ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Ejido, 02 de mayo de dos mil diecisiete.
AÑOS 207° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 16-601.
PARTE SOLICITANTE: EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.226, con domicilio en la vía La Ranchería, avenida principal, sector El Quebradón, casa Nº 5, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
De la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, este tribunal pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
Visto el escrito, que encabeza estas actuaciones, por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se ordenó librar un Cartel de Notificación a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la solicitud, igualmente, se acordó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Civil, familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el contenido del escrito presentado la parte solicitante expone que, en el Acta de Nacimiento Nº 56, folios 51 y 52, de fecha 12 de noviembre de 1973, asentada en los Libros del año 1973, llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a su asiento de nacimiento, quedó en la misma escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos BONIFACIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-681.130, y ADELINA DEL CARMEN ALBORNOZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.653.801, no obstante, arguye la solicitante que por error del funcionario redactor quedó asentada en la referida Acta de nacimiento como niño varón y con el nombre de “Emilio”; solicitando que sea rectificado el error y donde dice y se lee “PRESENTADO”, en adelante diga “PRESENTADA”; donde dice y se lee “NIÑO”, en adelante diga “NIÑA”; donde dice y se lee “VARÓN”, en adelante diga “HEMBRA”; donde dice y se lee “NACIDO”, en adelante diga “NACIDA”; donde dice y se lee “HIJO LEGITIMO”, en adelante diga “HIJA LEGITIMA”; donde dice y se lee “EMILIO”, en adelante diga “EMILIA”.
Concluyendo su escrito la parte solicitante con la promoción como testigos de los ciudadanos Jovita Peña Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.398, Gustavo Rangel Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.546, Carmen Alicia Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.345; fundamentando su petición en los articulos501, 502 del Código Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la pruebas.
1-. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 56, del año 1.973, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; de la que se observa y verifica los errores argüidos por la parte solicitante; la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ; de la que se observa y verifica que los errores argüidos por la parte solicitante, fueron corregidos en cuanto respecta al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
3.- Constancia de Datos Filiatorios, expedida en fecha 18 de julio de 2.016, por el Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, a favor de la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ; de la que se observa y verifica que los errores argüidos por la parte solicitante, fueron corregidos en cuanto respecta al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, y aparece como “EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ”, la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
4.- Certificado de Bautismo emitido por la Parroquia San Antonio de Padua de la Arquidiócesis de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2.015, emitido a favor de la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ; de la que se observa y verifica que los errores argüidos por la parte solicitante, fueron corregidos en cuanto respecta al asiento en la Institución Religiosa, y aparece como “EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ”; no habiendo sido impugnado, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
5.- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 343, del año 2.005, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; de la que se desprende que en fecha 08 de octubre de 2.005, nació un niño que lleva por nombre AMILCAR FABIAN, hijo de los ciudadanos ROBICINDO RANGEL y EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ; la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
6.- Cuestionario de Registro Militar Permanente, de fecha 16 de octubre de 2.015, emitido a favor de la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ; el cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
7.- Certificado de promoción emitido en fecha 08 de octubre de 2.015, por la Escuela estadal “La Ranchería”, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la que certifican que la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, en el año escolar 1986-1987, fue promovida al primer año de educación secundaria; el cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
8-.Certificado emitido por la Comisionaduria para el desarrollo social de la Gobernación del Estado Mérida, de curso de peluquería nivel básico, emitido a favor de la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, en fecha 07 de noviembre de 1997; no habiendo sido impugnado, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
9.- Constancia de estudio emitida en fecha 02 de diciembre de 2.014, por la Escuela estadal “La Ranchería”, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la que certifican que la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, es la representante legal del alumno AMILCAR FABIAN RANGEL SÁNCHEZ; la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE PLAZA; la cual se tiene como elemento referencial razón por la cual no se observara como elemento probatorio.
11.- Copia de la cédula de identidad Nº V-7.653.801, de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALBORNOZ ESCALONA; la cual se tiene como elemento referencial y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
LA M O T I V A:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores materiales alegados por los solicitantes en la presente solicitud, tal como lo indican en su libelo. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los suficientes elementos probatorios que permiten determinar qué en el Acta de Nacimiento Nº 56, folios 51 y 52, de fecha 12 de noviembre de 1973, asentada en los Libros del año 1973, llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a su asiento de nacimiento, existe un error y quedó en la misma escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos BONIFACIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-681.130, y ADELINA DEL CARMEN ALBORNOZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.653.801, no obstante, y deberá ser corregido en la referida Acta de nacimiento donde dice y se lee “EMILIO”, en adelante diga “EMILIA”; donde dice y se lee “PRESENTADO”, en adelante diga “PRESENTADA”; donde dice y se lee “NIÑO”, en adelante diga “NIÑA”; donde dice y se lee “VARÓN”, en adelante diga “HEMBRA”; donde dice y se lee “NACIDO”, en adelante diga “NACIDA”; donde dice y se lee “HIJO LEGITIMO”, en adelante diga “HIJA LEGITIMA”.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de el Acta de Nacimiento Nº 56, folios 51 y 52, de fecha 12 de noviembre de 1973, asentada en los Libros del año 1973, llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, con respecto a que donde dice y se lee “EMILIO”, en adelante diga “EMILIA”; donde dice y se lee “PRESENTADO”, en adelante diga “PRESENTADA”; donde dice y se lee “NIÑO”, en adelante diga “NIÑA”; donde dice y se lee “VARÓN”, en adelante diga “HEMBRA”; donde dice y se lee “NACIDO”, en adelante diga “NACIDA”; donde dice y se lee “HIJO LEGITIMO”, en adelante diga “HIJA LEGITIMA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó su petición con los elementos probatorios necesarios para determinar que en el acta de nacimiento Nº 56, folios 51 y 52, de fecha 12 de noviembre de 1973, asentada en los Libros del año 1973, llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, con respecto a que donde dice y se lee “EMILIO”, en adelante diga “EMILIA”; donde dice y se lee “PRESENTADO”, en adelante diga “PRESENTADA”; donde dice y se lee “NIÑO”, en adelante diga “NIÑA”; donde dice y se lee “VARÓN”, en adelante diga “HEMBRA”; donde dice y se lee “NACIDO”, en adelante diga “NACIDA”; donde dice y se lee “HIJO LEGITIMO”, en adelante diga “HIJA LEGITIMA”; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada mediante la tramitación del juicio breve. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EMILIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.226, con domicilio en la vía La Ranchería, avenida principal, sector El Quebradón, casa Nº 5, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se rectifica el Acta de nacimiento Nº 56, folios 51 y 52, de fecha 12 de noviembre de 1973, asentada en los Libros del año 1973, llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y donde dice y se lee “EMILIO”, en adelante diga “EMILIA”; donde dice y se lee “PRESENTADO”, en adelante diga “PRESENTADA”; donde dice y se lee “NIÑO”, en adelante diga “NIÑA”; donde dice y se lee “VARÓN”, en adelante diga “HEMBRA”; donde dice y se lee “NACIDO”, en adelante diga “NACIDA”; donde dice y se lee “HIJO LEGITIMO”, en adelante diga “HIJA LEGITIMA”; en consecuencia se ordena remitir copia certificada a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de nacimiento Nº 56, folios 51 y 52, de fecha 12 de noviembre de 1973. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la federación.
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Solicitud Nº 16-601
NJPE/njpe
|