En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
PARTE ACTORA: ALIRIO AFANADOR MURILLO, divorciado, extranjero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-81.478.562, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANDRÉS ZERPA RONDÓN(+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.794.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2014-66.-
NARRATIVA
Se recibió para su distribución, en fecha 23 de octubre del año 2.014, el presente procedimiento mediante declinatoria de competencia que declaro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de octubre de 2.014; correspondiendo su conocimiento por distribución en fecha 23 de octubre del año 2.014, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que el ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO, divorciado, extranjero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-81.478.562, asistido por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, interpuso contra los herederos desconocidos del ciudadano ANDRÉS ZERPA RONDÓN(+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.794, formal demanda por prescripción adquisitiva, sobre un bien inmueble ubicado en Las Mesitas de los Higuerones, calle principal casa s/n, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas FRENTE: El camino público hoy calle principal de Las Mesitas de los Higuerones, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,72 mts), del punto P2 al P4; FONDO Y UN COSTADO: con parte restante de la casa que es o fue de Santiago Rondón y terrenos de Anselmo Rondón, hoy descrito así: FONDO en DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (18,53 mts) Azael La Cruz, del punto P10 al P14, COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: en TREINTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (39,35 mts) Carmen Lacruz, del punto P4 al P10; POR EL OTRO COSTADO: en TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,98 MTS) con casa y solar que es o fue de Juan M. Rondón, hoy Sucesión de Pedro Flores, del punto P2 al P14; y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa de habitación distribuida en 02 habitaciones, sala, un baño con techo de tejas, paredes de tierra de tapia, con servicios de electricidad, aguas blancas y negras; mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, visto que la parte accionante opone su pretensión contra los herederos desconocidos del ciudadano ANDRÉS ZERPA RONDÓN(+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.794, este Juzgado libró un edicto, en los términos preceptuados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 90 noventa días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última publicación, en cualquiera de las horas de despacho del Tribunal y se incorporaren al juicio en el estado en que se encontrare, de conformidad con el artículo 694 ejusdem.
En fecha 10 de noviembre del 2.014, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que expuso que recibió Edicto para su respectiva publicación.
En fecha 02 de diciembre del 2.014, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que expuso que con respecto a la publicación del Edicto librado por este Tribunal, la parte accionante se encuentra en el desarrollo de los trámites para la misma, y que efectúa la comunicación al Tribunal con el fin de evitar la perención de la acción.
En fecha 11 de marzo del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que expuso que con respecto a la publicación del Edicto librado por este Tribunal, la parte accionante se encuentra en el desarrollo de los trámites para la misma, y que efectúa la comunicación al Tribunal con el fin de evitar la perención de la acción.
En fecha 21 de mayo del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que expuso que con respecto a la publicación del Edicto librado por este Tribunal, la parte accionante se encuentra en el desarrollo de los trámites para la misma, y que efectúa la comunicación al Tribunal con el fin de evitar la perención de la acción.
En fecha 10 de julio del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia agregando copia simple de factura de los periódicos Vea y Frontera y dos ejemplares de periódicos uno del Diario Vea de fecha 08 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 06 la publicación del Edicto y Frontera de fecha 09 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto.
En fecha 11 de agosto del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia agregando siete (07) ejemplares de periódicos cuatro (04) del Diario Frontera de fechas 16, 23, 30 de julio y 06 de agosto de 2.015, en los que aparece la publicación del Edicto y tres (03) del Diario Vea de fechas 15, 29 de julio y 05 de agosto de 2.015 en los que aparece la publicación del Edicto.
En fecha 24 de septiembre del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia agregando seis (06) ejemplares de periódicos, tres (03) del Diario Frontera de fechas 13, 20, 27 de agosto de 2.015, en los que aparece la publicación del Edicto y tres (03) del Diario Vea de fechas 12, 19 y 26 de agosto de 2.015 en los que aparece la publicación del Edicto.
En fecha 12 de febrero de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó nombrar como defensor judicial a la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.743, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.636, y ordenó librar la boleta de notificación respectiva.
En fecha 19 de febrero de 2.016, la alguacil temporal de este Despacho consignó diligencia agregando anexa boleta de notificación firmada por la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, en fecha 18 de febrero de 2.016.
En fecha 23 de febrero de 2.016, se presentó la abogada, solicitó le fuese tomado el juramento de Ley, y realizado que fue conforme a las formalidades de Ley, se descargo en acta que consta agregada al expediente al folio 93.
En fecha 26 de febrero de 2.016, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando se libren recaudos de citación del defensor AD LITEM designado.
En fecha 08 de marzo de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó librar recaudos de citación a la defensora judicial ad litem abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada.
En fecha 07 de abril de 2.016, la alguacil temporal de este Despacho consignó diligencia agregando anexa boleta de citación firmada por la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, en fecha 04 de abril de 2.016.
En fecha 20 de abril de 2.016, la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada, consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de julio de 2.016, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2.016, la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la promoción probatoria de las partes salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVA.
