REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9105.
DEMANDANTE: ANAGABRIELA CENTENO MARIN.
DEMANDADO: NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE JUNIO DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana abogada ANAGABRIELA CENTENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-16.374.432, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº109.844, de este domicilio y hábil; POR INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; CONTRA el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA.
La ciudadana abogada Anagabriela Centeno Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.844, parte actora, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se evidencia en las copias certificadas debidamente expedidas por la secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que anexo distinguida con la letra “A”, que ejercí la asistencia y representación jurídica del ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 3.368.017, de este domicilio y civilmente hábil; en la causa signada con el expediente Nº 7896, instruida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionada con querella por Desalojo interpuesta por el referido ciudadano FELIPE JAVIER PULEO MORALES y ARISTEL PULEO ARTIGAS, venezolanos mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-9.095.657 y V-16.443.756, respectivamente. Es el caso ciudadano Juez que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, hasta la presente fecha el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, ut supra identificado, no ha honrado el pago de mis honorarios profesionales surgidos de la asistencia y representación jurídica por mi desplegada en la mencionada causa judicial cuyas actuaciones profesionales por mi ejecutadas detallo a continuación con indicación del monto derivado y adeudado por concepto de Honorarios profesionales: Expediente Nº 7896. Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida: “…Omissis…”. Total General de de Honorarios Intimados: CUATROSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 405.500,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA ENTEROS DE UNIDAD TRIBUTARIA CON 96 DECIMAS (2.290,96 U.T.).
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
En base a lo expuesto se promueve la siguiente prueba documental:
Valor y merito jurídico de las copias certificadas del expediente Nº 7896 debidamente expedidas por la secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que anexo distinguida con la letra “A”, en la cual se evidencian todas las actuaciones ejecutadas por mi desde el inicio hasta el final de la causa judicial.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La pretensión reclamada se fundamenta en:
a) El artículo 22 de la Ley de Abogados.
b) El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
c) Los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil referentes a las medidas preventivas y su oportunidad para decretarlas.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 405.500,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA ENTEROS DE UNIDAD TRIBUTARIA CON 96 DECIMAS (2.290,96 U.T.).
CAPITULO V
INDEXACION
Solicito que se acuerde la indexación o corrección monetaria del monto total demandado de conformidad con los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de esta acción.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA
En virtud del derecho cierto y legitimo que me asiste para ejercer la presente acción y a los fines de garantizar el pago del monto que se me adeuda, así como su correspondiente indexación, frente al riesgo manifiesto de que el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, ut supra identificado, se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida inmediatamente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES IMUEBLES propiedad del aquí demandado consistente en un apartamento señalado con el Nº 02-04. Ubicado en la Urbanización Campo de Oro, Residencias Los Andes Bloque 12, piso 2, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. La propiedad sobre este bien consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida (hoy día en Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida) en fecha 23 de febrero de 1996, registrado bajo el Nº 18 del Protocolo 1º Tomo 20º correspondiente al primer trimestre del año 1996, que adjunto en copia certificada marcada con la letra “b” y que obra en el folio 5 de las copias certificadas del expediente Nº 7896 expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante ese Tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto formalmente demando la intimación de honorarios profesionales al ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, ut supra identificado. De igual manera, solicito que el presente escrito libelar sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
CAPITULO VIII
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del código de Procedimiento Civil y numeral 9º del artículo 340 ejusdem, se fija el siguiente domicilio procesal demandante: Av. 5 Zerpa esquina calle 20 Centro Empresarial San Gabriel Piso 3, Oficina 3-2 Parroquia El Sagrario del Municipio Libertados del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Móvil: 0416-6709631.
Demandado: Avenida Los Próceres, cuadra debajo de INPRADEM, Urbanización La Pradera, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-5773045.
Los documentos que se anexan a la presente demanda se identifican en el libelo de la demanda.
El 30 de Junio de 2016, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía, y, con aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Ney Enrique Peña Puerta, para que comparezca dentro de los diez días de despacho a que conste en autos su intimación, a pagar la cantidad intimada o a ejercer la retasa o cualquier otra defensa de conformidad al artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada al demandado en el momento en que el alguacil practique su intimación.
El 03 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, porque no fue posible lograr la intimación del ciudadano Ney Enrique Peña Puerta y se agregó los recaudos constantes de seis folios útiles.
El 05 de Octubre de 2016, la abogada Anagabriela Centeno Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.844, parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de Noviembre de 2016, la abogada Anagabriela Centeno Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.844, parte actora, retira los carteles de citación a los fines de su publicación.
