REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.
207° Y 158°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.551, de profesión Contador Público, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.250, profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.738, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20-02-2017 la ciudadana NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, asistida por la abogada NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, plenamente identificadas, presentó por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, designándosele por Distribución el Nº 1015 y realizada la distribución en esa misma fecha, le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 18).
Mediante auto de fecha 01-03-2017, se admitió dicha solicitud, por no ser
contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que la parte promovente presentara a los testigos MARYLIANA GUILLÉN NAVA Y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.955.155 y V-8.710.678, a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) y DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA para que reconocieran en contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida en fecha Dos (02) de Febrero del Año 2017 (folio 20 y su vuelto).
En fecha 06-03-2017 siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para llevar el acto de declaración de testigos, consistente en la ratificación en contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida en fecha Dos (02) de Febrero del Año 2017 por parte de los ciudadanos: MARYLIANA GUILLÉN NAVA Y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, plenamente identificados en la presente solicitud; y en razón de no estar presentes los testigos, ni la parte solicitante, ni su abogado asistente, no obstante de estar debidamente fijado día y hora, el TRIBUNAL DECLARÓ DESIERTOS LOS ACTOS (folio 20); En esta misma fecha diligencio la ciudadana NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, asistida por la abogada NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, solicitando se fijara nuevamente fecha y hora para que los testigos MARYLIANA GUILLÉN NAVA y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, plenamente identificados, se presenten ante este Tribunal (folio 21 y 22).
En fecha 10-03-2017 auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 06-03-2017 suscrita por la ciudadana NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, asistida por la abogada NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, plenamente identificadas en autos, acordando fijar para el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que la parte promoverte presente a los testigos ciudadanos: Maryliana Guillén Nava y Pedro Gutiérrez Márquez, plenamente identificados a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00a.m.) de la mañana (folio 23).
En fecha 16-03-2017 siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para llevar el acto de declaración de testigos, consistente en la ratificación en contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida en fecha Dos (02) de Febrero del Año 2017 por parte de los ciudadanos: MARYLIANA GUILLÉN NAVA Y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, plenamente identificados en la presente solicitud; y en razón de no estar presentes los testigos, ni la parte solicitante, ni su abogado asistente, no obstante de estar debidamente fijado día y hora, el TRIBUNAL DECLARÓ DESIERTOS LOS ACTOS (folio 24).
En fecha 17-03-2017 diligencio la ciudadana NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, asistida por la abogada NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, solicitando se fijara nuevamente fecha y hora para que los testigos MARYLIANA GUILLÉN NAVA Y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, plenamente identificados, se presenten ante este Tribunal (folio 25 y 26).
En fecha 22-03-2017 auto del Tribunal visto la diligencia de fecha 17-03-2017 suscrita por la ciudadana NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, , asistida por la abogada NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, plenamente identificadas en autos, acordando fijar para el día JUEVES TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO 2017, para que la parte promoverte presente a los testigos ciudadanos: Maryliana Guillén Nava y Pedro Gutiérrez Márquez, plenamente identificados a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00a.m.) de la mañana (folio 27).
En fecha 30-03-2017 día y hora fijado por el tribunal para que rindieran declaración los testigos MARYLIANA GUILLÉN NAVA Y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, se hicieron presentes los referidos testigos y se les tomo la declaración respectiva (folios 28 y 29 con sus respectivos vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, asistida por la abogada NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, ambas plenamente identificadas en autos, señala la solicitante: “…en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), falleció (ab-instestado) mi madre MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.994.848, (acompaño fotostática de la cédula de identidad, marcada “A”), en Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, tal como se evidencia del ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 112, FOLIO 112, AÑO 2016, expedida en fecha Trece (13) de Febrero de 2017, (…) (acompaño con la presente solicitud, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, marcada “B”); mi madre dejó también a mi progenitor, como su cónyuge, PEDRO RAMÒN ARAQUE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.369 (acompaño fotostática de la cedula de identidad, marcada “C”),
de estado civil viudo, de ocupación agricultor, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida y hábil y, también dejó a mis hermanos, hijos de mi difunta madre a saber: ROSALBA, JUANA BERLINDA, LEVIS AVILIO, RAMÒN IDENIO Y JOSÈ GREGIRIO ARAQUIE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Números. V-12.346.561, V-14.588.474, V-12.347.335, V-12.777.681 y V-14.589.294, respectivamente, (acompaño fotostáticas de las cédulas de identidad, marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”), respectivamente, de estado civil las mujeres solteras y los hombres viudo, casado y soltero respectivamente, las mujeres de profesión Geógrafo y Técnico Superior en Turismo, respectivamente, los hombres de ocupación agricultores, domiciliados la primera de las mujeres en el Distrito Capital, Caracas, la segunda y los hombres en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y jurídicamente hábiles. Ahora bien, ciudadano Juez, la de cujus MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE, nos