República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 09 de mayo de 2.017.

207° y 158°

SOLICITUD NRO. 17-675.

• SOLICITANTE: BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números. V- 12.351.429 y V-13.649.87, domiciliada el primero en la calle Herminia Rosas, casa 26-1, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle Industria cruce con vereda Cumbre, casa Nº 1, del sector Centro Ejido de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

En fecha 13 de marzo de 2.017 se le dio entrada, realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

En fecha 31 de marzo del 2017, el Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Decimo Quinta de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Sonia Carrero, en su condición de la Fiscal Decimo Quinto de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 2017.


Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre año 1.994, según consta en Acta de Matrimonio Nº 72.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon dos hijas actualmente mayores de edad de nombres BERLIMAR SINAY VELÁZQUEZ BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.373, según Acta de Nacimiento Nº 263, del año 1.994, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y EMILI PATRICIA VELÁZQUEZ BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.373, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.372, según Acta de Nacimiento Nº 105, del año 1.996, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle Herminia Rosas, casa 26-1, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que en fecha 15 de septiembre de 2.009, ocurrió la ruptura del vinculo matrimonial.

Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos BELKIS JUDITH LUZARDO y JOSÉ RICHARD UZCÁTEGUI, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DOCUMENTALES:

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ. (Folio 02).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana YOLIMARY BRAVO DUGARTE. (Folio 03).
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 1.994, Nº 72, de los cónyuges, BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folios 04 y 05).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana BERLIMAR SINAY VELÁZQUEZ BRAVO. (Folio 06).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana EMILI PATRICIA VELÁZQUEZ BRAVO. (Folio 07).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento del año 1.994, Nº 263 de la ciudadana BERLIMAR SINAY VELÁZQUEZ BRAVO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 08).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento del año 1.996, Nº 105 de la ciudadana EMILI PATRICIA VELÁZQUEZ BRAVO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 09).

Analizado el contenido del escrito de solicitud, y sus anexos, es evidente que concluye quien juzga, que la solicitud realizada por los Ciudadanos BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, ya identificados, llena los extremos para el divorcio por el causal de ruptura prolongada de la vida en común consagrado en el articulo 185-A, de Código Civil; verificada la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes y no habiendo hecho ninguna objeción el Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números. V- 12.351.429 y V-13.649.87, domiciliada el primero en la calle Herminia Rosas, casa 26-1, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle Industria cruce con vereda Cumbre, casa Nº 1, del sector Centro Ejido de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 14 de septiembre año 1.994, según consta en Acta de Matrimonio Nº 72.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 72, inserta al folios 144, 145 y 146, de los Libros que corresponden al año1.994; se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.