REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9160.
DEMANDANTE: CLAUDIO LUIS ALDANA, a través de su apoderada judicial Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo.
DEMANDADO: MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN.
MOTIVO: DESALOJO (CONTRATO DE COMODATO)
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE NOVIEMBRE DE 2016.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº3.499.620, y hábil, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº73.249, domiciliada en Mérida estado Mérida; POR DESALOJO; CONTRA los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA Y DAICI JOSEFINA GIL TERAN.
El ciudadano Claudio Luis Aldana, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representado es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta de habitación familiar y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el No.20, que forma parte del Conjunto Residencial San Isidro, ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha parcela tiene un área aproximada de terreno de: “…omissis…”. Consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones principales, tres (3) baños principales, sala-comedor, estar, un (1) estudio y un puesto de estacionamiento, cocina, y oficios; dicho inmueble le pertenece a mi representado por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Julio de 1984, anotado bajo el No. 39, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “B”. Desde la fecha de la adquisición, mi representado le dio en préstamo a su legitima madre MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, titular de cedula de identidad Nº668.700, el referido inmueble para que viviera junto con su único hermano MANUEL DE JESUS ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad NºV- 8.012.835, por cuanto carecía de vivienda; su madre ama de casa, y su hermano en ese entonces estudiante, preservándose así dos habitaciones, una en la parte de arriba y otra en la parte de debajo de dicho inmueble. Por tratarse de familiares directos no firmaron contrato, llevándose de esta manera un contrato verbal. En fecha 25 de Abril de 1990 la madre de mi representado MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, antes identificada falleció, tal y como consta en acta de defunción expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de Abril de 1990, la cual consigno en copia marcada con la letra “C”. Permitiendo mi representado desde ese entonces que siguiera habitando su hermano MANUEL DE JESUS ALDANA, el inmueble, hasta que resolviera la situación habitacional. En fecha 21 de Diciembre de 1991 MANUEL DE JESUS ALDANA contrajo nupcias con la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV-5.768.031, quien de igual manera ocupa la referida vivienda en calidad de comodataria en las mismas condiciones en que se la había prestado a su mamá todo esto por las razones antes explanadas y el apoyo que le prestaba mi representado a su hermano, para que ahorrara y así adquiriera una vivienda propia; aunado al hecho de que mi representada trabajaba y vivía en Ciudad Ojeda Estado Zulia, junto con su núcleo familiar, por cuanto contrajo matrimonio con la ciudadana YOJANA JOSEFINA DUNO DE ALDANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V. 3.499.620, procreando tres (3) hijos que llevan por nombres LUIS JHOAN ALDANA DUNO, JOHANNA LIZ ALDANA DUNO y WILMERIZ ALDANA DUNO. Es el caso, desde el año 1.995 aproximadamente mi representado le solicita a su hermano y esposa ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, que le desocupe la casa, para así poder él sin limitaciones disfrutar de la misma como todo propietario, pero alegando estos que querían más tiempo para poder comprar una vivienda, y así fue transcurriendo el tiempo hasta que el año pasado, cuando vine a trabajar un hijo de mi representado LUIS JHOAN ALDANA DUNO, ocupando unas de las habitaciones que había preservando para sí, comienza a tener problemas a tal punto que en fecha 24/12/2015, a sabiendas que mi representado y su grupo familiar venían a pasar dicho día aquí en Mérida, los comodatarios cambian las cerraduras de acceso de dicho inmueble, problema este que tarto de solucionarse de manera amistosa y por los lasos consanguíneos que los unen, siendo infructuosa toda gestión, viéndose obligados a retirarse, dejando las dos (2) habitaciones que poseían cerradas, con pertenencias, todo para evitar males mayores por cuanto mi representado se encuentra delicado de salud, lo que no fue tomado en ningún momento en cuenta por los comodatarios. En vista del tiempo transcurrido sin que los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, restituyan el inmueble dado en comodato a pesar de su solicitud, es por lo que me vi, en nombre de mi representado en la necesidad de agotar la vía administrativa por ante SUNAVI, siendo infructífera toda gestión y obteniendo providencia administrativa en fecha 29 de Febrero de 2016, de la cual acompaño copia certificada marcada con la letra “D”, en la cual declararon legitima pretensión, es por lo que acudo a este Tribunal a los fines de demandar como efecto demando en este acto a los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, para que restituyera el inmueble dado en comodato por haber transcurrido suficientemente tiempo para haber resuelto su situación habitacional.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
En vista de los hechos narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de COMODATO, fundamento la presente solicitud en los artículos 1724 y artículo 1731 del Código Civil venezolano; y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante usted, para demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, antes identificados, por cumplimiento de contrato de comodato, y en su defecto sea obligado por este Tribunal PRIMERO: a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en las mismas condiciones en que fue prestado. SEGUNDO: al pago de las costas procesales.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a OCHOCIENTASCVUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (847,46 U.T.).
