REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 500-17.
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 17.027.636 y 19.097.159 en su orden, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ILSE MARLENY VARELA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.330.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la profesional del ILSE MARLENY VARELA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.330, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 07 de abril del año 2017 (f. 16), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 17.027.636 y 19.097.159 en su orden, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notifícar a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS.
En fecha 20 de abril de 2017 (f. 07) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de los cónyuges JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35AM) quienes manifestaron: “Ratificomos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 500-17”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 21 de abril del año 2017 (f.08 y 09 y vueltos), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. JOHANA RIVERA, Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 10 de mayo del año 2017 (f.10), se recibe oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS, asistidos por la Abogada ILSE MARLENY VARELA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.330, expresaron lo siguiente:
Primero: Que en fecha 10 de julio del año 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta signada con el Nro. 043, folio 043, año 2009.
Segundo: Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco, calle 4 sin número, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que partir.
Quinto: Desde inicio del mes de septiembre del año 2016, tomaron la decisión de separarse de hecho por dificultades que no se lograron superar, desde ese momento no han hecho vida en común y no ha existido reconciliación.
Quinto: Que por estas razones acude ante este juzgador para disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común y conforme a las sentencias N°446 del 15 de mayo del año 2014, la Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y la sentencia Nro. 1710 de la sala constitucional de fecha 18 de diciembre del año 2015.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal que los solicitantes del divorcio consignan copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, fecha de certificación el 07 de marzo el año 2010.
Ahora bien, de de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregada al folio 03 y vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 043, folio 043, año 2009.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS, este Juzgador observa: los cónyuges en el escrito libelar expusieron que en el mes de septiembre del año 2016, tomaron la decisión de separarse de hecho, por dificultades que no fueron superadas, sin haber existido hasta los actuales momentos reconciliación, hechos éstos ratificados en el acto de comparecencia de fecha 20 de abril del año 2017 (f.07) de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha emitido en cuanto al divorcio en los fallos signados con los Nros: 446 de fecha 15 de mayo del año 2014; 693 del 02 de junio de 2015 y 1710 de fecha 18-12-2015 que a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)

Sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Vista la transcripción parcial de las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal las acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dichas sentencias se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges, ante esta situación la sala constitucional advierte para la disolución rápida del vinculo a los jueces de paz comunal que se encuentren en el domicilio de los cónyuges evitando así procesos largos y trámites innecesarios, bastara entonces la voluntad de ambos cónyuges para proceder a la disolución del vinculo conyugal igualmente señala la sala que en las comunidades donde no existan jueces o juezas de paz son competentes para disolver el vinculo conyugal los jueces de municipios competentes en los territorios que se correspondan al domicilio de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia con los criterios jurisprudencias emitidos por la Sala Constitucional y visto lo señalado en este párrafo en cuanto a que se encuentra llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos JOSÉ YUMARO PORTILLO ZAMBRANO y LEIDY ANDREINA MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 17.027.636 y 19.097.159 en su orden, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 10 de julio del año 2009, acta Nro. 043, folio 043, año 209.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO