REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÓN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.064 y V-15.621.660, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el abogado BENJAMIN GOMEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.967, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 229.416, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO - ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y SENTENCIA VINCULANTE N° 446/2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21-02-2017, se recibió por distribución bajo el Nº 1018 por ante el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio de común acuerdo presentado por los ciudadanos TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÒN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA; debidamente asistidos por el ciudadano abogado BENJAMIN GOMEZ CARDENAS, efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA y recibido en este Tribunal en fecha 22-02-2017 con oficio Nº 2017-062. (folios del 01 al 10).
Por auto de fecha 01-03-2017, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio de común acuerdo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, admitiéndose la misma, no librándose los recaudos de Notificación a
la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 11 y
vuelto).
En fecha 03-03-2017 presentaron Escrito los ciudadanos TABATHA GABRIELA





MONTILLA RONDÒN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, asistidos por el ciudadano abogado BENJAMIN GOMEZ CARDENAS, plenamente identificados en autos; ratificando en cada una de sus partes el ESCRITO DE DIVORCIO y dejaron constancia de haber consignado ante el Alguacil los emolumentos correspondientes para la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folios 12 y 13).
En fecha 08-03-2017, auto del Tribunal acordando librar la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva (folio 14 y vuelto).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 23-03-2017, inserta a los folios 15 y 16 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÓN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA; ya identificados, expone:
“…PRIMERO DEL MATRIMONIO: Contrajimos Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Junio de Año Dos Mil Trece (2013), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 85, correspondiente al Año 2013, la cual anexamos en copia certificada signada con la letra “A”. SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro domicilio conyugal Conjunto Residencial Villa Libertad, Torre N3-E2, Apartamento Nº 39, Sector Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: DE LOS HIJOS: De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos. CUARTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadana Juez, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el 12 de Septiembre del año 2016. En este sentido ciudadana Juez hemos decidido Divorciarnos de Mutuo consentimiento, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÈRCHAN. Que para ello, el único requisito es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. CAPITULO II DEL DERECHO Y PETITORIO. Por todas las razones expuestas y, para llegar a un acuerdo de la disolución del





vinculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÈRCHAN, y en cuyo Sumario se indica expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional, que realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las Causales del Divorcio contenida en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el Divorcio por las Causales previstas en dicho Articulo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, en concordancia con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une. DE LA NOTIFICACIÒN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO. Solicitamos a la ciudadana Juez, ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público. ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente solicitud y, que a partir de su Sentencia definitiva, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la Comunidad de Bienes Gananciales conforme a la Ley. DEL DOMICILIO. A los fines establecidos en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Vigente señalamos como nuestros actuales domicilios: TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÒN: Zumba Sur, Calle Principal, Trasversal 4-4, casa S/N, la Parroquia detrás de las Residencias Las Carolinas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA: Conjunto Residencial Villa Libertad, Torre N3-E2, Apartamento Nº 39, Sector Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Próceres, Zona Retal Empresarial, local 16, al frente del IUFRONT. Teléfono: 0414-7474666. DE LA ADMISIÒN: Requerimos de la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante, 693, Expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÈRCHAN, darle curso a la presente solicitud y por ende sea ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y EN LA DEFINITIVA SEA DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. . .”
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 05 marcado con la letra “A” con su respectivo vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges TABATHA GABRIELA MONTILLA




RONDÓN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Nº 85, Folio 85, de fecha 07-06-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 06 y 07 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÒN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.064 y V-15.621.660. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÒN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de común acuerdo con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Junio de Año Dos Mil Trece (2013), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal Conjunto Residencial Villa Libertad, Torre N3-E2, Apartamento Nº 39, Sector Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; señalan que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que les hacen imposible la vida en común, no pudiendo conciliar las diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el 12 de Septiembre del año 2016, es por lo que solicitan el Divorcio Por Mutuo Consentimiento. Al respecto observa este Juzgador, que desde la fecha de la
ruptura de la unión matrimonial, es decir, desde el doce (12) de septiembre
del año 2016 hasta la fecha en que presentaron la Solicitud de Divorcio de común y mutuo acuerdo han transcurrido Cinco (5) meses y Nueve (9) días, y además se observa que desde la fecha de la celebración del matrimonio han transcurrido tres (3) años y once (11) meses; y en este sentido nuestro máximo Tribunal de la Republica a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y





principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo




consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Común Acuerdo planteada por los ciudadanos TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÒN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida
sentencia, así como los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Atendiendo a la Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, observa este juzgador que se establecen varios requisitos para la declaratoria del Divorcio Por Mutuo Consentimiento y que este Juzgador debe verificar si se cumplen los mismos:
1) la atribución de la competencia para Declarar el divorcio por mutuo consentimiento le es conferida a los jueces u juezas de paz, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento;…”. Ahora bien, en razón de que en





la actualidad la constitución de los jueces u juezas de paz no se ha realizado en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como sucede en esta entidad federal, ello conllevo a que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015), reconociera la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y al respecto estableció:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la





pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, y en virtud de que en la actualidad en la Jurisdicción del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, no están constituidos los Jueces y Juezas de Paz Comunal, éste
Tribunal tiene la jurisdicción y es competente para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Y ASI SE DECLARA.-
2) los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal: En el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÓN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal Conjunto Residencial Villa Libertad, Torre N3-E2, Apartamento Nº 39, Sector Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, pero igualmente señalan que actualmente cada uno tiene domicilios diferentes en el caso de la ciudadana TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÓN tiene su domicilio en Zumba Sur, Calle Principal, Trasversal 4-4, casa s/n, sector La Parroquia detrás de las Residencia Las Carolinas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano DANNY JOEL LACRUZ PEÑA tiene su domicilio en Conjunto Residencial Villa Libertad, Torre N3-E2, Apartamento Nº 39, Sector Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal establece que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal, pero la ya aludida Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del Año




Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclara esta situación en lo que respecta al domicilio de los cónyuges, el cual se debe corresponder con el domicilio conyugal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, en la cual son competentes los jueces y juezas de Municipio en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, y por cuanto de autos se evidencia que los solicitantes TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÓN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, plenamente identificados, tenían fijado como su domicilio conyugal Conjunto Residencial Villa Libertad, Torre N3-E2, Apartamento Nº 39, Sector Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Presentar la solicitud por mutuo consentimiento y no hayan procreado hijos: Al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÓN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal Por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo
Consentimiento debe prosperar Y ASI SE DELCLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalia del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por mutuo consentimiento debido a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el 12 de Septiembre del año 2016, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por mutuo




consentimiento en virtud a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en aplicación directa de la Sentencia vinculante 693, Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos TABATHA GABRIELA MONTILLA RONDÒN Y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.064 y V-15.621.660, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA,.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Notifíquese a los solicitantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS




SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

ABG. REINOZA.