CAPITULO V
CITACIONES Y DIRECCIONESA PROCESALES DE LAS PARTES
Pido que se cite en las siguientes direcciones: DEMANDANTE: Centro comercial Don Felipe, Segundo nivel, Oficina P2-1-01 Centro de Mérida estado Bolivariano de Mérida. DEMADANDADOS: Casa No. 20, Conjunto Residencial San Isidro, ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
Los documentos anexados a expediente están identificados en el libelo de la demanda.
El 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal admite la demanda por Desalojo (Contrato de Comodato), por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres; además porque es competente por razón del territorio y la cuantía; es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Josefina Gil Terán, para una vez que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga dentro de los veinte días de despacho comparezca a la contestación de la demanda. En la misma fecha se ordenan expedir copias certificadas de libelo de demanda junto con el auto admisión para que sea entregada a los demandados en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 14 de Noviembre de 2016, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Fiuererdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, y deja constancia de consignar los emolumentos para la práctica de la citación personal de los demandados.
El 24 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Daici Josefina Gil Teran, y en la misma fecha fue agregado.
El 09 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librado al ciudadano Manuel de Jesús Aldana, ya que no quiso firmar, igualmente se le informo que quedaba legalmente citado y en la misma fecha fue agregado al expediente.
El 13 de Diciembre de 2016, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabaogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, solicita se notifique de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Manuel de Jesús Aldana de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Enero de 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado e hizo entrega de la boleta de la boleta de notificación a la ciudadana Mayerlin Colmenares, sub-directora académica del Liceo Rómulo Gallegos….
El 02 de Marzo de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Gil de Aldana, parte demandada, ya identificados, asistida por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº71.752, consignan escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, y al respecto exponen:
(…) siendo la oportunidad legal para presentar Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda, lo hacemos en los siguientes términos:
Artículo 346, 8º, CPC. Estos ordinales se refieren a la existencia de una condición o plazo pendiente (8º), se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial. Debido a que hay una demandan introducida por ante un Tribunal de Primera Instancia donde se refiere al mismo inmueble de la presente causa. Así la perjudicialidad implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurrirá con el proceso posterior, antes vimos que puede existir perjudicialidad de asuntos penales a asuntos civiles, pero también puede ocurrir de asuntos civiles, a asuntos civiles, es decir, entre dos asuntos civiles, eso es absolutamente factible. En materia Civil, por ejemplo: “…Omissis…”.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS NEGADOS
“…Omissis…”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
“…Omissis…”.
El 08 de Marzo de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, consigna escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
El 20 de Marzo de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Gil de Aldana, parte demandada, ya identificados, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, consignan escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia y en la misma fecha fue agreado.
El 21 de Marzo de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, consigna decisión de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Vélez, respecto a oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda.
El 27 de Marzo de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Gil de Aldana, parte demandada, ya identificados, consignan escrito solicitando se tome en cuenta el escrito presentado de cuestiones previas.
El 30 de Marzo de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia, en un folio útil. Y el Tribunal ordena admitirla cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena su evacuación.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Claudio Luis Aldana, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo; interpone la acción por Desalojo; Contra los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Josefina Gil Teran, parte demandada, ya identificados. Fundamenta la acción en el artículo 1724 y 1731 del Código Civil. Igualmente se observa que los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Josefina Gil Terán, parte demandada, fueron legalmente citados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciuddanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Josefina Gil, parte demandada en el presente litigio, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, opone la cuestión previa así:
• Opone el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que hay una demanda introducida por ante un Tribunal de Primera Instancia donde se refiere al mismo inmueble de la presente causa.
Habiendo una demanda intoducida por ante el Tribunal de Primera Instancia donde se demanda la presripción adquistiva del referido inmueble.
