REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9141.
DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO.
DEMANDADO: ELSA LAURA DIAZ GUANIPA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE OCTUBRE DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº3.764.361, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº45.174; POR DESALOJO; CONTRA la ciudadana ELSA LAURA DIAZ GUANIPA.
El ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.174, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Junio de 2009, mi poderdante celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana ELSA LAURA DIAZ GUANIPA, antes identificada (en adelante LA ARRENDATARIA), cediendo en calidad de arrendamiento un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Universidad, Residencias Miraluna, Piso 2, apartamento C-2, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual pertenece, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 30 de Noviembre de 2000, bajo el No. Treinta (30), Folio Doscientos Quince (215) al folio Doscientos Veinte 220, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEGUNDO, Cuarto Trimestre del 2000 (anexo copia certificada del referido documento en tres (3) folios útiles marcados con la letra “B”, dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: “…Omissis…”. En dicho contrato verbal se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00) mensuales y la arrendataria se comprometió a depositar dicha suma de dinero los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0137-0021-47-000221000-2, del Banco Sofitasa, cuyo titular es mi representado GILBERTO ENTRIQUE BECERRA LACRUZ. El tiempo de duración del contrato se pactó originalmente por seis (6) meses, contados a partir del cinco (5) de Junio del 2009. Una vez cumplido el tiempo de duración del contrato verbal se continuó con la relación y el contrato se prorrogó automáticamente, hasta que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, como a mi mandante le urge la necesidad de que el inmueble arrendado sea ocupado por su hijo GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV-16.933.774, estudiante de este domicilio (anexo partida de nacimiento marcada “C”) junto a su pareja JACKSAMARA COROMOTO VIELMA PEÑA y su hijo de dos (2) años de edad (anexo partida de nacimiento marcada con la letra “D”)y como quiera que la arrendataria incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, mi representado solicito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, la apertura del procedimiento previo a las demandas el cual se inicio en fecha 16 de Septiembre de 2014, y en fecha 19 de Noviembre de 2015, se celebró una audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, adeudando a la arrendataria hasta esa fecha los cánones de arrendamientos correspondientes a veintidós meses, cada uno de los cánones por la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900) que totalizan la cantidad de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs.19.800,00) cánones de arrendamientos estos, que se negó a firmar rotunda y reiterada a pagar, fue en el mes de Marzo de dos mil dieciséis, estando en mora, que decidió a pagar la cantidad de (Bs.5.500,00) correspondiente al monto del nuevo canon de arrendamiento que fijó la Providencia Administrativa Nº MC-03128675-017940, de fecha 08 de Marzo de 2016, emanado de la precitada Superintendencia, pagando desde entonces dicha cantidad hasta el presente mes, pero sin pagar lo adeudado por los veintidós meses anteriores al mes de marzo de 2016, lo que la convierte en una arrendataria insolvente. Mi mandante ha solicitado también a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, debido a que su único hijo GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV.-16.933.774, estudiante y de este domicilio, junto a su pareja Jacksamara Coromoto Peña Vielma y su menor hijo de dos (2) años de edad, (se anexa con la letra “C” copia simple de su partida de nacimiento), actualmente no poseen otra vivienda para habitar, encontrándose en un verdadero estado de necesidad de ocupar el inmueble de mi propiedad, tal y como fue alegado y probado en autos del expediente relativo al procedimiento administrativo previo a la demanda, signado con la nomenclatura NºMC-030128675-017940, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, cuyo expediente consigno en copia certificada marcada con la letra “E”, contentivo de Setenta y Ocho folios útiles, en donde y entre otras cosas, se encuentra la decisión de fecha 11 de febrero de 2016, Folio setenta y siete (77) al folio (73) en donde se declara Habilitada la Vía Judicial, declarando procedente la acción que intentó mi mandante fundamentada en la Causal Nº 1, del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, por falta de pago de los cánones de octubre de 2012 hasta Febrero de 2016 y la causal Nº 2 ejusdem, por cuanto quedó demostrado que el hijo de mi mandante la necesita para ocuparla con su grupo familiar. Considerando que mi mandante ha agotado las vías amistosas para que la arrendataria le haga entrega del inmueble y como quiera que su hijo Gilbert Eduardo Becerra Bautista, antes identificado, ha tenido que permanecer “arrimado” junto a su grupo familiar en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute del apartamento propiedad de mi mandante, como además ha tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, situación que le ha causado un grave stress psicológico, y le ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo su salud y hasta su vida, así como también se le ha causado un gravamen irreparable en su economía. Pero la arrendataria se niega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble arrendado.