El Tribunal observa en primer lugar que la parte actora opone la acción por prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos del ciudadano ANDRÉS ZERPA RONDÓN (+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.794, considerando quien juzga que debe observarse lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Ahora bien, tenemos que tanto el derecho de tutelar la acción de quien pretende en el litigio, así como garantizar el derecho a la defensa del sujeto pasivo de la acción, son requisitos procesales ineludibles, así tenemos que sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
Tenemos que la fecha de inicio de las publicaciones es el 08 de julio de 2.015, entonces se contara a partir de esta fecha los 60 días continuos mínimos a que refiere el artículo 231 ejusdem, para la publicación del edicto en dos diarios de mayor circulación al menos dos veces por semana, determinando que el lapso de 60 días continuos anteriormente referido concluyó en fecha 05 de septiembre de 2.015.
Se discriminará cada semana a partir de la fecha 08 de julio de 2.015, indicada como inicio de las publicaciones, estableciendo que transcurrieron 9 semanas desde la fecha de la primera publicación hasta el cumplimiento de los 60 días mínimos a que refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lapso mínimo, de la misma manera se verificara la existencia de los diarios agregados al expediente que correspondan a cada fecha:
1.- Primera semana: (08/07/2.015 al 12/07/2.015) comprendida del día lunes 06 de julio al día domingo 12 de julio de de 2.015, y contada a partir del día miércoles 08 de julio de 2.015, en que inició las publicaciones la parte accionante, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, uno agregado al folio 68, del Diario Vea de fecha 08 de julio de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto en la página 06, y uno agregado al folio 69, del Diario Frontera de fecha 09 de julio de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 10 de julio del 2.015.
2.- Segunda semana: (13/07/2.015 al 19/07/2.015) comprendida del día lunes 13 de julio al día domingo 19 de julio de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares, uno agregado al folio 72, del Diario Frontera de fecha 16 de julio de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto, y uno agregado al folio 76, del Diario Vea de fecha 15 de julio de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 11 de agosto del 2.015.
3.- Tercera semana: (20/07/2.015 al 26/07/2.015) comprendida del día lunes 20 de julio al día domingo 26 de julio de de 2.015, observando quien juzga que se encuentra agregado al expediente un ejemplar agregado al folio 73, del Diario Frontera de fecha 23 de julio de 2.015 en el que aparece en la publicación del Edicto no observándose que la parte haya consignado otro para cumplir la segunda publicación del Cartel que exige la norma y corresponde a la presente semana, el mismo fue consignado en fecha 11 de agosto del 2.015.
4.- Cuarta semana: (27/07/2.015 al 02/08/2.015) comprendida del día lunes 27 de julio al día domingo 02 de agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, un ejemplar agregado al folio 74, del Diario Frontera de fecha 30 de julio de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto y un ejemplar agregado al folio 77, del Diario Vea, de fecha 29 de julio de 2.015, en el que aparece la publicación del Edicto, los mismos fueron consignados en fecha 11 de agosto del 2.015.
5.- Quinta semana: (03/08/2.015 al 09/08/2.015) comprendida del día lunes 03 de agosto al día domingo 09 de agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, un ejemplar agregado al folio 75, del Diario Frontera de fecha 06 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto y un ejemplar agregado al folio 78, del Diario Vea, de fecha 05 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 11 de agosto del 2.015.
6.- Sexta semana: (10/08/2.015 al 16/08/2.015) comprendida del día lunes 10 de agosto al día domingo 16 de agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, un ejemplar agregado al folio 81, Diario Vea de fecha 12 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto y un ejemplar agregado al folio 86, del Diario Frontera de fecha 13 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 24 de septiembre del 2.015.
7.- Séptima semana: (17/08/2.015 al 23/08/2.015) comprendida del día lunes 17 de agosto al día domingo 23 de agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, un ejemplar agregado al folio 82, del Diario Vea de fecha 19 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto y un ejemplar agregado al folio 85, del Diario Frontera de fecha 20 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 24 de septiembre del 2.015.
8.- Octava semana: (24/08/2.015 al 30/08/2.015) comprendida del día lunes 24 de agosto al día domingo 30 de agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, un ejemplar agregado al folio 83, del Diario Vea de fecha 26 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto y un ejemplar agregado al folio 84, del Diario Frontera de fecha 27 de agosto de 2.015 en el que aparece la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 24 de septiembre del 2.015.
9.- Novena semana: (31/08/2.015 al 05/09/2.015) comprendida del día lunes 30 de agosto al día sábado 05 de septiembre de de 2.015, observando quien juzga que no fueron consignados al expediente los ejemplares de periódicos, que ordena la norma para el caso en concreto.
PRUEBAS.
- Solicitud de Titulo Supletorio intentada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2.013; se observa que dicha solicitud fue desistida en fecha 17 de febrero de 2.014, lo cual no le confiere carácter ERGA OMNES, como elemento probatorio, razón por la cual quien juzga no le observa como un elemento de convicción, y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia certificada de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 13 de agosto de 1.984, inscrito bajo el Nº 71, Folio 194 y 195, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, del año 1.984; instrumento público del que se verifica que la propiedad del inmueble objeto del caso de marras, corresponde al ciudadano ANDRÉS ZERPA RONDÓN(+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.794, no obstante quien juzga no considera este documento como prueba de la posesión del inmueble previamente enunciado, razón por la cual no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Certificación de Gravámenes emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 29 de julio de 2.013, sobre un bien inmueble con documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 13 de agosto de 1.984, inscrito bajo el Nº 71, Folio 194 y 195, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, del año 1.984; se tiene que se trata de un Documento Público, no obstante, la tenencia o solicitud de este tipo de instrumentos es de orden público, razón por la cual cualquier particular puede ostentar la posesión de dichos documentos, mas la posesión del instrumento no confiere al mismo el carácter de elemento de convicción o certeza que permita al juzgador determinar la procedencia de la pretensión argumentada por la parte, razón por la cual de acuerdo al Principio IURA NOVIT CURIA, no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las mesitas de los Higuerones, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2.013, a favor del ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO; de la cual se observa que el referido ente a través del escrito da constancia solo de la residencia del ciudadano y del tiempo de residencia del mismo, no obstante, no realizan ningún pronunciamiento sobre el carácter que ostenta el ciudadano con respecto al inmueble objeto del caso de marras, razón por la cual este administrador de justicia no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia certifica de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre del año 2.003, en la que el Tribunal declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos ALIRIO AFANADOR MURILLO, divorciado, extranjero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-81.478.562, y MARY JOSEFINA VÁZQUEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.134; este administrador de justicia del presente elemento probatorio concluye que se trata de un documento público, con carácter declarativo, emitido por un órgano competente, no obstante, no guarda relación con la naturaleza de la pretensión esgrimida por el accionante en la presente causa, consecuencialmente de acuerdo al planteamiento previamente expuesto, quien juzga no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
MOTIVACIÓN
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil.
Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil.
La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular, inerte durante ese tiempo, se le oponga esta consecuencia.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es ‘...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.’ De la anterior definición, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1) Es un modo originario: quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Por su parte el demandante alegó la posesión legítima y en nombre propio y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Del análisis exhaustivo del caso de marras y el contenido de las actas procesales, así como de los criterios fijados por nuestro máximo Tribunal analizados rigurosamente con respecto al caso de marras, tenemos que conforme al razonamiento precedente, la citación a que se refiere el artículo 231 eiusdem, debe practicarse por edicto a los sucesores desconocidos. Lo cual significa, que dicha citación debe verificarse, caso en el cual, para cumplir con la forma procesal que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
No obstante, observa este administrador de justicia que en cuanto corresponde la publicación de los edictos correspondientes, la parte demandante, no realizó la debida publicación en las semanas tercera y novena comprendidas dentro del lapso de los 60 días continuos a que refiere el artículo 231 eiusdem, realizando una sola publicación en la tercera semana, que correspondió a las fechas 20 de julio de 2.015, hasta el 26 de julio del 2.015, tal como se verifica de un ejemplar agregado al expediente al folio 73, del Diario Frontera de fecha 23 de julio de 2.015; ahora bien, en cuanto respecta a la novena y última semana computable dentro del lapso de 60 días continuos a que refiere el artículo 231 eiusdem, para la publicación del Edicto, mínimo dos veces por semana, se concluye que transcurrió desde el día 31 de agosto del 2.015 hasta el día 05 de septiembre del 2.015, es entonces que se determina que de la revisión exhaustiva del contenido del expediente se concluye que no fueron consignados por la parte demandante, los ejemplares correspondientes a dicha semana, incumpliendo con esto lo establecido en el articulo 231 eiusdem, para el caso en particular, razón por la cual visto el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por nuestra legislación para la procedibilidad de la presente acción, deberá este administrador de justicia declararla sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO, divorciado, extranjero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-E-81.478.562, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANDRÉS ZERPA RONDÓN(+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.794, sobre un bien inmueble ubicado en Las Mesitas de los Higuerones, calle principal casa s/n, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas FRENTE: El camino público hoy calle principal de Las Mesitas de los Higuerones, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,72 mts), del punto P2 al P4; FONDO Y UN COSTADO: con parte restante de la casa que es o fue de Santiago Rondón y terrenos de Anselmo Rondón, hoy descrito así: FONDO en DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (18,53 mts) Azael La Cruz, del punto P10 al P14, COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: en TREINTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (39,35 mts) Carmen Lacruz, del punto P4 al P10; POR EL OTRO COSTADO: en TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,98 MTS) con casa y solar que es o fue de Juan M. Rondón, hoy Sucesión de Pedro Flores, del punto P2 al P14; y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa de habitación distribuida en 02 habitaciones, sala, un baño con techo de tejas, paredes de tierra de tapia, con servicios de electricidad, aguas blancas y negras. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe