REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9222.
SOLICITANTES: ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO.
MOTIVO: DIVORCIO, conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02/06/2015, expediente N° 12-1163.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE MARZO DE 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.852 y V-9.067.598 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Armando Monsalve Linares, titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.511, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.218, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02/06/2015, expediente N° 12-1163.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO ya identificados, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente, de no tener objeción se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso.
Este Tribunal, en la misma fecha 23 de marzo de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 30 de marzo de 2017, mediante escrito los ciudadanos ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO, asistidos por el abogado Armando Monsalve Linares todos ya identificados, ratifican el motivo de la presente causa.
A través de diligencia de fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Lucena, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 26 de abril de 2017, diligenció el abogado Freddy Lucena, Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, donde nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO antes identificados.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO, inserta por ante el Registro Civil de la parroquia El Hatillo del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, folio 34, tomo 1, en los libros de matrimonios, expedido por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21/10/2015.
SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento Nº 181, año 1989, expedida por el Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda perteneciente al ciudadano JESÚS YILBER GONZALEZ ALADEJO, partida Nº 40, año 1990; partida Nº 7, año 1993; partida Nº 6, año 1992 y partida Nº 50, año 1994 perteneciente a los ciudadanos FRANKLYM DANIEL GONZALEZ ALADEJO, JHOAN CARLOS GONZALEZ ALADEJO, FRANCIS KARINA GONZALEZ ALADEJO y PAOLA ESTEFANI GONZALEZ ALADEJO respectivamente, partidas de nacimiento expedidas por la Unidad de Registro Civil Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, así como sus respectivas copias simples de cedula de identidad.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO, ya identificados.
Igualmente, la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nº 12-1163, estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALADEJO FLORES ALEIDA RITA y GONZALEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.913.852 y 9.067.598 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la parroquia El Hatillo del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, folio 34, tomo 1, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 26 de febrero de 1988.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cinco (05) hijos y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL HATILLO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de mayo de 2017.
LA JUEZ TITULAR
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde (1:00pm), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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