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud, en primer lugar, en base a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en primer lugar en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 91, el cual reza: “…Omissis…”. En segundo lugar, en lo dispuesto al artículo 92 que establece: “…Omissis…”. y en tercer lugar, en lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96: “…Omissis…”. Sobre la necesidad de ocupar en inmueble arrendado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra: Tratado derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Pagina 218 señala: “…Omissis…”. Al respecto el hijo de mi mandante, antes identificado, presenta problemas de salud, ya que por no poder disfrutar del apartamento de mi propiedad, ha estado cambiando de residencia constantemente, conjuntamente con su grupo familiar, su esposa y su hijo de dos (2) años de edad, ya que no poseo otro inmueble para habitar. Ahora bien, estas circunstancias antes señaladas, han hecho surgir en mi representado la necesidad urgente de mudar a su hijo y a su grupo familiar, a su “Única propiedad” como lo es el apartamento arrendado, para vivir tranquilamente hasta poder adquirir uno propio, por tal razón y siendo propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando su hijo es su deseo y su necesidad imperiosa, ocupar esa única vivienda que le pertenece, y por cuanto la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 en sus literales a y b, prevé como causales de desalojo la mora en el pago de cuatro (4) cánones y justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, es por lo que hoy actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad a fin de obtener a favor de mi mandante la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble. El autor ROBERTO HUNG CAVALIERI, al referirse en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela a la causal de desalojo consagrada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente en su artículo 91 literal “B” de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda señaló: “…Omissis…”. También la corte primera de lo contencioso b Administrativo en Sentencia 1558 del 30-11-2000, Ponente Dr. PERKINS ROCHA CONTRERAS, expuso: “…Omissis…”. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino. Se observa que tanto para este ultimo autor como para la Corte Primera, el concepto de la necesidad referido a la causal contenida en el literal “b” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda• debe ser atendida de manera amplia y subjetiva y de allí que para que la demanda de desalojo prospere por esta causa basta que la accionante pruebe su condición de propietario y su intensión de ocupar el inmueble. En el mismo sentido se pronuncio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 02-05-2000, caso NOVEDADES DUDU S.R.L. expediente 98-20343 al señalar: “…Omissis…”. El artículo 115 de nuestra carta magna establece que: ”…Omissis…”. En vista de los hechos narrados, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados y habida cuenta de que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal y transitorio, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil venezolano vigente, como también lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los numerales 1 y 2 del artículo 4, así como el numeral 1 del artículo 5; de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la citada Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de Arrendamiento: ”…Omissis…”, y por cuanto se agotó el procedimiento previo a las demandas (Según se evidencia de la Providencia Nº 030128675-017940 de fecha 11 de marzo de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, que se anexo al libelo originario de la demanda marcada con la letra “D”) establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto No 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por dicho Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio respectivo el procedimiento administrativo previo a la demandas; es que vengo a solicitar como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante, el desalojo del inmueble antes identificado.
MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño la presente demanda como prueba documentales 1º) Original de documento de propiedad marcado con la letra “B” para demostrar que mi mandante es el legitimo propietario del inmueble arrendado. 2º) Copia certificada del expediente Nº MC-03128675-017940 que incluye la decisión de fecha 11 de febrero de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, anexa al libelo originario de la demanda marcad con la letra “E”, para demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo. 3º) Copia de la Partida de Nacimiento de GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA marcado con la letra “C”, para demostrar el grado de consanguinidad de éste con mi mandante, 4º) Copia de la partida de nacimiento de GILBERT ISAAC, hijo de GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, marcado con la letra “D”, para demostrar que el hijo de mi mandante tiene un hijo y junto a su pareja JACKSAMARA COROMOTO VIELMA PEÑA, tienen el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Solicito también sean evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ESTEFANY ALBORNOZ BERRIOS y SANDRA NOHELY ACOSTA ALARCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nro. V- 23.305.573 y V-13.802.974, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar el incumplimiento por ante la arrendataria de sus deberes contractuales, así como también la imperiosa necesidad que tiene el hijo de mi mandante de ocupar y habitar el inmueble junto a su grupo familiar.
