REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9119.
DEMANDANTE: GIUSEPPE DI GIORGIO TORTOMASI
DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES LAS CUMBRES C.A., en la persona de LUIS JAVIER NAVARRO NAVA.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE AGOSTO DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nroº 10.717.902, domiciliado en Mérida estado Mérida, y hábil; asistido por los abogados PALMIRO BLADIMIR GARCIA RAMIREZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 139.823 y 142.437; POR DESALOJO, CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES LAS CUMBRES C.A, en la persona Luis Javier Navarro Nava.
El ciudadano Giuseppe Di Giorgo Tortomasi, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestro representante es propietario de un inmueble (Galpón para Taller), ubicado en la calle 18 con pasaje Quintero, Nro 8-50 Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta y se evidencia en documento de propiedad debidamente Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha “Omissis”… que en copia fotostática simple acompaño a la presente solicitud marcada con la letra “A” y “B”, y presento su original para ad effectum videndi para su vista y devolución.Debo señalar ciudadano Juez que dicho galpón fue objeto de un contrato de arrendamiento, entren nuestro representado ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, en su condición de propietario del inmueble y el arrendatario ciudadano LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 11.460.168 de este domicilio y civilmente hábil quien actuó en nombre y representación de la sociedad empresa mercantil IMPRESOS LAS CUMBRES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre de 1998 bajo el Nro 6, Tomo A-19, Exp 24262, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-30582068-6, en su condición de DIRECTOR GENERAL, lo cual se puede evidenciar en acta de asamblea ordinaria de fecha 26 de Marzo del año 2013 en el folio 214, y su vuelto y folio 125, donde se realizo un cambio de estatutos eliminando el cargo de gerente y subgerente. “Omissis”… Posterior a este contrato de realizaron contratos en los mismos términos y condiciones por vía privada con las mismas clausulas contractuales y a tiempo de duración siendo el ultimo suscrito por las partes el (01) del mes de abril del año dos mil doce (2012), feneciendo el día (01) de Abril del año dos mil trece (2013), cuya copia fotostática simple acompaño a la presente solicitud marcada con la letra “D” y “F”, y presentó su original ad effectum videndi para su vista y devolución. Oportunamente, es decir, antes de los treinta (30) días para el vencimiento del contrato, nuestro representado le manifestó al arrendatario de forma verbal LA DECISION DE NO RENOVAR MAS EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en un todo conforme a lo establecido en la clausula tercera del presente contrato. Esta decisión consta en comunicación y convenimiento de entrega de fecha primero (1) de Abril del año dos mil trece (2013), acordando ambas partes de mutuo acuerdo libre de apremio y constreñimiento la fecha de entrega para el Treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013), tal y como consta y se evidencia en escrito suscrito por ambas partes que acompaño en copia fotostática simple a la presente solicitud marcada con la letra “G”, y presento su original ad effectum videndi para su vista y devolución. Se indica igualmente que ha sostenido comunicaciones y conversaciones con el representante de la empresa arrendadora “Omissis”…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su artículo 40 las cláusulas taxativas de desalojo, específicamente la del literal “G” que establece “Omissis”… En concordancia con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil que establece: “Omissis”…
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Como corolario a todo lo antes aquí expresado, es de notorio y de ineludible entendimiento, que la empresa IMPRESOS LAS CUMBRES C.A., ha dejado de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento sobre la duración del contrato y lo convenido o pactado para su entrega en convemiento suscrito por su representante legal.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que Yo, GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, en mi carácter legitimo propietario del local comercial ut supra identificado, DEMANDO a la empresa IMPRESOS LAS CUMBRES C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero “Omissis”… para que convenga en lo siguiente o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal: PRIMERO: En el desalojo por la culminación del contrato de arrendamiento, de un local comercial ubicado en la calle 18, con pasaje Quintero, No 8-50 Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: el pago de las costas procesales que se originaren en este proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que equivalen a QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y SIETE (UT564,97).
CAPITULO V
CITACION DE LA EMPRESA DEMANDADA
Solicito se cite a la representante legal de la empresa demandada impresos Las Cumbres C.A., según lo expuesto en el contrato de arrendamiento la Empresa Impresos Las Cumbres C.A., tiene su sede en la ubicación del local comercial, calle 18 con pasaje Quintero, Nº 8-50 Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida y, su oficina administrativa se encuentra en el pasaje Ayacucho con pasaje Santa Fe, Barinitas, diagonal a la papelería Prolinac. Sector Las Heroínas, frente al Seminario, al lado del inmueble número 8-45, Municipio Libertador del estado Mérida.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
Documentales: se promueve el merito y el valor jurídico de las siguientes documentales: 1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha primero (1) de abril de dos mil doce (2012), de forma escrita por vía privada a tiempo determinado, el cual venció el primero (1) de Abril de dos mil trece (2013) el cual fue agregado a este escrito marcado con la letra “D” y “F”. Este documento demuestra “Omissis”… 2.- ESCRITO DE CONVENIMIENTO donde acuerdan la entrega del local para la fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013) suscrito por ambas partes. Este documento demuestra “Omissis”…
Los documentos anexados a expediente están identificados en el libelo de la demanda.-
El 05 de Agosto de 2016, el Tribunal le da entrada, admite la misma cuanto ha lugar en derecho, porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, ordena la citación de la parte demandada EMPRESA INVERSIONES LAS CUMBRES C.A., en la persona de LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, igualmente se orden a expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para ser entregados a la parte demandada en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 09 de Agosto de 2016, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, y en la misma fecha se agregó.
En igual fecha, el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, consigna poder Apud-Acta a los abogados PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº139.823 y 142.437….
El 18 de Octubre de 2016, la Sociedad Mercantil Impresos Las Cumbres C.A., parte demandada, representada por el ciudadano LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, como Director General, asistido por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, consigna Escrito de Contestación de demanda y expone:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION A LA CUANTIA POR SER INSUFICIENTE.
Ciudadano Juez, como puede observar el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GIUSSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, identificado, establece una cuantía que es sumamente reducida o insuficiente, el acto pretende deslastrase en una demanda que por su condición puede demorar un tiempo extensivo, en la misma he establecido como cuantía la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) equivalentes a unidades tributarias (564, 97 U.T.) sin embargo puesto que la norma atribuye a mi persona en representación de la empresa, poder contraria dicha cuantía ya que la misma afecta la condición de arrendatario y la misma es íntimamente malintencionada y busca solo intentar perjudicar a la sociedad mercantil, además que el daño que pretenda causar sobrepasa el monto que ha querido establecer en la demanda mal infundada por debajo denla realidad y por su puesto es evidente que se debe hacer un análisis de los elementos de cálculo contenido en libelo que por supuesto asciende la cantidad estimada. Por ello impugno contradigo y rechazo la cuantía propuesta por el actor por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), equivalentes a unidades Tributarias (564, 97 UT), por considerarla insuficiente de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo que dice: “Omissis”… Y a su vez pido que se establezca como cuantía la siguiente cantidad QUINIESTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.531.177, 00) equivalentes a TRES MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIA (3001 UT).
Por lo tanto pido a este Tribunal, que la determinación que se haga para decir sobre la estimación se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva, para que sea resuelta el fondo de la demanda, reiterando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil quien concatena perfectamente con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial vigente que dice “Omissis”… es decir dicha interpretación puede ser un Tribunal de Municipio o un Tribunal de Primera Instancia en esta materia, quien conocerá de estos asuntos según su cuantía, la cual fue debidamente rechazada o impugnada por ser insuficiente.
Además pido a este Tribunal por mi representada haber impugnado y señalado una nueva cuantìa y por la controversia causa a ello, consulte al Tribunal Supremo de Justicia en la sala competente para que establezca definitivamente la cuantía, únicamente el análisis de los elementos de cálculo contenido en el libelo que por su puesto van a ascender la cantidad estimada por el actor.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, ha sido demandada la empresa que represento ante este Tribunal por la acción de desalojo de un local comercial establecido en la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial vigente, demanda que es temeraria y mal infundada puesto que es evidente en la forma como el actor redacta la pretensión en su litis, por medio del cual manifiesta hechos y voluntades que dispersan en todo momento la realidad que enmarca nuestra legislación actual en materia de arrendamiento para locales comerciales. Por ello en vista de que la Ley le concede a la empresa a dar contestación a la demanda, es menester realizar los verdaderos argumentos por el cual el ciudadano GIUSSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, identificado procedió a demandar malintencionadamente a la referida empresa por hechos falsos y por no estar ajustado a la realidad, además que no están verdaderamente apegados a la norma reguladora de arrendamiento para locales comerciales. Expreso con claridad que convengo pero limitadamente en algunos hechos tales como: el comienzo de nuestra relación arrendaticia 2.008 y las fechas como los contratos que se encuentran agregados a la causa celebrados entre nosotros; pero en los demás hechos narrados en la demanda como consecuencia de la no renovación del contrato y de la supuesta prorroga legal también expreso con claridad que no convengo POR NO AJUSTARSE A LA VERDAD DE LOS HECHOS allì explanados, no aceptando los argumentos del accionante en cuanto a la demanda por desalojo de local comercial y mucho menos por estar en curso de la supuesta prorroga legal que la Ley me concede, por lo que se rechaza absolutamente, negándome y contradiciendo dichos argumentos tanto en los hechos como en el derecho, alego explícitamente de la falsedad de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y de sobremanera rechazo las afirmaciones referidas en todos estos supuestos, ya que de materializarse, le causaría perjuicios irreparables tanto en lo económico como en lo moral, social y en el entorno familiar y en el entono familiar, que sea condenada por este Tribunal de manera inequívoca por alegatos mal infundados, aprovechándose el actor de difamar o interpretar a su manera la norma de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial vigente, lo cual irrespeta dicha condición legal que pretende que le sea favorecido a este supuesto e innegable ciudadano que alega haber cumplido con la citada ley adjetiva, por lo tanto:
PRIMER ANALISIS: INCUMPLIMIENTO DEL ARTÌCULO 26 DE ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial vigente.
Ciudadano Juez, es evidente que la presente demanda se haya fundamentado en la nueva de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, pero mucho más evidente es cuando enfocan una demanda temeraria en acciones que no corresponden o no encuadran perfectamente en su accionar, es decir intentan confundir a este Tribunal además que la interpretación de la norma adjetiva pareciera que de parte del actor gozara de su ambigüedad o ignorancia, hablar de una prorroga legal en los termino que están expuestos en el libelo de la demanda lo cual tienden más bien a favorecer a mi representada, por ello me permitiré explicar detalladamente lo que realmente vino a determinar dicha norma adjetiva.
Ciudadano juez es preciso preguntarse si se encuentran como lo han querido afirmar en la demanda en una prorroga legal, a sabiendas el actor que cita una norma reguladora en materia arrendataria para locales comerciales e ignora que dicha norma establece que durante el lapso de la prorroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones estipulaciones y actualizaciones de canon, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Sumamente explicado verdad? Quiero hacer énfasis y recordar al actor si por su dicho se encontraba en la supuesta prorroga legal; como es que lo cánones de arrendamiento fueron aumentando de manera progresiva y excesivamente durante el lapso que dice haberme dado? Irrespetando dicho artículo.
Pero mucho más conmovedor es revisar cada pago que le he hecho al actor o propietario del local de mis cánones de arrendamiento que he cancelado sin retraso alguno en el día acordado por el contrato que considero que es a tiempo indeterminado y que más adelante explicaré porque arguyo dicha relación contractual.
Ciudadana Juez, la realidad es que el día que se iba a efectuar la entrega material del inmueble lo cual se coloco como fecha 30 de Septiembre del año 2.013, el actor por medio de un convenimiento de pago entre la empresa y el actor, decidimos aumentar los cánones de arrendamiento los meses siguientes, lo que hizo que mantuviese nuevamente en el local como director general de la empresa y la misma no hiciera entrega del local tal cual como lo dice el instrumento por el cual se demanda, acotando que en la actualidad dicho cánones han sufrido varios aumentos, lo que considero que el accionante incumplió en dicho artículo y que cada pago será probado en su oportunidad legal, lo cual me permitiré esbozar para mayor comprensión: “ A) “Omissis”….
Dichos montos han sido depositados mediante transferencia en una cuenta bancaria personal a favor del demandante ciudadano GIUSSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano… “Omissis”… en el banco provincial Nº 0108-0372-12-0100042928, desde la cuenta bancaria que está a nombre de la empresa que represento “Impresos Las Cumbres C.A.,” inscrita ante el Registro…“Omissis”…
Pero eso no es todo ciudadana Juez, el incumplimiento no solo fue aumentar los canons de arrendamiento, sino que por todo este tiempo ha sido aumentados exorbitantes además que nunca fui notificado de la prorroga legal, un punto muy interesante también de discusión en la litis.
Ciudadano Juez es evidente al revisar la referida demanda que el actor anuncia que me fue notificado de manera verbal de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual es falso de toda falsedad, no puede el actor confundir el actor una entrega material de local comercial con una notificación de prorroga legal, son dos puntos muy distintos y fáciles de interpretar, en el primero alega que incumplí con la entrega voluntaria debía accionar la entrega material forzosa puesto que el referido instrumento de entrega es un contrato y debía cumplirse porque había sido un acuerdo entre las partes (cumplimiento de contrato) y el segundo termino sobre la prorroga legal debía notificarme con anticipación a la fecha de culminación de la no renovación de contrato y anunciar el tiempo de prorroga legal , mas cuando el artículo 26 ejusdem dice claramente que permanecerán vigentes las mismas condiciones del contrato … “Omissis”… y si revisamos el último contrato del año 2.012 dice en su clausula tercera “Omissis”…
Siguiendo el orden de ideas, de no cumplir con el citado artículo, de notificar a mi persona, es notable que por el aumento de los cánones hizo que celebráramos un nuevo un nuevo contrato de arrendamiento ya que el aumento hizo que se fijara un nuevo monto y esto según nuestra legislación hace que se modifique una nueva clausula y hace que opere inmediatamente LA TACITA RECONDUCCION con las condiciones del último contrato que se celebró en fecha 2.012.
