TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

207º Y 158º

EXPEDIENTE No.- S-039-2016

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: MARIA RUFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 9.086.096 domiciliada en Valle Grande, parte Alta, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Actuando en Representación de su hija OLGA MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, quien presenta discapacidad verbal y retraso mental.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-3.960.365 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 134.836.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana: MARIA RUFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 9.086.096 domiciliada en Valle Grande, parte Alta, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual manifiesta que le urge rectificar la partida de Nacimiento de su hija OLGA MARGARITA, quien nació en el caserío Las Trincheras, del antiguo Municipio Torondoy hoy Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de Diciembre de 1966. Quedando inserta la partida en el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida Bajo el No.- 161, folio 073, año 1966. Por cuanto la partida adolece de error en el nombre de la madre ya que aparece con el nombre de
ANA RUFA RANGEL, el cual es incorrecto por cuanto el verdadero nombre de la madre es MARIA RUFINA RANGEL; por tal motivo solicita la rectificación de su partida de nacimiento.-
De las documentales consignadas:
-Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 109 de fecha 5 de septiembre de 1939 la cual riela en el folio dos (2) emitida por la unidad de Registro del Municipio Justo Briceño, del estado Bolivariano de Mérida. En fecha 10/02/2016. Perteneciente a la ciudadana: MARIA RUFINA RANGEL.
-Copia Simple de Cedula de Identidad No.- 9.086.096, perteneciente a MARIA RUFINA RANGEL.
_ Copia Certificada de Partida de Nacimiento No.- 161 de fecha 12/12/1966, la cual riela del folio 5 al 6 emitida por la Registradora Principal del Estado Mérida en fecha 29/02/2016.-
-Copia Simple de cedula de identidad No.- 9.070.338, perteneciente a AVILIA MARIA LINAREZ PAREDES, y copia simple de carnet del Ambulatorio Rural tipo II Torondoy que identifica a la ciudadana: AVILIA MARIA LINARES PAREDES, cedula de identidad No.- 9.070.338, como partera; la cual riela al folio ocho (8).
- Original de Providencia No.- O. M.R.C 03-2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida; de fecha 16 de junio del 2016. La cual riela a los folios 9 y 10.
Por auto de fecha 9 de Agosto del año 2016, el Tribunal dicta un despacho saneador ordenando la corrección de la solicitud, por cuanto no señala las personas contra quien puede obrar la solicitud, y los motivos por lo cual la ciudadana: OLGA MARIGARITA RANGEL, siendo mayor de edad no es la persona que solicita la rectificación.- (folio 13)
En fecha 06 de octubre 2016, compareció la ciudadana: MARIA RUFINA RANGEL, plenamente identificada en autos y confiere poder apud acta al abogado: OSCAR JOSE GONZALES, plenamente identificado en autos, y consigna informe Medico, expedido por el Dr.- Lenin Villarreal, Medico Integral C.I. 17.697.305, donde señala que la ciudadana: Olga Margarita Rangel, presenta Retraso Mental, Discapacidad verbal y desnutrición severa.- Folio 15.
En fecha 12/01/2017, la ciudadana: MARIA RUFINA RANGEL, plenamente identificada en autos, presenta escrito, donde señala como persona que pudiera tener interés en la solicitud a la ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN RANGEL titular de la cédula de identidad No.- 16.990.735 y promueve como testigos a las ciudadanas: AUXILIADORA VAZQUEZ PERDOMO, Y ELIDE RANGEL, identificadas en autos.
En fecha 19 de enero del 2017, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ordenó librar Edicto emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la solicitud; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se ordenó librar boletas de citación a la ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN RANGEL y se fijo día y hora para oír las declaraciones de las testigos, (Folio 19).
En fecha 24 de Enero del 2017, compareció por ante Juzgado la ciudadana: AUXILIADORA VASQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.-5.505.036, para rendir declaración testifical, quien manifestó en su deposiciones: Que conoce a MARIA RUFINA RANGEL, que la misma dio a luz una niña que lleva por nombre OLGA MARGARITA, quien nació en Las Trincheras.
Igualmente, compareció por ante Juzgado la ciudadana: ELIDE RANGEL titular de la cédula de identidad No.-6.729.827, para rendir declaración testifical, quien manifestó en su deposiciones: Que conoce a MARIA RUFINA RANGEL, que la misma dio a luz una niña que lleva por nombre OLGA MARGARITA, quien nació en Las Trincheras.
En fecha 25 de Enero del 2017, el ciudadano Alguacil, estampa diligencia consignando boleta de Citación firmada por YOMAIRA DEL CARMEN RANGEL.
En fecha 09 de febrero del 2017, consigna diligencia la ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN RANGEL, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado: Giovanni Pérez, titular de la cédula de identidad No.- 10.035.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 83.483, donde expone: Que no tiene impedimento alguno, ni se opone a la rectificación de la partida de nacimiento de su hermana Olga Margarita Rangel.-
En fecha 16 de Marzo del 2017, presenta diligencia el abogado: Oscar José González, plenamente identificado en autos, y consigna un ejemplar del periódico Ultimas Noticias de fecha 7 de Marzo del 2017, donde aparece en la pagina Nueve (9), el edicto ordenado por este Tribunal.