PETITORIO
Con fundamento a las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que la ciudadana ELSA LAURA DIAZ GUANIPA, antes identificada, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicito que la demanda sea condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (51.330,00) equivalentes a quinientas ochenta Unidades Tributarias (580 U.T.). A los efectos de practicar la citación de la ciudadana ELSA LAURA DIAZ GUANIPA, indico que la misma debe practicarse en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Residencias “Miraluna”, Piso2, Apartamento C-2, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida e indico como su número telefónico de contacto 0414-0802599. Para dar cumplimiento en el artículo 174 del Código Civil, indico como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, entre calles 27 y 28, Nro. 27-24, Parroquia el Llano, Sector Llano central, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar
Los documentos que se anexan a la presente demanda se identifican en el libelo de la demanda.
Los anexos de la presente demanda están indicados en el libelo de la misma…
El 05 de Octubre de 2016, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, se admite la misma porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y ordena la citación de la parte demandada ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a la celebración de la audiencia de mediación, a las 10:00 am. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada al ciudadano demandado en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 19 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elsa Laura Diaz G., y en la misma fecha se agregó a los autos….
El 27 de Octubre de 2016, llegado día y hora para celebrar la audiencia de medición y conciliación este Tribunal abre el acto y hace acto de presencia el apoderado actor abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.174, y la parte demandada ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, asistida por la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Publico Arrendaticio. Visto el Tribunal que no existe la posibilidad de conciliación entre las partes, da por concluido el acto de mediación y exhorta a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy.
El 14 de Noviembre de 2016, la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puente, Defensor Público Arrendaticio, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, y expone:
A TODO EVENTO, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.764.361, domiciliado en Mérida a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.174, en mí contra ELSA LAURA DIAZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.804.403, en el sentido que
DE LOS HECHOS Y LA CONTESTACION
No es cierto que en fecha 05 de junio de 2009, celebro contrato verbal con mi persona, ya que la fecha cierta es Agosto de 2007 tal y como consta de la relación de estado de cuenta de los pagos de condominio realizados desde la fecha en que ocupo el apartamento objeto del contrato, consta marcado con la letra “A”, y recibos de pago de condominio Nº 000317, 000370, 000382, pagando los canones de arrendamiento, sin recibo alguno, hasta que en la fecha 19 de Noviembre de 2015, día en que se llevo a cabo la audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, manifesté que no me encontraba insolvente en razón fue bloqueada la cuenta por tal razón solicito nuevamente el número de cuenta, el cual realice el pago desde dicho momento sin falta hasta el día de hoy, el cual anexo marcado con la letra “B”, en consecuencia los pagos anteriores no me encontraba insolvente sino que fue bloqueada la cuenta como ya se alego en dicha audiencia y quedó plenamente demostrado que no hubo en ningún momento insolvencia de mi parte ya que actualmente estoy pagando la regulación realizada desde el momento que fui notificada en el mes de marzo del año en curso como consta en Providencia Administrativa Nro.MC- 030128675-017940 de fecha 08 de marzo del 2016 y en los recibos de 22-03-2016, 22-04-16, 19-05-16,23-06, 25-07-16, 22-08-16, 22-09-16, 20-10-16 el cual anexo marcado con letra “C”.
Rechazo, que deba los cánones de arrendamiento demandados, en razón que en la audiencia conciliatoria, se manifestó que yo seguí cancelando el condominio por Bs.2500,00, tomándose como parte del pago, y luego de la audiencia en razón que quedó establecido que era el propietario que debía pagar el condominio y ya me habían otorgado la cuenta, el propietario asume el pago del condominio, y en cuanto a la falta de pago en el mismo acto el ciudadano manifestó que había tenido problemas con la cuenta del Banco Sofitasa siendo causa imputable al propietario del inmueble como lo establece el artículo 68 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se manifiesta: “…Omissis…”. En consecuencia dicha causal de falta de pago debe ser desestimada por cuanto la demanda esta solvente con el canon de arrendamiento marcado “D” aunado a lo antes expuesto, es el caso, que actualmente me encuentro en un estado de vulnerabilidad ya que trabajo en el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles, y mi sueldo es de Bs. 10.000,00 cada quincena, con un promedio de 160 horas mensuales, mas Bs. 20.000,00 de cesta ticket, y el resto del tiempo lo utilizo para sacar mi licenciatura en música.
Así mismo rechazo el monto de la demanda, por cuanto se me imputan unos pagos ya realizados, que son demostrados en el presente escrito y por ser exagerada. Además hasta la presente el ciudadano propietario antes identificado, a través de su apoderado en ningún momento notifico a la demandada antes identificada la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 2, como se evidencia en la resolución y del expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda bajo el numero 030128675-017940 como vivienda en su parágrafo único “En caso de desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial… El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato…”, por lo cual no cumplió con lo establecido en la ley, ni probo momento la enfermedad de su hijo y menos aún donde se encuentra viviendo, ya que su padre que es el demandante cuenta con más inmuebles como se evidencia de documentos que reposan en el Registro Mercantil e Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el cual anexo marcado con la letra “e” desvirtuando en todo momento lo alegado en la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
“…Omissis…”.
Prueba marcada “a”: Valor y mérito jurídico probatorio, de estado de cuenta de los pagos de condominio realizados, a los fines de demostrar que me encuentro en el inmueble desde agosto del 2007, consta de cuatro folios útiles, consigno copias y muestro originales para ser visto y devuelto.
Prueba marcada “b”: Valor y mérito jurídico probatorio, de recibos de pago del canon de arrendamiento, depósitos realizados en el Banco Sofitasa, a nombre del arrendador, desde fecha 22 de marzo del 2016 hasta el mes de octubre del presente año, consta en un folio útil, consigno copias simples, a los fines de demostrar que me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Prueba marcada “c”: Valor y mérito jurídico probatorio, de Providencia Administrativa NºMC-030128675-017940 de fecha 8 de marzo de 2016, y en los recibos de 22-03-16, 22-04-16, 19-05-16, 23-06-16, 25-07-16, 22-08-16, 22-09-16; 20-10-16…, para demostrar que cumplo con lo acordado por el ente administrativo, el cual fijó el canon de arrendamiento por Bs.5.500,oo.
Prueba marcado “d”: valor y mérito jurídico probatorio de acta de audiencia conciliatoria, de fecha 19 de noviembre de 2016, llevada a cabo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Mérida (SUNAVI)…, para dar por demostrado que en dicha audiencia se dejó constancia que existían problemas con la cuenta, y que yo seguí pagando el condominio y se acordó que no me encontraba insolvente.
Prueba marcada “e”: valor y mérito jurídico probatorio de copias certificadas de Registro de Comercio de la empresa “Inversiones becerra C.A (INBECA), acta constitutiva, Registrada en la Oficina de Registro Mercantil del estado Mérida de fecha 01 de octubre de 1992, bajo el Nº1, Tomo A-1, del citado año, acta de asamblea ordinaria Nº12 y 13, en la cual se deja constancia que el ciudadano arrendador es socio de dicha empresa, la cual en el objeto se indica “la realización de operaciones relacionadas con la administración e inversión en bienes muebles e inmuebles”, dedicado a la compra-venta de inmuebles, administración y arrendamiento, así mismo en el inventario se deja constancia de cantidad de bienes inmuebles con que cuentan dicha empresa familiar…, para dar por demostrado que tiene más inmuebles y no existe necesidad.
Así mismo, señalo otros inmuebles propiedad del arrendador los cuales se encuentran debidamente registrados en el Registro Inmobiliario del estado Mérida, los señalo y en la oportunidad procesal de las pruebas solicito se oficie al Registro: 1) inmueble, en el cual Sucesores de Efraín Albornoz, le venden a Gilberto becerra, una casa y su terreno A=446m2, en el sitio San José de la Otra Banda, Parroquia El Llano, en el año 2008, consta en el Tomo 34. 2) inmueble en el cual vende Efraín Albornoz al arrendador un inmueble en Santa Anita, Tomo 34, año 2006.
Prueba marcada “f”: valor y mérito jurídico probatorio, de constancia de estudio, de la Universidad de los Andes…, a los fines de dejar constancia que aún me encuentro en mi carácter de estudiante en mi tiempo libre, así mismo señalo que estoy tramitando constancia de trabajo, a los fines de demostrar que trabajo 160 horas mensuales con un ingreso inferior al mínimo, dentro del Sistema Nacional de Orquestas Juveniles, a los fines de demostrar mi estado de vulnerabilidad.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, a través de su apoderado judicial, con todos los pronunciamientos de ley.
Indica su domicilio procesal.
El 24 de Noviembre de 2016, El Tribunal fija como punto controvertido “la falta de pago de cánones de arrendamiento desde 2.012 hasta febrero de 2016 por la arrendataria y la necesidad que tiene el hijo del propietario de ocupar el inmueble”. En consecuencia se ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes al de hoy.
El 28 de Noviembre de 2016, la ciudadana Elsa Laura Díaz Guanipa, parte demandada, ya identificada, a través de su Defensor Público Arrendaticio consigna escrito de promoción de pruebas, folios 143 al 197 del expediente.
El 1º de Diciembre de 2016, la ciudadana Elsa Laura Díaz Guanipa, parte demandada, ya identificada, a través de su Defensor Público Arrendaticio consigna segundo escrito de promoción de pruebas, folios 198 al 201 del expediente.
El 08 de Diciembre de 2016, segunda pieza, al abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.174, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 204 al 218 del expediente.
El 13 de Diciembre de 2016, al abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.174, apoderado actor, consigna escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, folios 220 y 221 del expediente.
El 14 de Diciembre de 2016, la ciudadana Elsa Laura Díaz Guanipa, parte demandada, ya identificada, a través de la Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por el apoderado actor, folio 224 del expediente.
El 06 de Abril de 2017, el Tribunal fija para el vigésimo primer día de despacho, la audiencia de juicio, a las diez de la mañana.
El 24 de Mayo de 2017, llegado el día y hora fijados por el Tribunal se abrió la audiencia oral. Estuvieron presentes en el actor, el apoderado actor y la parte demandada asistida por la defensor pública arrendaticia. Y se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.174; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Andreína Puentes, Defensor Público Arrendaticio. Fundamentan la acción en el artículo 91, numerales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente se observa que la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia del Defensor Público Arrendaticio. Posteriormente, la demandada contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, parte demandante, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.174, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 05 de junio de 2009, mi poderdante celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, cediendo en calidad de arrendamiento un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Av.Univesidad, Residencias “Miraluna”, piso 2, apto C-2…, con un canon de arrendamiento de Bs.900,oo.
• Como mi mandante le urge la necesidad de que el inmueble arrendado sea ocupado por su hijo Gilbert Eduardo Becerra Bautista…, junto a su pareja Jacksamara Coromoto Vielma Peña y su hijo de dos años…, y como la arrendataria incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento mi representado solicito ante la SUNAVI, abrir el procedimiento y no llegando a acuerdo, adeudando la cantidad de Bs.19.800,oo, correspondiente a 22 meses. Luego, en el mes de Marzo de 2016, decidió pagar la cantidad de Bs.5.500,oo fijado por el SUNAVI de fecha 08 de marzo de 2016 hasta el presente mes, pero sin pagar los 22 meses adeudados….
• Mi mandante ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble debido a que su único hijo no poseen vivienda para habitar, encontrándose en un verdadero estado de necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad….
• Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados, es que acudo ante su competente autoridad para que la ciudadana Elsa Laura Díaz Guanipa, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal mediante el desalojo a la entrega del inmueble.
Por su parte, la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, parte demandada en el presente litigio, asistida por la abogada Andreína Puentes, Defensor Público Arrendaticio, contesta al fondo de la demanda así:
• A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesto por el ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz….
• No es cierto que en fecha 05 de junio de 2009, celebró contrato de arrendamiento verbal con mi persona, ya que la fecha cierta es agosto de 2007, tal y como consta de la relación de estado de cuenta de los pagos de condominio realizados, desde la fecha en que ocupo el apto y recibos de pago de condominio, pagando los cánones de arrendamiento, sin recibido alguno, hasta el 19 de noviembre de 2015, día en que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria ante el SUNAVI….
• Rechazo que deba los cánones de arrendamiento adeudados, en razón que en la audiencia conciliatoria se manifestó que yo seguí cancelando el condominio por Bs.2.500,oo, tomándose como parte del pago….
• Rechazo el monto de la demanda por cuanto me imputan unos pagos ya realizados, que son demostrados en el presente escrito y por ser exagerada.
• El propietario, a través de su apoderado, en ningún momento notificó a la demandada de la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el art.91, numera 2, de la Ley….
• Por lo expuesto, solicito desestime y declare sin lugar la demanda.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas por éstos, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Pero previo a ello, procedemos a revolver la Impugnación o Rechazo de la Estimación de la Demanda por exagerada realizada por la parte demandada a través de su defensor judicial.
PUNTO PREVIO:
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “rechazo el monto de la demanda, por cuanto se me imputan unos pagos ya realizados, que son demostrados en el presente escrito y por ser exagerada…”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, porque el apoderado actor no alegó ni probó a qué cánones de arrendamiento corresponde el cálculo de la estimación realizada de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ELSA LAURA DIAZ GUANIPA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA ANDREINA PUENTES, DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO.
1) Valor y mérito jurídico probatorio, de estado de cuenta de los pagos de condominio realizados, a los fines de demostrar que me encuentro en el inmueble desde agosto de 2007….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 104 y 105 del expediente, relación de pagos expedidos por el Condominio Edificio Residencial Miraluna, del apto C-2, a partir del 10 de agosto de 2007 al pago de diciembre de 2015, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal, y es conducente y pertinente para demostrar que ocupa el inmueble desde agosto de 207 y ASI SE DECIDE.
