República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 03 de mayo de 2.017.

207° y 158°
SOLICITUD NRO. 16-643.

• SOLICITANTE: FREDDNELL LAGUADO GARCÍA y OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.779.091, y V-15.296.044, el primero con domicilio en la calle Carabobo, casa Nº 12, Ejido, Estado bolivariano de Mérida, y la segunda en las residencias Villa El Cobre, Torre 02, apartamento 00-06, Ejido, Estado bolivariano de Mérida.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

En fecha 05 de diciembre de 2.016 se le dio entrada, realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

En fecha 06 de abril del 2017, el Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Decimo Quinta de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCEN RUÍZ, en su condición de la Fiscal Auxiliar Decimo Quinto de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de abril de 2017.

M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes FREDDNELL LAGUADO GARCÍA y OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de setiembre año 1.999, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle Carabobo, casa Nº 12, Ejido, Estado bolivariano de Mérida, y que desde el mes de enero del año 2.000, se interrumpió el vinculo matrimonial, sin que haya existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.

Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos FREDDNELL LAGUADO GARCÍA y OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DOCUMENTALES:
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos FREDDNELL LAGUADO GARCÍA y OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ. (Folio 02).
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 1.999, Nº 51, de los cónyuges, FREDDNELL LAGUADO GARCÍA y OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 03).
- Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 04).
- Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano FREDDNELL LAGUADO GARCÍA; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 05).


Analizado el contenido del escrito de solicitud, y sus anexos, es evidente que concluye quien juzga, que la solicitud realizada por los Ciudadanos FREDDNELL LAGUADO GARCÍA y OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ, ya identificados, llena los extremos para el divorcio por el causal de ruptura prolongada de la vida en común consagrado en el articulo 185-A, de Código Civil; no habiendo hecho ninguna objeción el Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos FREDDNELL LAGUADO GARCÍA y OLYS OMAIRA PEÑA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.779.091, y V-15.296.044, el primero con domicilio en la calle Carabobo, casa Nº 12, Ejido, Estado bolivariano de Mérida, y la segunda en las residencias Villa El Cobre, Torre 02, apartamento 00-06, Ejido, Estado bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 22 de septiembre del año 1.999, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 51, folio 52, de los Libros que corresponden al año1.999; se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.