REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 394-16
PARTE SOLICITANTE(S): MANUEL ERASMO RAM,ÍREZ GUERERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMIÍREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Gabriel Picón González, cedulado el primero con el Nro. 2.288.949, la segunda de nacionalidad colombiana actualmente nacionalizada con el Nro. 10.237.640, comerciante el primero de los nombrados y la segunda ama de casa.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MILDRE MORENO HERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.662.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.387.
MOTIVO: SEPRACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución efectuada por este tribunal, mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la profesional del derecho MILDRE MORENO HERERA (identificada en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (vto del folio 14), este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (fs. 15 y 16 y vtos), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de los cónyuges, se abrió el acto siendo las tres de la tarde (03:00pm) se dejó constancia que comparecieron los cónyuges MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ (plenamente identificados en autos, posteriormente fueron impuestos de las previsiones de ley para mantener la institución del matrimonio sin llegar a un previo acuerdo, en este mismo acto estando de acuerdo los cónyuges expresaron lo siguiente en cuanto a la comunidad de gananciales: PRIMERO.- Al ciudadano MANUEL ERASMO RAMIREZ GUERRERO, (identificado en autos), se le adjudica inmueble consistente en un lote de terreno Propio, que tiene DOCE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS, (12.800 M2), sobre el cual se encuentra construida una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Palmita, parroquia Gabriel Picón Gonzáles del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Un Camellón que separa, propiedad de la Sucesión de Ramón Vielma; SUR: terreno que son en parte de Ceferino Acevedo y en parte de Mario Villamizar; ESTE: terreno en propiedad de Luisa Elena Duran y en parte de Eusebio Contreras; OESTE: terreno en parte de Mauro Villamizar y en parte de la Sucesión de Ramón Vielma. Tal y como consta y se evidencia según Documento inserto bajo el Nº 06, Tomo: 96 de los libros de Autenticaciones llevados por La Notaria Publica de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de octubre del año 2.005. SEGUNDO.- A la ciudadana ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMIREZ (identificada en autos), se le adjudica los siguientes bienes inmuebles: Primero: Un Local Comercial, distinguido con el Nº 213, ubicado en el Piso 01, de El CENTRO COMERCIAL ARTEMA, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el referido local tiene una superficie aproximada de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6,60 m2), y cuyos Linderos con los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue del Seños Víctor Gregorio Noguera; SUR: Con Pasillo de Circulación de la Escalera; ESTE: Con fachada este de la edificación, OESTE. Con Baño de Damos. Tal y como se evidencia según documento inserto por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo 8,Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 30 de Noviembre de 2.005. Segundo: inmueble consistente en un Lote de Terreno y sobre el cual se encuentra una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de Asbesto, sobre estructuras metálicas, puertas de metal; compuesta de Cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y sala de recibo. Ubicado en el Sitio denominado La Palmita, de la Parroquia Gabriel Picón Gonzáles del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos. FRENTE. En la medida de Seis Metros con diez centímetros (6,10 Mtrs), colinda con vía pública; LADO DERECHO: En la medida de Diecinueve metros (19 Mtrs), colinda con la propiedad de Elías Escalante Méndez; LADO IZQUIERDO: En la medida de Diecinueve metros (19 Mtrs), colinda con la Propiedad de Rosaliana Hernández; FONDO. En la medida de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mtrs), colinda con la vía El Vigía. Tal y como consta y se evidencia según Documento inserto bajo el Nº 14, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 04 de Junio del Año 1.993. Y de los bienes adquiridos por cualquier activo que administre cualquiera de los cónyuges serán única y exclusivamente del cónyuge adquirente así como los que adquiera a partir de la firma de la presente solicitud, en la misma fecha se declaro consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se suspendió la vida en común estableciéndose la partición de los bienes en los términos señalados.
En fecha 27 de marzo del año dos mil dieciséis (f. 17), según diligencia presentada por los ciudadanos ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ y MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO (identificados en autos), asistidos por el profesional del derecho ELIS HERNAN CARILLO DAVILA (identificado en autos), mediante la cual exponen que por cuanto ha trascurrido más de un año sin haber existido reconciliación, solicitan al Tribunal se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (f.18) quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la causa por cuanto el Juez titular Abogado Francisco Babara Romano fue designado como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (f.22), se recibió oficio de la Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía abogada JOHANA MARIA RIVERO CEDEÑO, opinando favorablemente en cuanto a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ y MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO.
II
DE LOS ALEGATOS
Presentados en el escrito libelar, por los ciudadanos MANUEL ERASMO RAM,ÍREZ GUERERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMIÍREZ, cónyuges (identificados debidamente en actas) asistidos debidamente por la profesional del derecho MILDRE MORENO HERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.662.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.387, expusieron:
Primero: Que, en fecha 29 de abril del año 1974, contraen matrimonio por ante la hoy día Unidad e Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador el distrito Capital, dicha acta de matrimonio signada con el Nro. 41, folio 41, año 1974.