2) Valor y mérito jurídico probatorio de recibos de pago del canon de arrendamiento, depósitos realizados en el Banco Sofitasa, a nombre del arrenddor, desde fecha 22 de marzo de 2016 hasta el mes de octubre del presente año…, a los fines de demostrar que me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 106, siete planillas de depósitos del Banco Sofitasa a favor del ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, desde el 22 de marzo de 2016 al 22 de septiembre de 2016, por la cantidad de Bs.5.500, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido por su adversario en oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
3) Valor y mérito jurídico probatorio de Providencia Administrativa NºMC-030128675-017940 de fecha 8 de marzo de 2016 y en los recibos…, para demostrar que cumplo con lo ordenado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 107 del expediente, providencia administrativa del SUNAVI, de fijación del canon de arrendamiento del apto, objeto del litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de acta de audiencia conciliatoria de fecha 19 de Noviembre de 2016, llevada a cabo en la SUNAVI…, para dar por demostrado que en dicha audiencia se dejó constancia que existían problemas con la cuenta y que yo seguí pagando el condominio y se acordó que no me encontraba insolvente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 108 y 109 del expediente, copia del acta de audiencia conciliatoria de fecha 19 de noviembre de 2015, donde no hubo acuerdo entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio pero la misma no es conducente ni pertinente para demostrar solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ni ningún otro concepto y ASI SE DECIDE.
5) Valor y mérito jurídico probatorio, de copias certificadas de Registro de Comercio de la empresa “Inversiones Becerra C.A (INBECA), acta constitutiva registrada en la Oficina de Registro Mercantil del estado Mérida de fecha 01 de octubre de 1992, bajo el Nº1, Tomo A-1, del citado año, acta de asamblea ordinaria Nº12 y Nº13, en la cual se deja constancia que el ciudadano Arrendador es socio de dicha empresa….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 110 al 140 del expediente, copia certificada de expediente administrativo de la empresa mercantil “Inversiones Becerra C.A (INBECA), cuyo objeto principal es la realización de operaciones relacionadas con la administración e inversión en bienes muebles e inmuebles, cuyo uno de los accionista es el ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, el cual tiene pleno valor probatorio pero con ello no puede objetar el derecho que tiene el demandante de exigir la entrega del inmueble por la necesidad que tiene su descendiente de ocuparlo; sin embargo, tal alegato y fundamentación debe ser probado; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
6) Valor y mérito jurídico probatorio, de constancia de estudio, de la ULA…, a los fines de dejar constancia que aún me encuentro en mi carácter de estudiante en mi tiempo libre….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 141 del expediente, constancia de estudio de la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su advresario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
7) Valor y mérito jurídico probatorio, de bauchers de pago, en original realizado en la cuenta del ciudadano Becerra Lacruz Gilberto Enrique, emanado del Banco Sofitasa (…), correspondiente al mes de agosto, a los fines de demostrar que me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 149 y 150 del expediente, planillas de depósito del Banco Sofitasa, por Bs.5.500,oo, a favor del demandante, de fecha 22 de agosto de 2016 y 23 de noviembre de 2016, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
8) Valor y mérito jurídico probatorio de copias simples de compra-venta, de otros inmuebles propiedad del arrendador los cuales se encuentran debidamente registrados…, a los fines de manifestar que no está demostrado la necesidad de ocupar el inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 149 al 197 del expediente, diferentes documentos que pasamos a analizar de la forma siguiente: A) copia simple de documento de propiedad de una casa del ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, la cual tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE. B) copia simple de documento de propiedad del apto, objeto del litigio, del ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, la cual tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE. C) copia simple de documento de propiedad de la empresa mercantil Inversiones Becerra C.A., siendo uno de los accionistas el ciudadano Gilberto Becerra Lacruz, que venden una casa de su propiedad…, el cual tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE. D) copia simple de documento de propiedad de terreno que el ciudadano Gerardo Alí Becerra Lacruz compra, el cual tiene valor probatorio pero se desecha porque no es parte del presente litigio y ASI SE DECIDE. E) copia simple de documento de propiedad de una casa que compra el ciudadano Gerardo Ali Becerra Lacruz, el cual tiene valor probatorio pero se desecha porque no es parte del presente litigio y ASI SE DECIDE. F) copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno donde el ciudadano Gilberto Enrique Becerra y otros, venden sus derechos y acciones al ciudadano Gerardo Ali Becerra Lacruz, el cual tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE. G) copia simple de documento de propiedad de un local comercial que la ciudadana Narianella Docampo García, le vende al ciudadano Gerardo Ali Becerra Lacruz, el cual tiene valor probatorio pero se desecha porque no son parte del presente litigio y ASI SE DECIDE. H) copia simple de documento de propiedad de dos lotes de terreno del ciudadano Cesar Emilio Jauregui Juarez por compra que hizo al ciudadano Gerardo Ali Becerra Lacruz, el cual tiene pleno valor probatorio pero se desecha porque no parte del presente litigio; en consecuencia, los documentales (copias) aquí promovidas no desvirtúan la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
9) Prueba de Informes. Solicito prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad Sofitasa, Sucursal Merida, a los fines que informe si en la cuenta de ahorro Nº(…), a nombre de Gilberto Enrique Becerra Lacruz…, el estado en que se encuentra dicha cuenta desde el año 2012 hasta el mes de febrero de 2016….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación; sin embargo, no consta en las actas procesales que la entidad financiera haya dado respuesta, siendo imputable a la promovente de la prueba acometer las diligencias al respecto para obtener sus resultados; en consecuencia, se desecha dicha prueba por no consta en autos y ASI SE DECIDE.
