REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º Y 158º
Visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual requiere la reposición de la causa, esta jurisdicente para providenciar lo conducente hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte demandada en su escrito: “…Tal como se evidencia de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, en la referida sentencia la Jueza incurrió en grave error al omitir y no ordenar la notificación de las partes en la proferida sentencia, pues debe notificar a las partes por haberse pronunciado fuera de lapso en la incidencia de cuestiones previas opuesta y no lo hizo, notificación expresamente establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 251…”.

Enuncia el encabezado del dispositivo técnico legal 350 de la norma civil adjetiva vigente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…”. (Resaltado nuestro).

Por su parte el artículo 351 ejusdem, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…” (Subrayado de quien suscribe).

Partiendo de estas premisas podemos afirmar, que los 5 días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento, transcurren ope legis y la conducta a desplegar dentro de ese lapso por parte del demandante variará según la cuestión previa que haya sido opuesta, de manera que esos 5 días a que se refieren los artículos 350 y 351 del C.P.C, son los mismos para cualquiera de las cuestiones previas que se haya alegado, vale decir, transcurren una sola vez; en el caso de marras, la parte accionada opuso las de los numerales 3° y 7°, por lo que vencido como quedó el lapso de emplazamiento el día 24 de febrero de 2017, los cinco días comenzaron a discurrir al día siguiente, y ello es así porque como es bien sabido, los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente no pudiendo relajarse a capricho de las partes.

Entonces, en el sublite las cuestiones previas ejercidas pertenecen, la primera al doctrinariamente llamado grupo dos o previas subsanables, y la segunda al tercer grupo, de allí que en el caso de la primera la conducta a desplegar por parte del demandante debe regirse por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la segunda previa opuesta, la conducta debe normarse por el 351 ejusdem. En ese sentido, y siendo como es que la parte demandante procedió oportunamente a subsanar la previa 3° y la demandada no objetó la subsanación, es por lo que el Tribunal no estaba obligado a proferir la interlocutoria en relación a la suficiencia de la subsanación porque se produjo una aceptación tácita de dicha subsanación entendiéndose como suficiente aunque luego resultara innecesaria; y en cuanto a la contradicción de la cuestión previa 7°, por ministerio de la ley la causa quedó abierta a pruebas por aplicación directa del 352 del referido Código, cuyo tenor es el siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo supra inmediato citado, se colige que una vez vencido el lapso de la articulación probatoria, de pleno derecho y desde el día siguiente comienzan a transcurrir los 10 días para que el Juez emita su pronunciamiento interlocutorio; sobre este particular el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, nos enseña: “El Juez debe dictar sentencia interlocutoria en el décimo día después del vencimiento de la articulación probatoria de ocho días, es decir, que el Juez tiene un término para dictar sentencia.”

En ese mismo orden de ideas Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, indica: “… Sigue a la articulación un plazo de diez días para que las partes presenten sus conclusiones y el juez dicte sentencia precisamente «en el décimo día siguiente al último de aquella articulación». Se supone que el juez puede preparar la decisión interlocutoria en el plazo de los diez días y publicarla al término de dicho plazo…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el lapso de emplazamiento, como ya se dijo, culminó el 24 de febrero de 2017, luego entonces los 5 días a que se refieren el 350 y 351 de la norma procesal civil culminaron el 09 de marzo de 2017, y seguidos a estos discurrieron los 5 días para que la parte demandada objetara la referida subsanación voluntaria hecha por la parte demandante (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 363 de fecha 16 de noviembre del 2001 y Nº 315 del 27 de abril de 2004), así pues al haberse contradicho oportunamente la previa 7° la articulación probatoria del 352 ejusdem se inició el día 17 de marzo de 2017 terminando el 28 de marzo de 2017, y en fecha 29 de marzo de 2017 se iniciaron los 10 días del mismo artículo siendo exactamente el décimo día el 21 de abril de 2017, fecha esa en la que se profirió la sentencia que resolvió en la forma procesalmente oportuna correspondiente la incidencia de cuestiones previas, y no como erróneamente señala la demandada de autos que se hiciera fuera del lapso, lo que en definitiva exime al Tribunal de la obligación de librar la notificación de las partes que pretende la accionada.

En conclusión, habiéndose dictado la sentencia en el término procesal ordenado por la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la Reposición de la causa invocada por la parte accionada. Así se decide.-


ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA



SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA


SRIA.






AJOB/sm.-