Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA). Lagunillas, Viernes diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207° y 158°
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2017- 117
JUEZ INHIBIDO: Dr. VICTOR BAPTISTA VAZQUEZ (JUEZ SEGUNDO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA).-
MOTIVO: INHIBICIÓN - SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Adjunto a oficio N° 0156-2.017, de fecha 7 de Abril de 2017, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, para el conocimiento y decisión de la inhibición del Abogado: VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ, quien se desempeña como JUEZ Titular del mencionado Juzgado, interpuesta con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia n° 2140 de la sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO (+) en el expediente N° 02-2403, en acta fechada 27 de enero del presente año, en el procedimiento seguido por los ciudadanos: ANGELINA VERA, VIVIANA VERA SOTO Y RICHARD URANGA, por copia fotostática certificada, cuyas actuaciones obran en la solicitud n° 2016-1138 de la numeración propia del mencionado tribunal.
El 16 de Enero de 2016, se recibió por solicitud de Copias Certificadas de la solicitud de Inspección N° 2016-1138, y en fecha 17 del mismo mes y año. Se procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente, y por cuanto, por notoriedad judicial el Tribunal de la Causa constató que reposaban en el archivo de este tribunal Solicitud de copias fotostáticas simple de la solicitud de inspección N° 2016-1138, igualmente presentado por los ciudadanos arriba identificados, solicitud a la cual se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016 bajo el N° 2016-1139, observándose que ambas solicitudes exhiben o tienen el mismo motivo Copia Fotostática Simple [sic] de la solicitud [sic] de Inspección Ocular y Copia Fotostática certificada de Inspección Ocular signada con el N° 2016-1138) son los mismos solicitantes con el carácter de (…) y en razón de las solicitudes son conexas entre si, y al no operar supuesto alguno que impidan la acumulación, a fin de evitar decisiones contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal, se acordó acumular la solicitud de copias Fotostáticas simple signada bajo el N° 2016-1139 a la presente solicitud, y una vez que conste la acumulación de la misma, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la admisión de la presente solicitud de copias fotostáticas certificada. Omissis (sic) (folio 2), distinguiéndolo con el número 04723 de la numeración particular de este Juzgado.
Seguidamente, vista la INHIBICIÓN planteada por el Doctor VICTOR BAPTISTA VAZQUEZ en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.017 que riela en el folio 16 en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en la solicitud de copias Certificadas solicitadas por los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO , VIVIANA VERA SOTO Y RICHARD URANGA este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Consiste el conocimiento de la presente causa, en resolver la inhibición formulada en fecha en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.017 por el Juez VICTOR BAPTISTA VASQUEZ en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D-DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, interpuesta con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia n° 2140 de la sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO (+) en el expediente N° 02-2403.- Alegando el Juez inhibido “Por cuanto en fecha 19-10-2016 el ciudadano: RICHARD URANGA conjuntamente con las ciudadanas: ANGELINA VERA SOTO Y VIVIANA VERA SOTO, plenamente identificadas realizo mediante escrito solicitud de copas certificadas simples de la solicitud de Inspección Ocular N° 2016-1138, la cual para el momento de lo solicitado por los referidos ciudadanos no estaba materializada o no se había practicado y en la solicitud de copias simples realizada por los referidos ciudadanos se le dio entrada bajo el N° 2016-113, la cual fue RECHAZADA e INADMITIDA en esa misma fecha, en virtud de las expresiones utilizadas en el escrito que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones que deben emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, utilizando expresiones ofensivas a la dignidad del tribunal, las cuales son calificadas por este tribunal como injuriosas e irrespetuosas y se les apercibió de no repetir la situación descrita y evidenciada, so pena de ser objeto de sanciones legales e igualmente se les señalo, que luego de que sean testadas del preindicado escrito los conceptos y expresiones injuriosas y ofensivas, se ordenaba su devolución a sus presentantes; igualmente atendiendo a que para el momento de practicar la Inspección Ocular en la solicitud N° 2016-1138, específicamente en fecha 25-10-2016 el ciudadano abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO asumió una conducta violenta, grosera y amenazante con quien aquí suscribe y posteriormente a la practica de la Inspección el referido abogado ha venido materializando una serie de conductas amenazadoras, irrespetuosas y desproporcionadas contra la actuación del suscrito Juez, mal poniéndome en el foro de abogados y con terceras personas al señalar presuntas actuaciones deshonestas de mi parte, enviándome incluso mensajes de textos a mi teléfono personal, los cuales anexo en copia simple marcada “A” así como llamadas anónimas y otras no anónimas donde me señalan como una persona deshonesta. Conductas estas hacia mi persona que han terminado por provocar en mi animadversión hacia el ciudadano ya identificado arriba, lo cual produce en mi rechazo y repulsión hacia el y que toda la situación aquí narrada me ha conducido necesariamente y como ultimo recurso a realizar denuncia formal por ante la Fiscalía del Ministerio y que la investigación penal la lleva adelante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida signada con el alfanumérico MP- 26805-2017 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CORPOATIVO previsto en el articulo 225 del Código Penal en contra del referido abogado, la cual anexo marcada con la letra “B”, y ello a conllevado a que no pueda ser objetivo e imparcial en las causas y solicitudes en las cuales pueda participar como parte o como apoderado dicho ciudadano impidiéndome, de manera justa e imparcial en los casos donde el ciudadano RICHARD URANGA aparezca y en virtud de hallarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articula 84 del referido Código y en atención a la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO en el Exp. 02-2403.
Y por cuanto el tribunal no cuenta con jueces suplentes ni conjueces y en virtud de hallarse en incurso en la causal de inhibición prevista artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de la de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la inhibición, esto es, en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, no debe ser distinto para el caso de las inhibiciones o las recusaciones, e incluso a los recursos de hecho que se presenten en los Tribunales de Municipio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la incidencia de inhibición contenida en este expediente, fue admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
En tal sentido, se puede observar de los recaudos acompañados al acta de inhibición, concretamente en el folio 16 del expediente.
A mayor abundamiento, se puede apreciar que el objeto de la inhibición planteada por el JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Dr. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ fue por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articula 84 del referido Código y en atención a la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO en el Exp. 02-2403, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consideración a lo anterior, determinada la falta de competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Edo Bolivariano Mérida, con respecto a los Tribunales de Municipio o de su misma categoría, en materia de recursos e incidencias, este Tribunal se debe declarar INCOMPETENTE para conocer de la presente Inhibición. Visto lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Tribunal de Municipio Ordinario en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer ni decidir el presente asunto,
Aunado a lo anterior, resulta destacar que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer la presente incidencia luego de la declinatoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha primero (1°) de Marzo de 2.017 que riela en los folios 31,32, 33 y 34, es por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE , para conocer la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada por el JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con motivo de la solicitud de copias certificadas de los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO , VIVIANA VERA SOTO Y RICHARD URANGA
SEGUNDO: Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
TERCERO: Remitir el expediente judicial ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG.GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
Abg. De Armas.
Exp Nº 2.017-117
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