REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 9220.

SOLICITANTES: RANGEL PEÑA ILKA KATHLEEN y CEBALLOS VILORIA ROBERT ALEXIS.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE N° 15-1085, Y LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÍCULO 8 NUMERAL 8
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE MARZO DE 2017.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, RANGEL PEÑA ILKA KATHLEEN y CEBALLOS VILORIA ROBERT ALEXIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.656.828 y V- 14.699.152 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.410, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Y LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE N° 15-1085.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Y de acuerdo al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal: … “declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho, cuando sea por mutuo consentimiento”…



Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de los solicitantes, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndoles saber sobre el divorcio antes fundamentado. Este Tribunal, en la misma fecha 23 de marzo de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 27 de marzo de 2017, los ciudadanos RANGEL PEÑA ILKA KATHLEEN y CEBALLOS VILORIA ROBERT ALEXIS ya identificados, mediante diligencia ratifican el motivo de la presente causa.
A través de diligencia de fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Lucena, Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Diligenció en fecha 26 de abril de 2017, el abogado Freddy Lucena, Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, donde manifiesta no objetar a la presente solicitud presentada por los ciudadanos RANGEL PEÑA ILKA KATHLEEN y CEBALLOS VILORIA ROBERT ALEXIS supra identificados.
Habiendo fundamentado la presente solicitud de divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE N° 15-1085, Y LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 y siendo consignada por ambas partes interesadas; este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RANGEL PEÑA ILKA KATHLEEN y CEBALLOS VILORIA ROBERT ALEXIS, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, bajo el Nº 63, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 08 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los solicitantes ya identificados, solicitan el divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán de fecha 18/12/2015, Expediente N° 15-1085, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Artículo 8 Numeral 8 y este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE N° 15-1085, Y LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RANGEL PEÑA ILKA KATHLEEN y CEBALLOS VILORIA ROBERT ALEXIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.656.828 y V- 14.699.152 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, bajo el Nº 63, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 08 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017.






LA JUEZ TITULAR



ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA