EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
PARTE ACTORA: MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA Y JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.473.172 y V-8.025.787, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.038.140 y V-15.032.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-10.714.030.
AABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (Cuestión Previa del ordinal 9° “La cosa juzgada”, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE Nº 2016-109
De la revisión de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 14/11/2016. En fecha 17/11/2014, se le dio entrada, se anoto en el libro respectivo y se admite la acción.
En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-10.714.030, asistido judicialmente por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda consignó escrito en un (01) folio; escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que existe cosa juzgada en la acción incoada por los demandantes, agregando que en fecha 14 de marzo de 2.005, los mismos demandantes intentaron acción por Nulidad de Venta por Simulación del inmueble del que trata la presente controversia, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 08254, y que en fecha 22 de marzo del 2.007, fue declarada sin lugar, y que en fecha posterior el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificó la decisión de primera instancia, arguyendo a su vez que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, un procedimiento administrativo contra el demandante , con el objeto de reivindicación de inmueble.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil:
“La cosa juzgada”.
Ahora bien, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este administrador de justicia de la revisión exhaustiva del contenido del expediente observa que según Doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos o características:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (NON BIS IN EADEM). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.-
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil en su articulado:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Para la procedencia de la cuestión previa por cosa juzgada se requiere, que concurran tres requisitos a saber:
– Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
– Identidad de causa petendi (EADEM CAUSA PETENDI), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
– Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
En el estudio de la presente causa tenemos que el objeto trata sobre la Nulidad de un documento de declaración de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 13 de agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 41, folio 254 del Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.015, esto de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante en su síntesis libelar; no obstante, debemos señalar que en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de marzo del 2.007, se observa que se trató sobre la simulación de venta de inmueble, contenida en Documento Público autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 09 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 33, Tomo 06, y Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 24 de agosto de 2.001, inscrito bajo el Nº 47, Tomo 06, Protocolo Primero, folio 312 al 315, Trimestre 3º, del año 2.001.
En el mismo orden de ideas se observa que la decisión emitida en fecha 09 de noviembre del año 2.005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, referida por el demandado de autos trata sobre una incidencia probatoria y que la decisión aunque fue emitida por la instancia superior en respuesta a un recurso de apelación, tiene carácter interlocutorio.
Así mismo, se debe analizar que la acción por simulación de venta y la acción por nulidad de documento público, son dos vías con fundamentación propia dentro del espacio legal.
Culminado estudiaremos las partes en los procesos, y se tiene que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de marzo del 2.007, se observa que la parte demandante es el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, y la parte codemandada son los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO; y en la presente causa tenemos que la parte accionante está integrada por los co-demandantes MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA Y JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
De los razonamientos anteriormente expuestos, este administrador de justicia observa que no existe identidad de objeto, tampoco existe identidad en la causa petendi, y solo se cumple la identidad parcial en los sujetos procesales, dado que en cada acción existe un ciudadano que no es parte de la otra acción, concluyendo entonces que no se cumplen los requisitos para la declaración de la cosa juzgada a la que refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-10.714.030, asistido judicialmente por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, en el juicio por Nulidad de Documento Público que en su contra accionan los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA Y JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.473.172 y V-8.025.787, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.038.140 y V-15.032.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, en su orden respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE

EL SECRETARIO,

HOROSMAN ROJAS PÉREZ
Exp. Nº 2016-109.
NJPE/njpe.