REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
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207º y 158º

SOLICITUD Nº 4.263.-

I
SOLICITANTES:

HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.577.237 y V-12.348.662, en su orden, la primera domiciliada en Residencia La Rivereña, calle 3, casa N° 30-A, sector El Manzanito, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle el Porvenir, casa N° 26, segunda planta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY DEL CARMEN PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.565, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-----------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY DEL CARMEN PEREZ PARRA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.017, e inserto al folio once (11), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.017, mediante diligencia el ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY DEL CARMEN PEREZ PARRA, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 12).

En fecha cuatro (04) de abril de 2.017, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 13 y 14).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2.017, mediante diligencia la Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 15 y 16).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.577.237 y V-12.348.662, en su orden, la primera domiciliada en Residencia La Rivereña, calle 3, casa N° 30-A, sector El Manzanito, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle el Porvenir, casa N° 26, segunda planta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY DEL CARMEN PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.565, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril de mil dos mil (2.000), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 26, folios 076, 077 y 078. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Calle el Porvenir, casa N° 26, segunda planta, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señalan además que dicha unión procrearon una (1) hija de nombre YORBELIS NELYALI OVIEDO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.770, y que se encuentran separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde el año 2.011. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 26, folios 076, 077 y 078, correspondiente al año 2.000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (2 y 3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.577.237 y V-12.348.662, en su orden, (cónyuges), y de la ciudadana: YORBELIS NELYALI OVIEDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.770, (hija), las cuales obran insertas a los folios (4, 5 y 7). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes y su hijo, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

CUARTO: Partida de Nacimiento N° 83, del año 1.998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana: YORBELIS NELYALI OVIEDO PEREZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (6) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado, ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano

QUINTO: Originales de constancias de residencias, expedida la primera por la Asociación Civil Pro-Vivienda Obreros educacionales del Estado Mérida, y la segunda del Consejo Comunal “La mansión del Porvenir” de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en donde certifican y avalan que en primer lugar la ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI, plenamente identificada en autos, reside en dicha comunidad y en segundo lugar que el ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, plenamente identificado en autos, que reside en dicha comunidad, por mas de treinta y nueve (39) años, las cuales se encuentran insertas a los folios (06 y 07). Con respecto a estas pruebas quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra que los cónyuges residen en municipios diferentes, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.577.237 y V-12.348.662, en su orden, la primera domiciliada en Residencia La Rivereña, calle 3, casa N° 30-A, sector El Manzanito, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle el Porvenir, casa N° 26, segunda planta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de abril de mil dos mil (2.000), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 26, folios 076, 077 y 078.------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.- Sol. Nº 4.263.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, ocho (8) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).-

206º y 157º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: HERCILIA ILIANA PEREZ UZCÁTEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY DEL CARMEN PEREZ PARRA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------


SANCHEZ MOLINA. SRIO.



MUR/yo.-
Sol. Nº 4.263.-