En fecha 2 de Mayo del 2017, consigna el alguacil titular de este despacho Copia de la Boleta de Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria..”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana: MARIA RUFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 9.086.096 domiciliada en Valle Grande, parte Alta, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual manifiesta que le urge rectificar la partida de Nacimiento de su hija OLGA MARGARITA, quien nació en el caserío Las Trincheras, del antiguo Municipio Torondoy hoy Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de Diciembre de 1966. Quedando inserta la partida en el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida Bajo el No.- 161, folio 073, año 1966. Por cuanto la partida adolece de error en el nombre de la madre ya que aparece con el nombre de ANA RUFA RANGEL, el cual es incorrecto por cuanto el verdadero nombre de la madre es MARIA RUFINA RANGEL; por tal motivo solicita la rectificación de su partida de nacimiento.-
Así tenemos:
1.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 109 de fecha 5 de septiembre de 1939 la cual riela en el folio dos (2) emitida por la unidad de Registro del Municipio Justo Briceño, del estado Bolivariano de Mérida. En fecha 10/02/2016. Perteneciente a la ciudadana: MARIA RUFINA RANGEL. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
2.-Copia Simple de Cedula de Identidad No.- 9.086.096, perteneciente a MARIA RUFINA RANGEL. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento No.- 161 de fecha 12/12/1966, la cual riela del folio 5 al 6 emitida por la Registradora Principal del Estado Mérida en fecha 29/02/2016.- Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
4.- Copia Simple de cedula de identidad No.- 9.070.338, perteneciente a AVILIA MARIA LINAREZ PAREDES, y copia simple de carnet del Ambulatorio Rural tipo II Torondoy que identifica a la ciudadana: AVILIA MARIA LINARES PAREDES, cedula de identidad No.- 9.070.338, como partera; la cual riela al folio ocho (8). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Original de Providencia No.- O. M.R.C 03-2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida; de fecha 16 de junio del 2016. La cual riela a los folios 9 y 10. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
6.-Copia de Cedula de Identidad No.- 6.729.827, perteneciente a ELIDE RANGEL. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

7.-Copia de Cedula de Identidad No.- 5.505.036 perteneciente a AUXILIADORA VASQUEZ PERDOMO. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

8.- Declaración testifical de la ciudadana: ELIDE RANGEL, titular de la cédula de identidad No.- 6.729.827, Este Juzgado observa que las deposiciones de la testigos concuerdan con otras pruebas aportadas al proceso por lo que la aprecia de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
9.- Declaración testifical de la ciudadana: AUXILIADORA VASQUEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad No.- 5.505.036 Este Juzgado observa que las deposiciones de la testigos concuerdan con otras pruebas aportadas al proceso por lo que la aprecia de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, se presentó la ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN RANGEL, (folio 26) quien expone: Que no tiene impedimento ni hace oposición a la rectificación de partida de nacimiento de su hermana Olga Margarita.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error cometido en asiento del Acta de Nacimiento No.- 161, folio 073, año 1966, asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, como en del Registro Civil principal del Estado Mérida, las cuales corren inserta a los folios 5 al 7 del presente expediente; se desprende que el ciudadano: RAMON ANTONIO ARAUJO, de treinta años, agricultor, presento una niña que lleva por nombre OLGA MARGARITA, quien nació en Las Trincheras y que la misma es hija de ANA RUFA RANGEL de Veintiséis años de edad, soltera de oficios domésticos viuda de oficios del hogar, natural del Municipio Torondoy. Pero el nombre y Apellido de la madre lo transcribieron de forma incorrecta como: ANA RUFA RANGEL, siendo lo correcto: MARIA RUFINA RANGEL, tal como se desprende del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, y de su cédula de identidad, la cual rielan a los folios 2 Y 3 de las presentes actuaciones.- Comprobando así que el nombre y apellido correcto de la madre es: MARIA RUFINA RANGEL; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: MARIA RUFINA RANGEL, respecto al hecho de que se corrija en la partida de su hija Olga Margarita, los nombres de ella, como madre es decir, donde dice y se lee ANA RUFA, que es incorrecto debe decir “ MARIA RUFINA”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento No.-161 de fecha 12 de Diciembre del año 1966; previamente determinada así: Donde dice y se lee ANA RUFA, que es incorrecto debe decir y leerse “MARIA RUFINA” que es lo correcto. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Silva U.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 039-2016