10) Valor y mérito jurídico probatorio, de constancia de trabajo, emanado de Fundación Musical Simón Bolívar, en copia simple mostrando original ad fectum videndi, a los fines de dejar constancia de la remuneración que recibo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 201 del expediente, constancia de trabajo emanado de la Fundación Musical Simón Bolívar, tiene valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO.
1) Ratifico y procedo a promover el justo valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 8 y 9 del expediente, original del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, del ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su cualidad e interés y ASI SE DECIDE.
2) Ratifico y procedo a promover el justo valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de Gilbert Eduardo Becerra Bautista….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 11 del expediente, copia de partida de nacimiento del hijo de Gilbert Eduardo Becerra Bautista, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente pero es deficiente para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y ASI SE DECIDE.
3) Ratifico y procedo a promover el justo valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento previo a la demanda incoado por ante SUNAVI….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 15 al 92 del expediente, copia certificada del expediente administrativo expedido por SUNAVI, que demuestra estar agotado el procedimiento administrativo para accesar a la vía judicial. Igualmente, se observa que el demandante consigno pruebas ante esa instancia para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble tales como: a) partida de nacimiento de su hijo, Gilbert E. Becerra Lacruz; b) declaración jurada de no poseer vivienda de su hijo, Gilbert E. Becerra Lacruz; c) partida de nacimiento de su nieto; d) constancia de residencia de su hijo, Gilbert E. Becerra Lacruz; e) copia de la cédula de identidad de su hijo, Gilbert E. Becerra Lacruz; f) recibos de pago de mensualidad de la habitación que ocupa su hijo, Gilbert E. Becerra Lacruz. El acervo probatorio descrito le otorgó valor probatorio esta instancia administrativa; sin embargo, esta Juzgadora observa que no es suficiente para demostrar su pretensión porque la carga probatoria de la necesidad de ocupar el inmueble la tiene el demandante deben no sólo ser alegado sino también probados conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
4) Procedo a promover el justo valor y mérito probatorio de los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los últimos tres meses, a saber octubre, noviembre y diciembre del año 2016, marcados con las letras f,g y h, de la habitación en donde habitan en condición de inquilinos el hijo de mi mandante y su núcleo familiar. Este medio de prueba sirve para probar el estado de necesidad que tiene mi mandante de entregar el inmueble a su único hijo para que este lo ocupe con su núcleo familiar.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 206 al 208 del expediente, tres recibos de pago expedido por Hortencia de Vielma, C.I.8.020.904, por Bs.20.000,oo, de fechas: 03 de octubre, 05 de noviembre y 01 de diciembre de 2016, por concepto de alquiler de habitación al ciudadano Gilbert Becerra Lacruz. Estos recibos para tener valor probatorio requieren su ratificación de la prueba testimonial por no ser parte en el presente litigio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
5) Procedo a promover el justo valor y mérito probatorio de un documento público, mediante el cual mi mandante, procedió a vender todas y cada una de las acciones que tuvo en la empresa mercantil INBECA C.A., documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1999…, donde se puede apreciar que mi mandante no tiene nada que ver con la mencionada empresa….
