TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Siendo como es que conforme al enunciado del dispositivo técnico legal 352 de la norma civil adjetiva vigente, la presente causa se encuentra en término legal para emitir pronunciamiento en la incidencia de cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 ejusdem, esta examinadora pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
De la revisión minuciosa de las actas procesales se puede apreciar, que la parte demandante de autos el día seis de abril de 2017, consignó escrito de “impugnación” de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que sobre este particular se deben destacar dos aspectos, a saber:
El primero, es el que se encuentra referido a la imposibilidad procesal del impugnar las llamadas previas del segundo grupo o previas subsanables, toda vez que de acuerdo al 350 adjetivo, en los casos en que se opone alguna de esas cuestiones previas, solo le es dado al demandado una primera posibilidad de desplegar una conducta de subsanación voluntaria del delatado defecto, omisión o acumulación indebida, mas no así la posibilidad de impugnar de ninguna forma la misma, máxime cuando de la lectura detenida del escrito de cuestiones previas se evidencia palmariamente que la misma persigue atacar la cuantía de la demanda y no como indicó la parte demandante, que fuera opuesta conforme al artículo 78 del C.P.C y sin indicar cuál de los supuestos del mismo.
El segundo aspecto, es el atinente a la oportunidad para efectuar dicha subsanación que en el caso que nos ocupa de haberse hecho en el referido escrito habría resultado extemporánea, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 ya indicado, la subsanación debe realizarse perentoriamente dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que en el sublite, se inició el día diecisiete (17) de octubre de 2016 y culminó el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, siendo entonces que aun cuando el objeto del escrito hubiere sido el de subsanar, el mismo no habría sido alcanzado porque fue presentado fuera del lapso procesal a que nos hemos referido.
Luego entonces, partiendo de las premisas supra explanadas encontramos que efectivamente el escrito que riela al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto del presente expediente, consignado por la parte accionante, pretendía “impugnar” la cuestión previa 6 opuesta por el accionado y además fue presentado fuera del lapso establecido en el dispositivo 350 adjetivo, razones suficientes por las que debe desecharse y tenerse como no presentado. Así se establece.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior tenemos que el lapso de subsanación a que se refiere el ya tantas veces mencionado artículo 350, se venció sin que la parte presentara subsanación voluntaria alguna, en razón de lo que ope legis la causa quedó abierta a pruebas para la incidencia del 352, siendo el día de hoy la oportunidad en que corresponde dictar pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que enuncia: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El demandado en la oportunidad de la contestación, arguyó: “… Ya que la parte actora pretende una acción meramente declarativa, que no tienen (sic) una situación jurídica o el Estado (sic) y Capacidad de la personas (sic) no son estimables en dinero, están excluidas expresamente en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, escapan a cualquier cuantificación dineraria precisamente por su naturaleza…omissis…”
Así las cosas, inexorablemente se debe revisar el criterio imperante de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, así tenemos que en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, se aclaró que la impugnación a la cuantía de la demanda es una defensa de fondo y por lo tanto no puede ser opuesta como defecto de forma a través de la incidencia de cuestiones previas, vale decir, la misma no se encuentra comprendida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Continuó señalando la Sala, que la competencia por la cuantía responde al orden económico de las causas, y en fundamento de ello la competencia es relevante a los solos efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia.
Así, la impugnación de la cuantía debe realizarse a través de la oposición de la previa contenida en el numeral 1° del 346 adjetivo, tal como en efecto lo hizo el demandado lo cual, además, ya fue resuelto por este Tribunal, mediante la sentencia de la incidencia de la cuestión previa 1º, de fecha nueve (09) de enero del año en curso, por lo que mal podría esta jurisdicente volver a resolver el mismo asunto, menos aun como defecto de forma del libelo de la demanda. De manera pues, que como consecuencia de lo anterior, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, debe desecharse y declararse como en efecto se declarará sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo el criterio jurisprudencial referido, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada de autos.
SEGUNDO: A tenor del enunciado de la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 y el 276 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Cristóbal Sosa Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.508.505, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de Cuestiones Previas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es proferida en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al 352 civil adjetivo, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diez (10) días de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º Y 158º.-
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
SOLMAIRA MURCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00pm) y se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
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