REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2015 (folios 1 al 12), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nª 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN y JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.015.771 y 652.452, en su orden, domiciliados en el fundo La Magdalena y el Infierno, ubicado en el sector Caño Avispero, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 29), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar dicha medida fijó una inspección judicial para el día MARTES, 02 DE FEBRERO DE 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el fundo La Magdalena y el Infierno, ubicado en el sector Caño Avispero, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto del 02 de febrero de 2016 (folio 32), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario a los fines del traslado y constitución en el sitio objeto de la medida.
Al folio 33 de la presente solicitud obra acta de inspección, mediante la cual a solicitud de la parte solicitante se suspendió el acto de inspección con la finalidad de que las partes en conflicto llegaran a una posible conciliación.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 02 de febrero de 2016, fecha en que se suspendió la inspección judicial, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, formulada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nª 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN y JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.015.771 y 652.452, en su orden, domiciliados en el fundo La Magdalena y el Infierno, ubicado en el sector Caño Avispero, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Acc.,
Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 844.-
amf.-
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