REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207 y 158º
EXP. Nº 8.046
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora-reconvenida: Luis Orlando López y Xiohomara Josefina Rodríguez de López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.491.605 y V-9.179.150, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Cristina Beatriz Figueredo González y Luz Marina Figueredo González, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685 y V-10.259.499, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 36.788 y 76.419, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05, entre calles 21 y 22, edificio “El Sagrario”, piso 01, apartamento nº 09, parroquia “El Sagrario”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada-reconviniente: Asociación Civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03/06/2003, bajo el nº 38, folios 234-240, protocolo 1º, tomo 7º, segundo trimestre.
Domicilio procesal: Ejido, urbanización “Don Luis”, calle 06, manzana nº 17, inmueble nº 11, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento – Inadmisibilidad de Reconvención.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08 de febrero de 2017 (f. 24), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo González y Luz Marina Figueredo González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Luis Orlando López y Xiohomara Josefina Rodríguez de López, a través del cual incoaron demanda contra la Asociación Civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, en la persona de su presidente Liliana Coromoto Rodríguez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 25), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda; para tales efectos, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, enviándose con oficio nº 75.
A los folios 26-34, corren insertas resultas del exhorto enviado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en las que se dejó constancia que en fecha 09/03/2017, fue practicada la citación de la parte demandada, en la persona de su presidenta Liliana Coromoto Rodríguez.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación (fs. 36-40), los argumentos que de seguida se resumen:
CAPÍTULO III
DE LA RECONVENCIÓN
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO a los ciudadanos LUIS ORLANDO LÓPEZ Y XIOHOMARA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.491.605 y V-9.179.150 en su orden y civilmente hábiles, ya identificados en la presente causa N° 8046 como parte ACTORA en la persona de sus APODERADAS JUDICIALES, las abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.961.685 y V-10.259.499 respectivamente, abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.788 y 76419 en su orden, cuyo domicilio procesal es Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22 Edificio El Sagrario, Piso 1, apartamento N° 9 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por la acción judicial de DESALOJO, juicio que tiene incoado contra mi representada la Asociación Civil Patricia Rodríguez Araque ya identificada en autos.
Es el caso, ciudadana Juez, que es tanto la mala intención de la Actora en contra de mi representada que en su actuación está involucrada la mala fe, que demando por daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que esta demanda se debe a su propia acción por no haber cumplido con su obligación de realizar la oferta que como arrendataria tengo derecho preferencial (que la Ley me confiere) para adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, por el contrario, se ha dado a la tarea de publicar por redes sociales la promoción de la venta de tal inmueble sin habérmelo ofrecido conforme a las reglas que la ley establece, y cuando me planteó la posibilidad de vendérselo a mi representada, estableció un precio exorbitante, inalcanzable y que no es justo. Además pretende falsamente un desalojo sin atender que en el inmueble objeto de arrendamiento, funciona una guardería y preescolar los cuales constituyen el objeto de mi representada la Asociación Civil “Patricia Rodríguez Araque”, por lo que no se puede afectar por su capricho, el año escolar de los niños y niñas que allí cursan estudios.
De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que opongo a la parte actora La Reconvención, fundamentando la acción en el contenido de los artículos 361 en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ejusdem que se refiere al cumplimiento de todos los requisitos de la demanda. En tal sentido, reconvengo a la parte actora por haberle causado daños y perjuicios a mi representada al no formalizar la preferencia ofertiva que tiene mi representada como arrendataria que ocupa el inmueble objeto de arrendamiento (…) (las negritas y el subrayado del segundo y tercer párrafo son agregados).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descritos los antecedentes señalados, y estando dentro del lapso procesal correspondiente (arts. 10 y 865 del CPC), el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
…Omissis…
298. Admisibilidad de la reconvención
Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C. según el cual:
…Omissis…
a) Como se ha visto (supra: n. 66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.
…Omissis…
b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.
…Omissis…
c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 (sic) C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional , dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, pgs. 145, 146, 149 y 151).
Ahora bien, al revisar las condiciones de admisibilidad de la reconvención en el caso de autos, se aprecia que la parte demandada reconviniente acumuló en la reconvención pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes. En efecto, reconviene a la parte actora por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, acción esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe sustanciarse de conformidad con los trámites del juicio oral, acción que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, violentando de esta manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Tales procedimientos no sólo resultan incompatibles entre sí, sino que la tramitación de la acción por indemnización de daños y perjuicios resulta incompatible también con el procedimiento establecido para la tramitación de la acción contenida en el escrito libelar, atinente igualmente al cumplimiento del contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al casar de oficio la sentencia proferida en el juicio por interdicto de obra nueva seguido por el ciudadano Juan Carlos Betancor Santos contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, en el que se acumuló una pretensión por indemnización de daños y perjuicios, expresó en decisión N° 75 de fecha 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar:
…Omissis…
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso Sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.
Así las cosas, la acción reconvencional incoada por la parte demandada, resulta incompatible con el procedimiento que se ventila, pues la reclamación de daños y perjuicios, debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter residual, con el procedimiento oral que corresponde a la acción por desalojo de inmueble ejercida por la parte actora en el escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción reconvencional incoada por la ciudadana Liliana Coromoto Rodríguez, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, asistida por la abogada en ejercicio Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, contra los ciudadanos Luis Orlando López y Xiohomara Josefina Rodríguez de López. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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