Sin lugar a dudas estoy frente a una nueva condición de relación contractual a tiempo indeterminado, ya que lo repito se renovó el contrato… “Omissis… haciendo de esto una nueva figura que aparece entre ambos producto de la modificaciones de los cánones de arrendamiento en el supuesto lapso de prorroga legal como lo es un contrato a tiempo indeterminado y que opero la tacita reconducción.
Por ello pido a este Tribunal en este primer análisis que nunca fui notificado de la supuesta prorroga legal.
SEGUNDO ANALISIS: Debía el actor en un supuesto negado de no renovar el contrato impedir la tacita reconducción y debía haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal.
Ciudadano Juez, revisando el contenido de la demanda el actor comienza narrando los hechos que mi persona y el ciudadano GIUSSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, identificado, iniciaron una relación arrendaticia… “Omissis”… L a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de Julio de 2010, expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente: “Omissis”… Por su parte de acuerdo a la legislación que regulaba para el momento, el autor Gilberto Guerrero Quintero sostiene: “Omissis”…
Sin embargo el criterio jurisprudencial citado, establece que una vez vencido el termino natural del contrato y la prorroga legal, configuran la tacita reconducción, sino hay la oposición del arrendador, por cuanto la misma norma establece, que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, caso en el cual habría operado la tacita reconducción.
Explicativa la jurisprudencia que me favorece, no solo me permití señalar que no fui notificado de los días de la prorroga legal sino que haya transcurrido un (1) año y cinco meses sin que el actor haya accionado en mi contra, mal podría alegar otra defensa como del desalojo cuando la accionante ha cumplido a cabalidad todas las normas, por ello me detendré a señalar el significado de la tacita reconducción que me ha sido indudablemente reconocido según la Ley a mi favor:
Código Civil dispone: “Omissis”…
De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tacita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación del derecho del arrendamiento a la finalización dl termino, está contemplada por la regla sobre tacita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arredramiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tacita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión , aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prorroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el termino de duración de la propia aceptación tacita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad temporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias… “Omissis”… Circunstancia que como lo explique se cumplen a cabalidad, ya que según versión del actor mi prorroga legal venció el 31 de Marzo de 2.015 y ya han pasado un (1) año y cinco (05) meses de que no acciono… “Omissis”…
Análisis interpretativo de la norma
En efecto, una cosa es la duración del contrato y otra, totalmente distinta es la duración de la relación arrendaticia y que el escudriñamiento de este diferencia hace dependerla extensión de la prorroga legal y las limitaciones de los contratos de arrendamiento. Con base a ello, debe entenderse que no necesariamente el tiempo de duración del contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo, o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la duración del contrato de arrendamiento en curso.
TERCER ANALISIS DEL DERECHO IRRENUNCIABLE: cito el artículo 3 que dice: “Omissis”… Por ello participo a este honorable Tribunal que me proteja de los actos que pueden menoscabar, a mi derecho de continuar con un contrato que paso a ser indeterminado, el derecho al trabajo, el derecho a alimentar a mi grupo familiar, y además derechos de la cual gozo en este decreto Ley y me rehusó a renunciar a dichos derechos amparados en este decreto, así como también luego de revisar las pruebas que me permitiré consignar y promover, proponer y evacuar, debe prevalecer la realidad sobre la forma, considerando que esta acción debe ser Nula.
CUARTO ANALISIS: Ciudadana Juez, señalo que la referida demanda habla de una aparente prorroga legal, pero esta circunstancia legal solo aplica a los contratos por tiempo determinado, la controversia de esta litis es como lo he señalado estoy frente a un contrato a tiempo indeterminado y es estrictamente obvio que la referida demanda no puede prosperar por desalojo por el hecho de que supuestamente me encontraba en la prorroga legal, la relación arrendaticia con el ciudadano actor se me convirtió indefinida, si bien es cierto teníamos un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto, sin que se pueda con certeza saber ese momento. Y tratándose de su indeterminación temporal como se ignora en ese momento conclusivo. Por ello en nombre de mi representada hago las siguientes preguntas: PREGUNTAS QUE DEJO A CRITERIO DEL TRIBUBUNAL: “Omissis”… Por ello me permito formalmente lo siguiente: 1) Convengo limitadamente con relación a la relación arrendaticia entre mi persona LUIS JAVIER NAVARRO en mi condición de Director General de la Sociedad Mercantil “Impresos Las Cumbres C.A.” identificada en cabeza de auto, y el ciudadano GIUSSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, identificado haber suscrito un contrato de arrendamiento desde fecha 30 de Marzo del año 2.008 hasta el día 30 de Marzo de 2.009, así como también haber celebrado contratos privados posteriores a este, hasta la fecha 01 de abril del año 2.013, los cuales están agregados a la demanda.
2) Convengo limitadamente con relación que de las partes existió un contrato de entrega material del inmueble de fecha 01 de abril del año 2.013 la cual esta agregado a los autos por la parte demandada.
3) Contradigo Niego y Rechazo que el ciudadano GIUSSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, identificado me haya notificado verbalmente de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 30 días antes del vencimiento del mismo, el cual la fecha fue 01 de abril del año 2.013, todo lo contrario fui objeto de un convenimiento de pago para aumento de cánones de arrendamiento para los próximos meses después d la entrega voluntaria del inmueble, lo que trajo consigo la renovación del contrato (tacita reconducción).
4) Contradigo, niego y rechazo que desde el día 01 de abril del año 2.013 hasta el día 30 de Marzo del año 2.015 estuve en el periodo de prorroga legal otorgado por el propietario del inmueble, puesto que como lo explique llegue a un acuerdo de pago de aumento de los cánones de arrendamiento y para mí una sorpresa que se me encuentre demandado por falsedades de que me encontraba en una supuesta prorroga legal.
5) Contradigo Niego y rechazo que el ciudadano GIUSSEPPE DI GIOGI TORTOMASI, identificado hay sostenido conmigo comunicaciones y conversaciones conmigo como representante de la empresa identificada en los autos, a los fines de entregarse el inmueble ya que después del día 30 de Septiembre del año 2.013 acordamos mutuamente que me podía quedar en el local porque convenimos un aumento de cánones de arrendamiento y continuación de la relación arrendaticia.
6) Contradigo Niego y rechazo que mi persona haya hecho caso omiso a todos estos llamados ya que como lo explique anteriormente para mí una sorpresa que me haya demandado por una acción malintencionada y falsa cuando habíamos pactado aumentos constantes de los cánones de arrendamiento y continuación de la relación arrendaticia.
7) Contradigo Niego y rechazo, de que me notificó que el contrato estuviese vencido y de la prorroga legal ya que reitero convine con el actor en aumentar variablemente los cánones de arrendamiento durante los meses siguientes y hasta la fecha siguen aumentado.
8) Contradigo Niego y rechazo, que no le haya contestado el teléfono y de n atenderlo en su oficina para la entrega del inmueble, puesto que lo volveré a explicar convine con el actor en aumentar variablemente los cánones de arrendamiento durante los meses siguientes y hasta la fecha siguen aumentado.
PRUEBAS
Rielan al vuelto de folio 20 y el folio 21.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoco el principio de la comunidad de la prueba con relación a las documentales promovidas en el libelo de la demanda en el capítulo IV de la referida litis del actor, reservándome las observaciones pertinentes a cada documental en cuanto me favorezcan para demostrar cada argumento esgrimido en la contestación de la demanda, así como también por el principio de la economía procesal y la innecesaria consignación de los contrato de arrendamiento.
PRUEBAS DE INFORMES A SUDEBAN
“Omissis”…Siendo pertinente y útil dicha prueba para demostrar de los depósitos consignados y de los aumentos de los cánones de arrendamiento por mi representada Impresos Las Cumbres C.A., desde las referidas fechas, el objeto y pertinencia de dicha prueba es desvirtuar los hechos alegados por la parte actora además de comprobar cada deposito y cada aumento generado en los cánones de arrendamiento entre las partes y de que existe una nueva renovación de contrato operando la tacita reconducción.
Pido a este Tribunal que se aplique en su máxima extensión y utilice como herramienta necesaria para decidir y proteger, además que cada artículo concatena perfectamente con expuesto en dicha contestación y debe ser aplicable inmediatamente.
Artículo 3 de la Ley de Regulación Ay Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente que dice: “Omissis”…
Artículo 14 de la Ley de Regulación Ay Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente que dice: “Omissis”…
Artículo 41 de la Ley de Regulación Ay Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente que dice: “Omissis”…
Artículo 254 del CPC para cualquier notificación y citación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijamos como domicilio procesal y especial el siguiente: Calle 18 con pasaje Quintero local comercial Nro. 8-50 Belén de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida. Por último me reservo el derecho el ejercicio de la acción penal de indemnización de daños y perjuicios que intentará separa y posteriormente, la acción correspondiente.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido que la presente contestación sea agregada a los autos, declarándola sin lugar la demanda cabeza de autos, con la correspondiente condenatoria en costas…
El 27 de Octubre de 2016, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija para el Primer día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 2:30 de la tarde.
El 31 de Octubre de 2016, llegado el día y hora fijado para celebrar la audiencia Preliminar, se abrió el acto. Se presentó la parte actora y sus apoderados judiciales, ya identificados. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado. Igualmente, la parte actora consignó escrito de rechazo al escrito presentado por la parte demandada, y este Tribunal ordena agregarlo a los autos.
