REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto resultado del cómputo realizado, y por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que efectivamente en la causa de marras los actores no realizaron ningún acto luego de la admisión de la solicitud, lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte demandante; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:
Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Por su parte el autor José Angel Balzan en su obra LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica: “…La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó:
“…La perención de los 30 días a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de
cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago por compulsa y citación…”.
Y en sentencia Nº 0008 del 20 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, la misma Sala asentó:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reiterada el 15/11/2004 y 30/01/2007 en ponencias del mismo Magistrado y la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respectivamente, dejó establecido el siguiente criterio:
“…esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad del causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un periodo de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haberse admitido la solicitud, los solicitantes no impulsaron ni pusieron a disposición del Alguacil de este Tribunal, los recursos necesarios para el traslado y el fotocopiado de los recaudos que conforman la compulsa, transcurriendo de esta forma ochenta y cuatro (84) días.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión, haciéndoles saber que una vez conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos que consideren convenientes. Y por cuanto las partes tienen su domicilio en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Agréguense las boletas de notificación libradas a la Fiscalía.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los treinta y uno (31) días del mayo de dos mil diecisiete (2.017). Año 207º y 158º.-
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
En esta misma fecha se libro oficio Nº 5220-5014, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 12:45 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
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