El Tribunal al analizar y valorar lo aqui promovido observa a los folios 209 al 218 del expediente, acta extraordinaria de la compañía INBECA C.A., donde los accionistas reunidos pasan a tratar como punto único las acciones del socio Gilberto Becerra Lacruz, por un valor de Bs.3.760.000,oo…. Lo aquí promovido tiene valor por cuanto no fue impugnado ni tachado por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
6) LAS TESTIMONIALES.
Promuevo el valor y mérito probatorio que se desprende de las declaraciones de los testigos Estefanny Albornoz Berrios….y, Sandra Nohely Acosta Alarcón…, quienes podrán dar fe de los hechos narrados en el libelo de la demanda y rendirán sus declaraciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio respectiva.
Testigo: Lorena Estefanny Albornoz Berrios.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición realizada por la testigo Lorena Estefanny Albornoz, en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa que se le identificó plenamente y prestó el juramento de Ley. Seguidamente, el apoderado actor, interrogó a la testigo, quien no demostró tener interés en la causa y, luego la parte demandada, a través de su defensor, pasó a repreguntar a la testigo, respondiendo satisfactoriamente. No obstante, esta Juzgadora observa de las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo en sus respuestas estableció que: “el ciudadano Gilbert Enrique Becerra Lacruz tiene dos años viviendo en la casa de su abuela”. Y en la repregunta, ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en ese sector donde presuntamente vive el hijo del demandante su abuela tiene una casa?. Contestó: Si tiene la casa, pero ya le está pidiendo su espacio, necesita ya su habitación porque ellos ya tienen su familia”. Con respecto a ello, esta Juzgadora observa, que en las repreguntas formuladas la testigo respondió que el ciudadano Gilbert Enrique Becerra Lacruz vive en casa de su abuela, de manera que, no vive alquilado y desde el principio no manifestó que vivía con su abuela; situación que genera la falsedad de sus exposiciones y por tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a lo expresado por la testigo; en consecuencia, no le otorga credibilidad a lo expresado por la parte demandante en el curso del proceso y ASI SE DECIDE.
Testigo: Sandra Nohely Acosta Alarcón.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición realizada por la testigo Sandra Nohely Acosta Alarcón, en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa que se le identificó plenamente y prestó el juramento de Ley. Seguidamente, el apoderado actor, interrogó a la testigo, quien no demostró tener interés en la causa y, luego la parte demandada, a través de su defensor, pasó a repreguntar a la testigo, respondiendo satisfactoriamente. No obstante, esta Juzgadora observa de las preguntas formuladas a la testigo y sus respuestas estableció que: “el ciudadano Gilbert Enrique Becerra Lacruz vive con su suegra…”. Y en la repregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al demandante y a su hijo y supuestamente donde vive su hijo en qué condiciones esta?. Contestó: (…) vive en la avenida Las Américas, Santa Bárbara este, casa N°1-55, vive en la casa de la suegra en una habitación…”. Estas deposiciones tienen valor probatorio pero al manifestar que el ciudadano Gilbert Enrique Becerra Lacruz, vive en casa de su abuela o suegra significa que no paga cánones de arrendamiento y el Tribunal al no trasladarse a verificar tal hecho no puede determinar su credibilidad; en consecuencia, lo aquí evacuado es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Estuvieron presentes los abogados Francisco Barone Moleiro, apoderado actor y, la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa, parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puentes, Defensor Público Arrendaticio. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta Juzgadora dictaminó sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Es importante destacar, que los juicios de desalojos, por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlos, para sí o sus descendientes, la carga de la prueba recae en éste; de manera que, el desalojo sólo procede cuando se cumplen y prueban tres requisitos: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) la cualidad del propietario del inmueble…; y, 3) la necesidad del propietario de ocupar el inmueble…. Los dos primeros requisitos están llenos pero respecto al tercer requisito, aún esta Juzgadora no observa satisfactoriamente la necesidad que tiene el hijo y familia, de ocupar por necesidad dicho inmueble. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y pruebas promovidas por la parte demandada, para desvirtuar la pretensión del actor, esta Juzgadora debe señalar que las pruebas del demandante fueron deficientes para demostrar su pretensión, a pesar de demostrar el vínculo con su hijo, la titularidad de la propiedad pero no la necesidad que tiene que su hijo y familia de ocupar el inmueble en cuestión, por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por el ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Miguel Barone Moleiro; contra la ciudadana Elsa Laura Diaz Guanipa.
Segundo: Se le condena al ciudadano Gilberto Enrique Becerra Lacruz al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del Mes de Mayo de 2017.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00am., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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