de hipoteca.
En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado actor, abogado BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, consignó escrito del libelo de la demanda, el cual obra agregado a los folios 120 al 129.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 136), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha (folio 137), se dejó constancia que no se libraran los recaudos de citación hasta tanto la parte interesada consigne los emolumentos correspondientes para los fotostatos.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 20 de octubre de 2014 (folio 137), fecha en la cual (folio 137), se dejó constancia que no se libraran los recaudos de citación de la parte demandada hasta tanto la parte interesada consignara los emolumentos correspondientes para los fotostatos, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 2°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.716, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF N° G-20004752-6, contra el ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.286, domici¬lia¬do en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de deudor hipotecario, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.


Ab. Ana Núñez

Exp. 3225.-
bcn.-