TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Timotes; once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Vista el anterior Acta de ofrecimiento y Acta de aceptación de fechas 04 y 10 de Mayo del corriente año 2017, respectivamente, suscritas por ROMAN ENRIQUE RIVAS ARAUJO y ZONIA MARGARITA RAMIREZ RIVAS, en su condición de abuela materna, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, Comerciante y Educadora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.832.149 y V-5.758.284, respectivamente, domiciliados él en Sector la Lajita, vía las Mercedes casa s/n, y ella en el sector Chijós, vereda 1, casa N° 13, ambos de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes conciliaron, él ofreciendo, ella aceptando, en reglamentar el aumento de la Obligación de Manutención y bonos a favor de sus hijos, y nietos respectivamente, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y diez (10) años de edad, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) Mensuales, a partir de la presente fecha, lo que comprende la fracción de sesenta y uno punto cincuenta y uno por ciento (61.51 %) de un salario mínimo, mas los bonos especiales en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, mas el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, igualmente en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosa lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal seria el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación citación del Ministerio Publico. Lo anterior no impide que el Ministerio Publico pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el Artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…” En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a los niños y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana ZONIA MARGARITA RAMIREZ RIVAS, ya identificada, en representación de sus nietos.- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EL JUEZ:
ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
EXP. N° 2015-607
Cesr/jcb
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