TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano ALISANDER ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.914.562, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107, al respecto este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:

La solicitud de autos persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado cuyo contenido señala “… Que he dado en permuta perfecta, real e irrevocable al ciudadano ALISANDER ROJAS MERCADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.914.562, soltero, comerciante, de igual domicilio y hábil: Unas Mejoras consistentes en cultivos agrícolas, entre ellos cambur, limones y naranjos, radicadas sobre terrenos nacionales…omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Y como quiera que de tal documento se evidencia palmariamente que tales actuaciones constituyen materia agraria, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el sublite a una permuta de un terrero con vocación agraria, la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordenará declinar en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, resulta inexorable citar y acoger el criterio jurisprundencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2012-000086 de fecha 30 de enero del año 2013, caso Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Zambrano Merchán Vs Santiago Zambrano Uzcátegui, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Luis Eduardo Franchesqui, en la que se estableció:
“…Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)”.

De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto...”

Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”

Así las cosas, siendo como es que el documento objeto del contrato tiene “carácter agricola”, es por lo que impretermitiblemente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPTENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° Y 158°.-


ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA



SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2136-17
SRIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.