El 29 de Noviembre de 2016, la abogada Anagabriela Centeno Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.844, parte actora, consigna dos ejemplares de periódicos donde parecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal ordena desglosar del periódico consignado las páginas donde aparece el cartel de citación de la parte demandada publicado y agregarlo a los autos.
El 06 de Febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación de la parte demandada en la puerta de su domicilio.
El 07 de Marzo de 2017, el ciudadano Ney Enrique Peña Puerta, parte demandada, asistido de abogado, otorga poder apud acta a los abogados Acacio Jose Morales y Ricardo Parada Quiñonez….
El 16 de Marzo de 2017, el ciudadano Ney Enrique Peña Puerta, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Acacio Jose Morales Quñonez y Ricardo Jose Parada Quiñonez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº6.730 y 84.520, consigna escrito de contestación de demanda y expone:
Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes como efectivamente rechazamos, negamos y contradecimos todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, la cual fue incoada por la ciudadana Abogada ANAGABRIELA CENTENOS MARIN, por ser totalmente arbitraria, injusta y sin ningún asidero legal, por las razones o consideraciones siguientes: Respetamos y consideramos un derecho sagrado los honorarios de todo profesional por su ejercicio y mas la de nuestra distinguida colega, pero en el presente caso, no solo se exagero su monto, sino que el mandatario se extralimitó en el ejercicio del mandato conferido y así se desprende de la copia certificada anexa al presente expediente marcada con la letra “A” donde la demandante ejerció la asistencia y representación jurídica de nuestro poderdante en la causa signada con el Nº7896, instruida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida relacionado con el desalojo de los ciudadanos FELIPE JAVIER PULIDO MORALES y ARISTEL PULEO ARTIGAS plenamente identificado en autos, siendo el caso, que nuestro mandante efectivamente confirió poder apud acta para esa causa de acuerdo a lo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente señalándole las facultades en forma expresa, tales como: “… Omisis…”. Pero en ningún momento en forma expresad la facultad de CONVENIR conforme al artículo 154 ìdem que reza: “…Omissis…”, facultad ésta que le había dicho su apoderado demandante que ella no podía convenir en nada si él no la autorizaba por escrito estaba presente, que por eso no le había colocado en el poder Apud Acta la facultad para convenir, él debía estar presente, por consiguiente la ciudadana abogada actora no podía convenir por cuanto no tenia facultad expresa para hacerlo, y tal y cual como se lo había manifestado, incurriendo al convenir con el demandado en extralimitación en el ejercicio del mandato conferido cuando recibió formalmente el apartamento al señalar “…. “Sin deudas ni cánones por ningún concepto” cuando es evidente publico notorio e indubitable que en fecha 10-10-2014 la abogado aquí demandante formalmente demandó a los arrendatarios entre otras cosas, por el incumplimiento en el pago de varios meses de alquiler, y en la necesidad justificada de ocupar el inmueble el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, aunado al hecho de que, en el procedimiento administrativo previo a la demanda, el cual se inició en fecha 26-7-2013 y que fuere signado con el Nº 891/13, puede evidenciarse que, en la audiencia conciliatoria efectuada el día 02-10- 2013, los arrendatarios reconocieron la deuda existente, y estaban dispuesto a pagar los alquileres adeudados y a consignar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida el cronograma de pago de la deuda existente, ya que tenían varios meses pendientes por conceptos de alquileres insolutos por consiguiente no teniendo la apoderada autorización expresa para condonar la deuda existente por concepto de alquileres y no estando presente nuestro poderdante, no podía en ningún momento y bajo ninguna circunstancia suscribir legalmente dicho convenio, ya que para poder hacerlo debía estar presente nuestro mandante, ya que al no tener facultad expresa para convenir tal como lo prevé el artículo 154 ejusdem se extralimito en el ejercicio de su mandato, trayendo como consecuencia dicha extralimitación en el ejercicio de sus funciones las correspondientes responsabilidades pertinentes, no podemos pasar por alto que la actora estimo para ese momento la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.874, 02 UT)., la cual fue recibida en fecha 10-10-2014, y rechazaba conforme copia del escrito que se anexa, donde aparece la fecha, firma ilegible y el sello del Tribunal que lo recibe y posteriormente fue consignada la segunda demanda por desalojo el cual fue admitida estimando la demanda en CIEN MIL BOLIVARES (100.00,00) desconocemos las razones de dichos montos y donde precisamente efectuó un convenio y en ese convenio no autorizado por nuestro mandante que no estaba presente fue que el Tribunal de la causa en auto de fecha 31 de Marzo del año 2.016 ordenó el archivo del expediente conforme a los solicitado por ambas partes, sorprendiendo con ello la buena fe de nuestro poderdante y la del Tribunal. Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le da entrada a una demanda por intimación de honorarios profesionales incoada con nuestro mandante y estimando dicha demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 405.500,00) superando con dicho monto de honorarios profesionales el valor del monto de la demanda por Desalojo fue estimada en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) algo totalmente ilógico e inaudito, ya que a criterio nuestro el monto por concepto de honorarios profesionales no debe ser nunca mayor o superar el valor del monto de la demanda principal, en este caso por desalojo, en tal sentido llevamos a conocimiento del Tribunal, que la ciudadana abogado demandante había convenido en nuestro poderdante conforme èl nos lo ha manifestado, en la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto de honorarios profesionales, y por ello le había anticipado el 50% del total de los honorarios profesionales por adelantado, por petición de ésta, mediante transferencia bancaria en su cuenta del BANCO VENEZUELA S.A.I.C.A. signada con el Nº 01020354690100111766 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales conforme a lo convenido verbalmente, es decir, que quedaban pendientes por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de pago de la totalidad de los honorarios profesionales, pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana abogado cuando nuestro poderdante fue a pagarle lo acordado por mutuo acuerdo, no le quiso aceptar la diferencia del pago pendiente, sino que lo sorprendió al pedirle mucho más de lo acordado previamente, amenazándole con demandarle si no le pagaba lo que ella pedía, siendo esto el motivo de la presente demanda de intimación por honorarios profesionales; existiendo por lo tanto, una relación de causalidad, entre el presente expediente con los otros; queremos dejar expresa constancia, que nuestro poderdante, no se ha negado al pago pendiente por honorarios profesionales, todo lo contrario, quiere y así no lo ha manifestado pagarle el resto pendiente, lo que si consideramos injusticia y no cónsono con la realidad y con el monto que pretende cobrar por la parte demandante, es lo excesivo del monto de los mismos, siendo lo más grave, que ella dispuso de condonar una deuda pendiente de cánones de arrendamiento sin su autorización ni verbal ni escrita y sin estar este presente nuestro mandante, ya que le había hecho ver a nuestro poderdante que para ella convenir el debería estar presente y que por eso era que precisamente ella no había puesto en el poder la facultad para covenir, prueba de ello es que en el poder Apud- Acta redactado por ella misma y que riela en el presente expediente agregado a los autos, no incluyó entre las facultades que él le confería la de convenir tal y cual como ellos habían quedado, facultad ésta que debe conferirse en forma expresa, tal y como lo exige el artículo 154 ìdem y como puede evidenciar ciudadano Juez nuestro mandante nunca se la otorgó, ya que la propia apoderada judicial le había manifestado en varias oportunidades que estuviera tranquilo que le iba a recuperar el apartamento y la deuda total pendiente por cánones de arrendamientos, que por eso no había incluido la facultad de convenir en el poder Apud- Acta, para que en un convenimiento estuviese él presente, por consiguiente, está plenamente demostrado y comprobado en forma notoria, publica, inequívoca e indubitable que se extralimitó para ese momento, su apoderada judicial, en el ejercicio de las funciones inherentes al mandato conferido, incurriendo con ello en las correspondientes responsabilidades inherentes a su extralimitación, pudiéndose esta configurándose, inclusive si profundizamos mas, un presunto hecho de carácter penal, por ello debe aclarar y entregar lo correspondiente a la deuda pendiente por concepto de alquileres insolutos al momento de la rendición de cuentas que hasta la presente fecha no lo ha realizado, y que siempre nuestro poderdante se los ha exigido y que ella le ha manifestado siempre nuestro poderdante se los ha exigido y que ella le ha manifestado siempre que estuviera troquilo que todo eso estaba seguro, que el juicio ya lo habían ganado, que todo estaba bien, por ello es para nuestro poderdante , una verdadera sorpresa ésta demanda de intimación por honorarios profesionales.
En prueba de lo anteriormente expuesto consignamos copia del cronograma de pago de los arrendamientos pendientes consignado en SUNAVI en fecha 13-10-2013, (expediente Nº891) dichos cánones de arrendamientos fueron condonados en su totalidad por su representante legal para ese momento, sin en la autorizacio0n ni en forma verbal ni en forma escrita, sin estar él presente y sin tener el abogado demandante la facultad expresa correspondiente en el correspondiente poder apud acta la facultad para convenir conforme ella se lo había dicho y estando aun pendiente para la presente fecha la correspondiente rendición de cuentas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y vencidos, ya que los arrendatarios tenían varios meses vencidos, existiendo una deuda pendiente por concepto de cánones de arrendamiento y los cuales fueron condonados sin la correspondiente autorización y sin su presencia, aun cuando ella siempre le manifestaba que estuviese tranquilo que toda la deuda estaba segura, no obstante ello, nos acogemos al derecho de la retasa por ser procedente por ser las razones anteriormente expuestas y debidamente fundamentadas, las cuales deben ser tomadas en consideración como punto previo, en aras de una recta y sana administración de justicia, reservándonos las acciones que se deriven o pudieran derivarse de la presente demanda o que hubiere lugar así mismo consignamos a los fines legales pertinentes los siguientes recaudos: 1) “…Omissis…”. Es justicia que impetramos en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
El 30 de Marzo de 2017, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2017, la abogada Anagabriela Centeno Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.844, parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 76 y 77 del expediente.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la abogada Anagabriela Centeno Marín, parte actora, fundamenta la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados; artículos 167 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y, se admite la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Y el ciudadano Ney Enrique Peña Puerta, parte demandada, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y realiza la contestación al fondo de la demanda.
THEMA DECIDENDUM
El presente juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada Ana Gabriela Peña Puerta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.844, en el libelo de la demanda expone:
Se evidencia en copias certificadas debidamente expedidas por la Secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que ejercí la asistencia y representación jurídica del ciudadano Ney Enrique Peña Puerta…, que asciende a la cantidad de Bs.405.500,oo.
Es el caso ciudadano Juez, que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso hasta la presente fecha el ciudadano Ney Enrique Peña Puerta, no ha honrado el pago de mis honorarios profesionales surgido de la asistencia y representación….
Por las razones expuestas es por lo que acudo ante este Tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto formalmente demando la intimación de honorarios profesionales al ciudadano Ney Enrique Peña Puerta….
Por su parte, el ciudadano Ney Enrique Peña Puerta, parte demanda, a través de sus apoderados judiciales abogados Acacio Jose Morales Quiñones y Ricardo Jose Parada Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº6.730 y 84.520, en la contestación al fondo de la demanda y solicitud de retasa expone:
Rechazamos, negamos y contradecimos todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar….
Respetamos y consideramos un derecho los honorarios, pero en el presente caso, no sólo se exageró su monto sino que el mandatario se extralimitó en el ejercicio del mandato….
(…) desconocemos las razones de dichos montos y donde precisamente efectuó un convenio no autorizado….
(…) la abogada demandante había convenido con nuestro poderdante la cantidad de Bs.120.000,oo y le había anticipado el 50% del total de los honorarios….
(…) nos acogemos al derecho de retasa por las razones expuestas….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA ANAGABRIELA CENTENO MARIN, PARTE ACTORA.
Documentales.
Invoco el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente Nº7896, expedidas por la Secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, insertas en el expediente Nº9105, distinguidas con la letra “a”, en la cual se evidencian todas las actuaciones ejecutadas por mi desde el inicio hasta el final de la causa judicial….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 05 al 37 del expediente, copias certificadas del Expediente Nº7896; Demandante: Peña Puerta Ney Enrique; Demandado: Puleo Morales Felipe Javier y Aritsel Puleo Artigas; Motivo: Desalojo. Provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Dichas copias tienen pleno valor probatorio por ser un documento que emana de una autoridad pública competente; además, en el expediente se observa todas las actuaciones descritas y realizadas por la abogada Anagabriela Centeno Marían y en su libelo fija una cantidad de dinero por cada una de sus actuaciones realizadas y descritas en el expediente. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y la misma es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES Y RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES.
1.- Valor y mérito probatorio de los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada, que transcurre en autos, del poder apud acta marcado “a”, otorgado a la hoy demandante, en la causa signada Nº7896…, del cual puede observarse y probarse, que su mandante no tenía facultad expresa para convenir.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el poder apud acta otorgando a la demandante, tiene valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor en relación al cobro de sus honorarios profesionales. En relación a que el poder apud acta conferido no tenía faculta expresa para convenir no tiene pertinencia en el presente proceso; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nº10.746, consignada y agregada a los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 83 al 92 del expediente copia certificada del expediente Nº10.746, demanda interpuesta por Ney Enrique Peña Puerta, asisitido por los abogados Jesís Ignacio Briceño Alarcón y Anagabriela Centeno Marín, Contra los ciudadanos Felipe Javier Puleo Morales y Aritsel Puleo Artigas. Dicha copia tiene valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor referida al cobro de sus honorarios profesionales y ASI SE DECIDE.