El 03 de Noviembre de 2016, el Tribunal fija como punto controvertido el desalojo del inmueble porque el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prorroga ni renovación entre las partes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
El 10 de Noviembre de 2016, la empresa Sociedad Mercantil Impresos Las Cumbres C.A., representada por el ciudadano LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, Director General de la empresa, asistido por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, consigna escrito de promoción de pruebas; y el Tribunal ordena agregarlo a los autos el referido escrito, constante de tres folios útiles. Y en igual fecha, el ciudadano LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, representante de la empresa, ya identificado, otorga poder apud-acta al abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE; LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI y OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº115.345, 135.304 y 187.459, en su orden.
En igual fecha, el ciudadano GIUSSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº139.823 y 142.437, consignan escrito de ratificación de las pruebas consignadas.
El 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordena admitir las pruebas consignadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio; en relación a la prueba promovida por la parte demandada, prueba de informe, ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que remita informe requerido en el escrito de pruebas. Y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 2710/437.
El 06 de Febrero de 2017, el Tribunal fija para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia o debate oral, a las 10:00am.
El 20 de Febrero de 2017, el abogado Ramón Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal revocar el auto donde se fija la audiencia.
El 21 de Febrero de 2017, el Tribunal no acuerda lo solicitado porque el promovente de la prueba debe realizar las diligencias pertinentes para lograr que den respuesta a lo solicitado. Igualmente no es responsabilidad del Tribunal que las instituciones no cumplan con las solicitudes. Finalmente, las pruebas serán analizadas y probadas hasta el día en que deba ser publicada la respectiva sentencia.
El 27 de Marzo de 2017, llegado el día y hora fijados por el tribunal para la audiencia o debate oral, se abrió el acto. Hicieron acto de presencia el apoderado actor y la parte demandada asistido de abogado. Pero motivado a la gran cantidad de trabajo se difirió el acto para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, autorizada por el artículo 251 del Código.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, parte actora, ya identificado, asistido por los abogados Palmiro Bladimir García Martínez y Wilmer Orlando Paredes Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº139.823 y 142.437; interpone la acción por Desalojo; Contra la empresa mercantil Inversiones Las Cumbres C.A., en la persona de Luis Javier Navarro Nava, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que la empresa mercantil Inversiones Las Cumbres C.A., en la persona de Luis Javier Navarro Nava, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, asistido de abogado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, parte actora, ya identificado, asistido por los abogados Palmiro Bladimir García Martínez y Wilmer Orlando Paredes Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº139.823 y 142.437, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representado es propietario de un Galpón para Taller, ubicado en la calle 18 con pasaje Quintero, Nº8-50, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia en documento de propiedad….
• El galpón fue objeto de un contrato de arrendamiento entre nuestro representado y el ciudadano Luis Javier Navarro Nava, en su condición de Gerente de la empresa Impresos Las Cumbres C.A…., este contrato se celebró el 30 de Octubre de 2008…, por un año. Posteriormente se realizaron contratos en los mismos términos y condiciones….
• Oportunamente, antes de los 30 días para el vencimiento del contrato, nuestro representado le manifestó al arrendatario de forma verbal la decisión de no renovar más el contrato de arrendamiento, consta en comunicación y convenimiento de entrega de fecha 01 de abril de 2013.
• …el 24 de mayo de 2014 se tuvo en cuenta el tiempo que aplica la prórroga legal de 2 años, transcurriendo a partir del 01 de abril de 2013 y venció el 31 de marzo de 2015….
• Por las razones expuestas, es que yo, Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, propietario del local, demando a la empresa Impresos Las Cumbres C.A., representada por Luis Javier Navarro Nava, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribubnal a:
Primero: En el desalojo por culminación del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 8, con pasaje Quintero, Nº8-50, Belén, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: En el pago de las costas procesales….
Por su parte, la empresa mercantil Impresos Las Cumbres C.A., representada por su Director General ciudadano Luis Javier Navarro Nava, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Ramón Elias Rodriguez Andrade, contesta al fondo de la demanda así:
• Punto Previo: Impugnación de la Cuantía por ser Insuficiente, por considerarla insuficiente…, y a su vez pido que se establezca como cuantía la cantidad de Bs.531.177,oo, equivalente a 3001 U.T.
• …no convengo en la no renovación del contrato y de la suspuesta prórroga legal…, por no ajustarse a la verdad…, negándome y contradiciendo los argumentos tanto en los hechos como en el derecho.
• …he cancelado sin retraso alguno en el día acordado por el contrato que considero es a tiempo indeterminado….
• …la entrega material se colocó el 30 de septiembre de 2013, por medio de convenimiento, decidimos aumentar los cánones de arrendamiento, lo que hizo que me mantuviese en el local….