Por su parte, el ciudadano Claudio Luis Aldana, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, en el escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en su contra destaca:
• Rechazo y contradigo la cuestión previa en el ordinal 8º del Código citado, opuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, dado que no existe ninguna demanda de prescripción adquistiva del referido inmueble previa a la demanda interpuesta por mí y llevada en este expediente, señalando en este acto que mi representado no ha sido citado para comparecer por vía judicial.
• (…) no señala que Tribunal específico de Primera Instancia está conociendo ni el número de expediente llevado por el mismo.
• (…) señalo que el artículo 346 del CPC, establece en su primer aparte dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…. Y en el caso que nos atañe la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidase, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 8º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
1) Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Josefina Gil teran, parte demandada, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del CPC, y contestaa al fondo de la demanda, alegando:
(…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Estos ordinales se refieren a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial. Debido q que hay una demanda introducida por ante un Tribunal de Primera Instancia donde se refiere al mismo inmueble de la presente causa. Habiendo una demanda introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia donde se demanda la Prescripción Adquisitiva del referido inmueble….
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que la apoderada actor consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando:
(…)
Rechazo y contradigo la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del Código citado, opuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, dado que no existe ninguna demanda de prescripción adquisitiva del referido inmueble previa a la demanda interpuesta por mí y llevada en este expediente, señalando en este acto que mi representado no ha sido citado para comparecer por vía judicial.
(…) la parte demandada en el escrito de promoción de cuestión previa, señala taxativamente una demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia donde se demanda la Prescripción Adquisitiva del referido inmueble, y en ningún momento señala que Tribunal específico está conociendo ni el número de expediente llevado por el mismo….
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
5) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas. Entonces, esta Juzgadora procede a su análisis y valoración.
7) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por la partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MANUEL DE JESUS ALDANA Y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, PARTE DEMANDADA, ASISTIDOS POR LA ABOGADA LUISA LEONOR ROJAS RONDÓN.
1) Auto de admisión de la demanda, conociendo por Distribución el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretando en fecha 10 de Marzo de 2017 la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 39 al 41 del expediente, copia simple del auto de admisión de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva en contra del ciudadano Claudio Luis Aldana. Con respecto a ello, se debe señalar que el auto de admisión de una demanda ciertamente da inicio a un proceso, y en el se observa dos grandes efectos:
“1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) Determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”. (Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. T.III, pp.35 y 36).
Sin embargo, esta Juzgadora observa que la promovente de la prueba no consigna el libelo de la demanda interpuesta, el auto de admisión y la orden de la comparecencia del demandado en copias certificadas que acredite y valide lo delatado. Igualmente, se observa que consigna copia simple del auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2017, y la demanda interpuesta en su contra tiene fecha 07 de noviembre de 2016, lo que significa que la prueba aquí promovida fue producida posterior a la presente acción; prueba constituida posterior a la acción interpuesta en su contra; de manera que le corresponderá al Juez de Primera Instancia dictar medida innominada al respecto considerando el debate planteado a su conocimiento, porque aquí no hay duda de la titularidad del inmueble, objeto del litigio; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO CLAUDIO LUIS ALDANA, PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figuieredo.
1) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Mag. Ponente Carlos Oberto Velez, de fecha 10 de agosto de 2010.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no son objeto de prueba; en consecuencia, lo aquí promovido es inoficioso para desvirtuar la cuestión previa alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) Partiendo de la cuestión previa opuesta, debemos señalar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso según la Sala Político Administrativo, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, comenta:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.
4) Al respecto, esta Juzgadora observa que la cuestión previa opuesta ocurre por acción realizada posterior a la demanda interpuesta en su contra, lo que significa que la acción aunque esté vinculada no es anterior a la presente demanda ni que deba ventilarse en un proceso distinto y no influye de forma determinante en el presente proceso. De manera pues, que la acción de Desalojo para que prospere requiere de diversos factores y corresponde a las partes probar o rechazar la acción interpuesta.
5) En atención a todo lo explanado, esta Juzgadora dictamina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asistida de abogada, no puede prosperar porque está deficientemente demostrada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Josefina Gil Terán, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón.
SEGUNDO: Se le condena a la parte demandada ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daici Josefina Gil Terán, en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SEGUIDAMENTE, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDADA DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 02 días del mes de Mayo de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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