Segundo: Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ENDER ENRRIQUE RAMÍREZ PALENCIA y ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, hoy día mayores de edad.
Tercero: Que los primeros tiempos de vida conyugal todo marcho e manera armoniosa y feliz, sin embargo últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo.
Cuarto: Que durante la existencia de la unión conyugal fomentaron los siguientes bienes: 1) inmueble consistente en un lote de terreno Propio, que tiene DOCE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS, (12.800 M2), sobre el cual se encuentra construida una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Palmita, parroquia Gabriel Picón Gonzáles del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Un Local Comercial, distinguido con el Nº 213, ubicado en el Piso 01, de El CENTRO COMERCIAL ARTEMA, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, 3) un inmueble consistente en un Lote de Terreno, ubicado en el sitio denominado La Palmita, de la Parroquia Gabriel Picón Gonzáles del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Según audiencia celebrada el día veinticinco de febrero del año dos mil diecisiete, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre los ciudadanos MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ, la vida en común y se estableció la partición de los bienes en las condiciones estipuladas en la refería audiencia.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El artículo 189 del Código Civil vigente: establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Por su parte el articulo 190 eiusdem, establece:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si, aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Observa este Juzgador, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 41, año 197, de los libros que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 05 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Paroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta de acta de matrimonio Nro. 41, folio 41, año 1974.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 25 de febrero del año 2016 oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo la partición de los siguientes bienes: PRIMERO.- Al ciudadano MANUEL ERASMO RAMIREZ GUERRERO, (identificado en autos), se le adjudica inmueble consistente en un lote de terreno Propio, que tiene DOCE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS, (12.800 M2), sobre el cual se encuentra construida una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Palmita, parroquia Gabriel Picón Gonzáles del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Un Camellón que separa, propiedad de la Sucesión de Ramón Vielma; SUR: terreno que son en parte de Ceferino Acevedo y en parte de Mario Villamizar; ESTE: terreno en propiedad de Luisa Elena Duran y en parte de Eusebio Contreras; OESTE: terreno en parte de Mauro Villamizar y en parte de la Sucesión de Ramón Vielma. Tal y como consta y se evidencia según Documento inserto bajo el Nº 06, Tomo: 96 de los libros de Autenticaciones llevados por La Notaria Publica de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de octubre del año 2.005. SEGUNDO.- A la ciudadana ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMIREZ (identificada en autos), se le adjudica los siguientes bienes inmuebles: Primero: Un Local Comercial, distinguido con el Nº 213, ubicado en el Piso 01, de El CENTRO COMERCIAL ARTEMA, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el referido local tiene una superficie aproximada de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6,60 m2), y cuyos Linderos con los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue del Seños Víctor Gregorio Noguera; SUR: Con Pasillo de Circulación de la Escalera; ESTE: Con fachada este de la edificación, OESTE. Con Baño de Damos. Tal y como se evidencia según documento inserto por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo 8,Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 30 de Noviembre de 2.005. Segundo: inmueble consistente en un Lote de Terreno y sobre el cual se encuentra una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de Asbesto, sobre estructuras metálicas, puertas de metal; compuesta de Cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y sala de recibo. Ubicado en el Sitio denominado La Palmita, de la Parroquia Gabriel Picón Gonzáles del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos. FRENTE. En la medida de Seis Metros con diez centímetros (6,10 Mtrs), colinda con vía pública; LADO DERECHO: En la medida de Diecinueve metros (19 Mtrs), colinda con la propiedad de Elías Escalante Méndez; LADO IZQUIERDO: En la medida de Diecinueve metros (19 Mtrs), colinda con la Propiedad de Rosaliana Hernández; FONDO. En la medida de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mtrs), colinda con la vía El Vigía. Tal y como consta y se evidencia según Documento inserto bajo el Nº 14, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 04 de Junio del Año 1.993. Y de los bienes adquiridos por cualquier activo que administre cualquiera de los cónyuges serán única y exclusivamente del cónyuge adquirente así como los que adquiera a partir de la firma de la presente solicitud, en la misma fecha se declaro consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se suspendió la vida en común estableciéndose la partición de los bienes en los términos señalados.
Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el día 25 de febrero de 2016 hasta el día 27 de marzo del año dos mil diecisiete fecha en la cual los ciudadanos MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ, solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre los cónyuges antes citados ningún tipo de reconciliación, todo enmarcado conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos MANUEL ERASMO RAMÍREZ GUERRERO y ESTEBANA DEL CARMEN PALENCIA DE RAMÍREZ: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 29 de abril del año 1974 por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, acta Nro. 41 y folio 41, año 1974.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde.-
Srio
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