• …nunca fui notificado de la prórroga legal….
• …el actor anuncia que me fuie notificado de manera verbal de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual es falso, no puede confundir una entrega material del local comercial con la notificación de prórroga legal.
• …el aumento de los cánones de arrendamiento… hace que opere la tácita reconducción….
• …debió intentar la acción de cumplimiento de contrato antes de los 45días desde el vencimiento de la prórroga legal….
• Contradigo, niego y rechazo que el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, me haya notificado verbalmente de no renorvar el contrato de arrendamiento….
• Contradigo, niego y rechazo que desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de Marzo de 2015 estuve en período de prórroga legal otorgado por el propietario del inmueble….
• Contradigo, niego y rechazo que el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, haya ostenido conmigo comunicaciones y conversaciones conmigo a los fines de entregarle el inmueble, ya que desde el 30 de septiembre de 2013 acordamos mutuamente que me podía quedar en el local porque convenimos un aumento de los cánones de arrendamiento y continuación de la relación arrendaticia.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, procedemos a decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Ciudadano Juez, como puede observar el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, establece una cuantía que es sumamente reducida o insuficiente, el actor pretende deslastrarse en una demanda que por su condición puede demorar un tiempo extensivo (…). Por ello, impugno, contradigo y rechazo la cuantía propuesta por el actor por la cantidad de Bs.100.000,oo, equivalentes a 564,97U.T, por considerarla insuficiente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…, y a su vez pido, que se establezca como cuantía la cantidad de Bs.531.177,oo, equivalentes a 3.001U.T.
(…)”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, así que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada impugna la estimación de la demanda y fija nueva cuantía pero nada prueba sobre la nueva estimación, sólo indica que se consulte al TSJ, situación curiosa porque sólo se consulta por falta de jurisdicción.
La situación planteada por la parte demandada genera la convicción en esta Juzgadora que la impugnación a la estimación de la demanda realizada no está ajustada a derecho, porque expresa que es insuficiente pero no prueba los cálculos de su nueva estimación es decir, cómo realiza los nuevos cálculos numéricos para fijar una nueva estimación, sólo que la rechaza por insuficiente. Lo cual es importante destacar, que estamos en presencia del desalojo por vencimiento de prórroga legal y por no existir acuerdo de renovación de la relación contractual arrendaticia entre las partes, de manera, que no aplica lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como correctamente estimada la presente demanda por el demandante y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y RATIFICADAS POR EL CIUDADANO GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ Y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA.
1) Documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 04 de Julio de 2003, registrado bajo el Nº8, folio 49 al 54, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 2003 y por documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de abril de 1993…, anexos “a” y “b”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 5 al 9 del expediente, originales de documentos de propiedad del inmueble, objeto del litigio, propiedad del ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto son documentos de propiedad otorgado ante funcionario público competente y cumple con los requisitos del artículo 1357 y siguientes del Código Civil y ASI SE DECIDE.
2) Contrato de Arrendamiento celebrado autenticado, inserto bajo el Nº68, Tomo 89 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría, que corre inserto en los folios 10 al 12 marcado con la letra “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 10 y 11 del expediente, contrato de arrendamiento celebtrado entre las partes debidamente autenticado, el cual tiene pleno valor probatorio por haberse realizado frente a funcionario público competente y cumplir con las formalidades de ley previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Igualmente observa en la cláusula tercera del contrato, que su duración era de 01 año contados a partir del 30 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2009. Este contrato autenticado tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Contrato de Arrendamiento celebrado por vía privada por el tiempo de un (01) año fijo contando a partir del 30 de Marzo de 2008 al 30 de Marzo de 2009, marcado con la letra “d” y “f”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13 y 14 del expediente, dos contratos de arrendamiento suscitos por vía privada entre las partes, en la cual expresaron en la cláusula tercera del mismo, que la duración era, en el primer contrato, de 01 año contado a partir del 01 de abril de 2011 al 01 de abril de 2012; y el segundo contrato, era también de 01 año contado a partir del 01 de abril de 2012 al 01 de abril de 2013. Dichos contratos de de arrendamiento tienen pleno valor probatorio por cuanto no feron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
4) Convenimiento de entrega del local en litis de fecha 01 de abril de 2013, acordando ambas partes de mutuo acuerdo libre de apremio y constreñimiento la fecha de entrega para el 30 de septiembre de 2013, tal y como consta y se evidencia en escrito suscrito por ambas partes que acompaño en copia fotostática simple a la presente solicitud marcada con la letra “g”, que corre inserto en el folio 15.
El Tribunal al analizar lo aquí promovido observa al folio 18 del expediente, original de convenimiento suscrito entre las partes con firmas autógrafas ilegibles y sello de la empresa demandada, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA INVERSIONES LAS CUMBRES C.A, EN LA PERSONA DE LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, ASISTIDO POR EL ABOGADO RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE.