4.- Transferencia bancaria del 50% del total de los honorarios profesionales por adelantado por petición de esta en su cuenta bancaria del Banco de Venezuela , signada con el Nº(…), por la cantidad de Bs.60.000,oo, por conepto de parte de pago de los honorarios profesionales, conforme a lo convenido verbalmente, que riela agregado a los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que no consta en autos, copia de la transferencia a la cuenta del Banco de Venezuela, signada con el Nº(…), por la cantidad de Bs.60.000,oo, cuyo titular es la demandante, por concepto de pago de honorarios profesionales. De manera pues, que es carga obligatoria para el promovente de esta prueba consignar original o copia de la transferencia realizada al expediente porque de lo contrario, lo aquí promovio carece de validez y eficacia probatoria y por tanto, es ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
5.-Convenimiento realizado por la apoderada hoy demandante en la causa signada con el Nº7896, realizado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el convenimiento realizado por la demandante en la causa signda con el Nº7896, no es objeto de prueba en este proceso y por tanto, no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor, porque corresponde a otro procedimiento por tanto, no es pertinente lo promovido y en consecuencia, se desecha y ASI SE DECIDE.
6.- Escrito de la primera demanda donde la actora estimó para ese momento el valor de la demanda en la cantidad de Bs.1.000.000,oo, equivalente a 7.874,02U.T, la cual fue recibida en fecha 10 de octubre de 2014 y es declarada inadmisible por ser la acumulación de dichas acciones ineptas o contradictorias, donde se puede evidenciar la deuda pendiente por cánones de arrendamiento no pagadas o insolutas, los cuales posteriormente fueron condonados por la apoderada sin autorización expresa de nuestro mandante en la segunda demanda incoada por desalojo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que lo alegado coresponde a copia certificada que riela a los folios 83 al 92 del expediente, ya analizado en el numeral 3), y revela que los abogados asistentes del demandado iniciaron demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia, pero en dicha copia no expresa otras actuaciones por parte del referido Tribunal, lo que significa que lo alegato no son comprobables y, además, es irrelevante lo delatado para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
7.- Copia de la segunda demanda por desalojo la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimando dicha demanda en Bs.100.000,oo, desconoemos las razones de dichos montos y donde precisamente fectuó el convenio, no autorizado por nuestro mandante que no estaba presente, siendo por lo que el Tribunal de la causa en auto de fecha 31 de marzo de 2016, ordenó el arcvhivo del expediente conforme a lo solicitado por las partes intervinientes en dicho, sorprendiendo con ello la buena fe de nuestro poderdante que desconocía de dicho convenio….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 05 al 37, copia certificada del expediente signado con el Nº7.896, admitida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimando la demanda en Bs.100.000,oo. Al respecto, debemos indicarle que no estamos e presencia de una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por costas procesales sino del cobro de honorarios profesionales del abogado contra su cliente. Asi pues, que el pago que exige la abogada demandante contra su cliente está referida a todas sus actuaciones judiciales en el referido expediente; por tanto, lo delatado carece de eficacia y pertinente para desvirtuar su pretensión y ASI SE DECIDE.
8.- Copia certificada de la demanda de fecha 30 de junio de 2016, del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial…, le da entrada a una demanda por intimación de honorarios profesionales incoada contra nuestro mandante y estimación de honorarios profesionales por la cantidad de Bs.405.000….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que las demandas no son objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, al respecto comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
De manera pues, que lo aquí promovido es ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
9.- Copia del cronograma de pago de los arrendamientos pendientes consignado en SUNAVI en fecha 13 de octubre de 2013 (Expediente Nº891) el cual riela a los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que no consta en el expediente el referido cronograma de pago; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) El Tratadista el autor Juan Carlos Apitz B., en su libro “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, sobre los Honorarios Profesionales comenta:
“…el abogado es un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios. El abogado es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Es el que ejerce permanentemente la abogacía, que es una de las profesiones liberales, y por cuyos servicios recibe un estipendio o retribución como forma de pago, los cuales se denominan comúnmente honorarios profesionales de abogados”.
2) El Artículo 15 y 22 de la Ley de Abogados sobre el tema señala:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”
3) El Artículo 39 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, sobre los Honorarios Profesionales señala:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional…”.
4) Ahora bién, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales estimó la demanda en la cantidad de Bs.405.500,oo y así fue admitido por el Tribunal.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de Intimación y Estimación al Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN; en contra del ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena al ciudadano Ney Enrique Peña Puerta a pagar la cantidad de Bs.405.500,oo, a la abogada Anagabriela Centeno Marín por concepto de honorarios profesionales, el cual está sujeto al procedimiento de retasa por solicitarlo el demandado. Y el pago definitivo se ajustará al índice inflacionario que reporte el Banco Central.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 08 de Mayo de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
ABOG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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