dejo como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, a mi progenitor, ciudadano PEDRO RAMÒN ARAQUE RONDÓN, antes identificado, en condición de cónyuge sobreviviente, quienes contrajeron matrimonio ante el prefecto Civil y secretario de la Prefectura de Lagunillas, Distrito Sucre, Estado Mérida, hoy Municipio Sucre, relación matrimonial que se demuestra en el ACTA DE MATRIMONIO Nº 18, FOLIOS 22 Y 23, AÑO 1971, (…), (acompaño copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, marcada “D”), a mi persona y a mis hermanos, en condición de hijos, filiación materna que se demuestra de las ACTAS DE NACIMIENTO de: NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, Nº 74, Año 1974, de ROSALBA ARAQUE SALAS, Nº 412, Año 1972, de JUANA BERLINDA, Nº 156, Año 1978, de LEVIS AVILIO ARAQUE SALAS, Nº 29, Año 1973, de RAMÒN IDENIO ARAQUE SALAS, Nº 10, Año 1976, de JOSÈ GREGORIO ARAQUE SALAS, Nº 418, Año 1979, (…), (acompaño a la presente solicitud copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, de cada uno de los hijos de la causante, marcadas “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”). DEL DERECHO. Formulo la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en su Artículo 822, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. PETITORIO. Ciudadano Juez, en virtud de las circunstancias anteriormente descritas y, por cuanto necesito demostrar ante cualquier institución u organismo, autónomo, público, privado, persona natural o jurídica y tribunales del estado bolivariano de Mérida y de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi persona como hija, mi progenitor, como cónyuge sobreviviente y mis hermanos como hijos de nuestra extinta MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE, que somos sus ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, es por lo que ocurro a su competente autoridad, de conformidad al Derecho anteriormente invocado, para que seamos declarados
UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de cualquier derecho o bienes que nos corresponda, como hijos y a nuestro padre, como cónyuge de la cujus y, se nos conceda el TITULO SUFICIENTE. Así mismo en esta misma solicitud presento JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado el día Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), en la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, (consigno original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, a la presente solicitud, marcadas “O”) y por último pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y se me devuelva original de lo actuado con sus resultas. DOCUMENTOS FUNDAMENTALES. Acompaño a la presente solicitud los siguientes documentos. 1) Fotostática de la CEDULA DE IDENTIDAD de la causante, marcada “A”, 2) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante, marcada “B”, 3) Fotostática de la CEDULA DE IDENTIDAD del cónyuge/sobreviviente, marcada “C”, 4) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, que prueba el vinculo matrimonial entre la causante y el cónyuge sobreviviente, marcada “D”. 5) Fotostática de las CEDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de la causante, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, 6) Copias certificadas de las ACTA DE NACIMIENTO, de los hijos de la causante, marcadas “K”, “L”, LL”, “M”, “N” y “Ñ”, 7) Original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado el día 02 de febrero de 2017, en la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, marcado “O”…”
SEGUNDO: visto lo solicitado pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Obra al folio 03 marcada con la letra “B” Copia Mecanografiada certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 112, FOLIO Nº 112 correspondiente al Año 2016, expedida por el Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cuyus MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “…que a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016), falleció: MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE, en Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la una p.m., según los documentos presentados la difunta tenia Setenta (70) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.848, casada, Oficios del Hogar, natural de La Sabana, Parroquia La Trampa. (…). Deja Seis (06) hijos de Nombres y Apellidos: Rosalba Araque Salas, Levis Avilio Araque Salas, Nilsida Coromoto Araque Salas, Ramón Idenio Araque Salas, Juana Berlinda Araque Salas y José Gregorio Araque Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.561, V-12.347.335, V-12.346.551, V-12.777.681, V-14.588.474 y V-14.589.294. Era esposa de Pedro Ramón Araque Rondón, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.493.369, Agricultor, venezolano y con
domicilio en El molino, 2da Calle Soledad casa Nº 23-60, Lagunillas. Era hija de Claudia Guillén y Balbino Salas (fallecidos)…” Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
2) Obra en el folio 04 marcada con la letra “D” Copia Mecanografiada certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 18 Folios 22 y 23 correspondiente al Año 1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunilla Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE (Fallecida) Y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y en consecuencia que el ciudadano PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, es el cónyuge sobreviviente conforme se evidencia del Acta de Defunción de la causante de marras. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Obra a los folios 05 y 06 marcado con la letra “F”, “G”, “H”, “I”, “J” ”, “A” “C” y “E” COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: ROSALBA ARAQUE SALAS, JUANA BERLINDA ARAQUE SALAS, LEVIS AVILIO ARAQUE SALAS, RAMÓN IDENIO ARAQUE SALAS, JOSÉ GREGORIO ARAQUE SALAS, MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE (causante de marras), PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN Y NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.346.561, V-14.588.474, V-12.347.335, V-12.777.681, V-14.589.294, V-3.994848, V-4.493.369 y V-12.346.561. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Obra en los folios 07 y 08 y sus vueltos, marcado con la letra “K” de la presente solicitud Copia Fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 74, FOLIO 74, correspondiente al Año 1974, de la ciudadana NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, expedida en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos: MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE Y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, quedando demostrada la
filiación de NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Obra en el folios 09 y su vuelto, marcado con la letra “L” de la presente solicitud Copia Fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 412, correspondiente al Año 1972, de la ciudadana ROSALBA ARAQUE SALAS, expedida en la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos: MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE Y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, quedando demostrada la filiación de ROSALBA ARAQUE SALAS, con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
6) Obra en el folio 10 y su vuelto, marcado con la letra “LL” de la presente solicitud Copia mecanografiada certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 156, vuelto del folio 82, correspondiente al Año 1978, de la ciudadana JUANA BERLINDA ARAQUE SALAS, expedida en la Oficina del Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos: MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE Y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, quedando demostrada la filiación de JUANA BERLINDA ARAQUE SALAS, con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
7) Obra en el folio 11 y su vuelto, marcado con la letra “M” de la presente solicitud Copia mecanografiada certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 29, folio Nº 29, correspondiente al Año 1973, del ciudadano LEVIS AVILIO ARAQUE SALAS, expedida en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos: MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE Y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, quedando demostrada la filiación de LEVIS AVILIO ARAQUE SALAS con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro
Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
8) Obra en el folios 12 y su vuelto, marcado con la letra “N” de la presente solicitud Copia mecanografiada certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 10, vuelto del folio 5, correspondiente al Año 1976, del ciudadano RAMÓN IDENIO ARAQUE SALAS, expedida en la Oficina del Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos: MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE Y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, quedando demostrada la filiación de RAMÓN IDENIO ARAQUE SALAS con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
9) Obra en el folios 13 y su vuelto, marcado con la letra “Ñ” de la presente solicitud Copia mecanografiada certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 418, vuelto del folio 221 y folio 223, correspondiente al Año 1979, del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE SALAS, expedida en la Oficina del Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos: MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE Y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, quedando demostrada la filiación de JOSÉ GREGORIO ARAQUE SALAS con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
10) Obra a los folios: 14, 15 y 16 de la presente Solicitud, Documento de Acto de Justificativo de Testigos de los ciudadanos MARYLIANA GUILLÉN NAVA Y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, de fecha dos (2) de Febrero del Dos Mil Diecisiete, rendidas por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
B) PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 28 y 29 con sus respectivos vueltos, ratificación de los testigos ciudadanos MARYLIANA GUILLÉN NAVA Y PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; plenamente identificados en autos, rendida por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 30-03-2017; donde reconocieron en contenido y firma la
declaración rendida ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida de fecha Dos (02) de Febrero del Año 2017. Declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1.- Si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE; 2.- que la ciudadana MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE era la cónyuge del ciudadano PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN; 3.- que les consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, procrearon seis (6) hijos de nombres Rosalba Araque Salas, Levis Avilio Araque Salas, Nilsida Coromoto Araque Salas, Ramón Idenio Araque Salas, Juana Berlinda Araque Salas y José Gregorio Araque Salas; 4.- que les consta que la ciudadana MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE falleció ab-intestato el 17-10-2016; 5.- que les consta que los hijos ciudadanos Rosalba Araque Salas, Levis Avilio Araque Salas, Nilsida Coromoto Araque Salas, Ramón Idenio Araque Salas, Juana Berlinda Araque Salas, José Gregorio Araque Salas y su cónyuge PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos Nilsida Coromoto Araque Salas, Rosalba Araque Salas, Levis Avilio Araque Salas, Ramón Idenio Araque Salas, Juana Berlinda Araque Salas, José Gregorio Araque Salas y Pedro Ramón Araque Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.346.551, V-12.346.561, V-12.347.335, V-12.777.681, V-14.588.474 y V-14.589.294 y V-4.493.369, tienen vínculos filiatorios con la causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, ROSALBA ARAQUE SALAS, LEVIS AVILIO ARAQUE SALAS, RAMÓN IDENIO ARAQUE SALAS, JUANA BERLINDA ARAQUE SALAS, JOSÉ GREGORIO ARAQUE SALAS, en su carácter de hijos de la causante de marra y del ciudadano PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN por ser el cónyuge de la causante de marra MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE, quien falleció el día Diecisiete(17) de Octubre del Año 2016, según Acta de Defunción Nº 112, folio 112, correspondiente al Año 2016, expedida por el Consejo Nacional
Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA JUANA SALAS DE ARAQUE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de Setenta años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.848, natural de La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), según Acta de Defunción Nº 112, folio 112, correspondiente al Año 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos NILSIDA COROMOTO ARAQUE SALAS, ROSALBA ARAQUE SALAS, LEVIS AVILIO ARAQUE SALAS, RAMÓN IDENIO ARAQUE SALAS, JUANA BERLINDA ARAQUE SALAS y JOSÉ GREGORIO ARAQUE SALAS y PEDRO RAMÓN ARAQUE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-12.346.551, V-12.346.561, V-12.347.335, V-12.777.681, V-14.588.474, V-14.589.294 y V-4.493.369, y civilmente hábiles, respectivamente en su orden, en su condición de hijos y esposo de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del
Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.-
JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, se expidieron copias debidamente certificadas para la estadística y archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.
207° Y 158°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
ABG. Reinoza.
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