1) Reproduzco el mérito favorable de los instrumentos: impresiones y recibos de las transferencias realizadas al actor como parte de pago, así como recibos firmados por el actor en donde se puede evidenciar no solamente el pago de los cánones de arrendamiento de la empresa que represento; sino también el aumento de los respectivos cánones de arrendamientos mes a mes desde el 01 de abril de 2013 hasta el mes de septiembre de 2016….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa desde el folio 47 al 106 del expediente, recibos de transferencia de pago a terceros desde enero de 2014 a octubre de 2016, por diferentes montos en bolívares, efectuados a través del Banco Provincial, los cuales tienen valor probatorio porque no fueron impugnados; sin embargo, esta Juzgadora no puede determinar en dichos recibos la identificación y determinación a quién va dirigida dicha transferencia, y si corresponde al arrendador, y por qué conceptos, es decir, a que meses de cánones de arrendamiento corresponden, lo cual imposibilita a esta Juzgadora determinar la veracidad de lo aquí promovido; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Prueba de Informes:
2.1) Requerir de SUDEBAN, en copia certificada, los estados de cuenta del ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi…, en el Banco Provincial de la cuenta Nº(…) desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de octubre de 2016, en donde se informe a este Tribunal de las transferencias realizadas mes a mes por mi representada….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que admitió dicha prueba y ofició al SUDEBAN solicitándole lo requerido por el promovente de la prueba, pero se observa que no llegó nada al expediente, siendo carga del promovente realizar las diligencias pertinentes para lograr su petición; en consecuencia, a pesar de que esta Juzgadora difirió la audiencia oral para un término de 15 días a los fines de valorar esta prueba, se observa que la misma no llegó y por tanto, no puede valorarla porque no consta en autos lo cual genera qyue se desec y ASI SE DECIDE.
3) Invoco el principio de la comunidad de la prueba con relación a las documentales promovidas en el libelo de la demanda…, en cuanto me fabvorezcan….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el demandante, asistido de abogados, demanda el desalojo del inmueble por desalojo, fundamentado en el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En la cual se prueba que ciertamente existe una relación contractual arrendaticia entre las partes desde octubre de 2008, con la firma del primer contrato, hasta el 01 de abril de 2013, cuando firmaron un contrato de acuerdo de cierre y entrega del contrato. Lo que significa que trascurrió 4 años y 6 meses, y debe entenderse que la no entrega voluntaria al día siguiente comenzó a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia como lo ordena la Ley, en el artículo 26, correspondiéndole 2 años. Así, que la prórroga legal opera de pleno derecho a favor del arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Situación que evidencia que no le fue conculcado su derecho al disfrute del mismo y sin perturbación alguna.
Ahora bién, cumplida la prórroga legal arrendaticia el arrendatario no hizo entrega del inmueble, objeto del litigio, porque el arrendatario aduce que existe tácita reconducción. Situación que dedemos aclarar al respecto, de la forma siguiente:
1) La tácita reconducción consiste “en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima…” (Gilberto, Guerrero Quintro. Tratado de Derecho Arrendaticio inmobilirio. UCAB:2006, p.293).
2) Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que la interpretación de inactividad del arendador, no la hacemos de forma restrictiva sino amplia, es decir, que el arrendador al no ejercer de forma inmediata el desalojo del arrendatario del inmueble no significa que esté aceptando su ocupación y por ende, la renovación del contrato. Ello motivado a que las partes suscribieron un contrato privado de entrega definitiva del inmueble lo que permite determinar que el arrendador no acepta la permanencia del arrendatario en el inmueble y por tanto, así lo alega en su fundamentación legal. Lo que significa que no existe tácita reconducción alegada por el arrendatario.
3) Así mismo, una de las carácterísticas que tiene la tácita reconducción es la actitud silente o falta de oposición del arrendador de que continúe el arrendatario ocupando el inmueble, situación que no ocurre en el presente proceso.
4) En atención a todo lo expuesto, es inexorable declarar con lugar la demanda porque el demandante, arrendador, ha demostrado no tener interés en renovar la relación contractual arrendaticia fundamentada en el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación de Alquileres de locales Comerciales y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Palmiro Gacía y Wilmer Paredes; contra la empresa Inversiones Las Cumbres C.A., representada por su Presidente Luis Javier Navarro Nava.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa Inversiones Las Cumbres C.A., represemtada por el ciudadano Luis Javier Navarro Nava, hacer la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, al ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, propietario del mismo o a sus apoderados judiciales.
Tercero: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas a la empresa Inversiones Las Cumbres C.A., representada por Luis Javier Navarro Nava, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 23 de Mayo de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m, y se dejó copia ertificada.
LA SECRETARIA
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