REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
DEMANDANTE: ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, COAPODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LEONARDO DANIEL DUARTE MALDONADO, JOSÉ DAVID DUARTE MALDONADO Y ORLANDO DAVI DUARTE MALDONADO
DEMANDADO: JOSÉ DOMINGO AMAYA BARRETO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO)
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2016, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue presentada por la ciudadana Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469, actuando en su condición de Coapoderada Judicial de los ciudadanos LEONARDO DANIEL DUARTE MALDONADO, JOSÉ DAVID DUARTE MALDONADO Y ORLANDO DAVI DUARTE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.305.144, V- 16.305.143 y V-20.142.987, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; dicha representación que se evidencia en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de julio de 2016, inserto bajo el Nº 46, Tomo 56, folios 144 al 146, llevados en la mencionado Notaria, en contra el ciudadano JOSÉ AMAYA BARRETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.441, de igual domicilio y hábil, parte demandada, asistido por su Apoderado Judicial abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 25.728, igualmente domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
PRIMERO: Ahora bien, por auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f.114), este Tribunal acuerda realizar un Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el primer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el Acto de la Audiencia acordada por este Juzgado.
SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por este Juzgado para llevar a cabo el acto de audiencia conciliatoria, en los siguientes términos:
……Presentes, el ciudadano LEONARDO DANIEL DUARTE MALDONADO, asistido por su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, como representación de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, parte demandada, asistido por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO. Luego de conversar a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, la parte demandada a través de del abogado Johny Graterol Zambrano, antes identificado, expuso al Tribunal que a fin de dar terminado el presente juicio propusieron a la parte actora lo siguiente: 1) Un pago de alquiler para el primer año del contrato contado a partir del 1º de mayo de 2017 al 1º de mayo de 2018, la cantidad de ciento setenta mil (Bs. 170.000,00) mensuales o el equivalente a dos millones cuarenta mil bolívares (Bs. 2.040.000,00) el primer año del contrato que serán cancelados de la siguiente manera: Para el día de hoy, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que van a ser cancelados mediante transferencia a la cuenta del demandante en la entidad bancaria Banesco Cuenta Corriente Nº 0134 0421 62 4213031545, a nombre de Leonardo Duarte Maldonado, que consta en el expediente, más el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por transferencia hecha en el día de ayer 25 de mayo de 2017, mediante comprobante Nº 97916831 y la diferencia ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00) que serán cancelados el día 09 de junio de 2017, mediante transferencia a la misma cuenta antes indicada. 2) Para el segundo y tercer año, el alquiler será incrementado de acuerdo al índice de precio al consumidor, comprometiéndose a proceder en los próximos días a hacer las reparaciones al techo, colocando material impermeabilizante Sika en las áreas donde amerite para reparar las filtraciones, cubriendo los costos de esta reparación y trabajo, con el entendido de que vencido el plazo de tres años como máximo, se debe hacer entrega del inmueble a su propietario arrendador, salvo convenio o acuerdo entre las partes de prórroga o acuerdos posteriores y que cada parte asuma el pago de honorarios de sus abogados y costas del juicio. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante representada en este acto por la abogada Dunia Chirinos Laguna, expuso lo siguiente: “Le concedo al demandado el plazo solicitado de tres años, contados a partir del día 1º de mayo del año en curso y aceptamos el canon de arrendamiento ofrecido en la cantidad de ciento setenta mil bolívares para ser cancelados por adelantado y que el canon se incremente anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor, declarando expresamente que la mora en el pago durante dos meses consecutivos el demandado perderá el beneficio del plazo aquí concedido así como también, perderá el beneficio del plazo si no hiciere las transferencia que este acto ofrece y las reparaciones del inmueble y también aceptamos que los pagos de los dos años subsiguientes se harán por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, a menos de que de común acuerdo se convenga entre las partes el pago por adelantado en la cuenta anteriormente mencionada en Banesco. Vencido el plazo de tres años aquí concedidos deberá ser entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes y en buenas condiciones. Es todo”. Ambas partes le solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y que se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia del cumplimiento de la obligación asumida Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes en la audiencia conciliatoria, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
TERCERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título V, Capitulo II y III, siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 257 y 263 Ejusdem, el cual expresan los siguiente:
Articulo 257: “En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia el juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento exponiéndole las razones de conveniencia
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
CUARTO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes en la Audiencia conciliatoria convinieron voluntariamente estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos LEONARDO DANIEL DUARTE MALDONADO, representado por su coapoderada Judicial Abogada Dunia Chirinos Laguna, parte demandante y por la otra parte el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, asistido por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada Dunia Chirinos Laguna, aceptó el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO parte demandada, en los términos indicados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 261, 262 y 263 ejusdem el cual las partes de común acuerdo deciden poner fin al proceso y vencido el plazo de tres años que fueron concedidos a la parte demandada ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, deberá ser entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes y en buenas condiciones y no se ordenar el archivo del expediente hasta que conste en autos el haberse cumplido la obligación contraída en la referida transacción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. Ana Fernández Rangel.
Expediente Nº 2489-16.
CERR/Ma.Eugenia.
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