REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
SOLICITUD Nº 5.453
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Elda María Lacruz Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.959.767, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. José D. Quintero Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.264, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización “El Pilar”, Bloque 01, Edificio 02 (BUCARE), Piso 2, Apartamento 02-01. Calle Urdaneta, Sector Manzano Bajo, Ejido Estado Mérida.
Motivo: Únicos y Universales Herederos (Sentencia Mero Declarativa).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 28 de abril de 2017 (f. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por la ciudadana Elda María Lacruz Paredes, asistida por el abogado José D. Quintero Maldonado, presentado junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017 (f. 13), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho, siguientes al auto de admisión de la solicitud, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 10 de mayo de 2017 (folios 15-16), rindieron declaración las testigos, ciudadanas Evangelista del Carmen González Medina y Miya Milagro Espinoza de Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.175.998 y V-8.027.205 respectivamente.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Elda María Lacruz Paredes, en su carácter de hija de la causante ELDA MARÍA PAREDES DE LACRUZ, quien falleció ab-intestado, en fecha 30 de Diciembre de 2016, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Esteban Lacruz Vargas, Yajaira Josefina Paredes, Franklin José Paredes y Elda María Lacruz Paredes, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.031.464, V-8.018.955, V-8.031.358, V-11.959.767, respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposo el primero y los demás hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Acta de Defunción de la causante ELDA MARÍA PAREDES DE LACRUZ, expedida en fecha 02/01/10/2017, por el Registro Civil Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; (fs. 04-05); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendiente vivos de la causante ELDA MARÍA PAREDES DE LACRUZ, son sus hijos Yajaira Josefina Paredes, Franklin José Paredes y Elda María Lacruz Paredes, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de la Acta de Matrimonio de la causante Elda María Paredes Sánchez con el ciudadano Esteban Lacruz Vargas; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era esposa del ciudadano ESTEBAN LACRUZ VARGAS. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Yajaira Josefina Paredes, Franklin José Paredes y Elda María Lacruz Paredes, de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era la madre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la causante, de su esposo e hijos distinguidas con los Nºs. V-677.968, V-3.031.464, V-8.018.955, V-8.031.358, V-11.959.767 respectivamente; que al ser documentos públicos esta juzgadora les otorga valor probatorio, como prueba fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de las ciudadanas Evangelista del Carmen González Medina y Miya Milagro Espinoza de Avendaño, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.175.998 y V-8.027.205 respectivamente, al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la causante Elda María Paredes De Lacruz. Y les consta que los Únicos Universales Herederos son los ciudadanos ESTEBAN LACRUZ VARGAS, YAJAIRA JOSEFINA PAREDES, FRANKLIN JOSÉ PAREDES Y ELDA MARÍA LACRUZ PAREDES. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos ESTEBAN LACRUZ VARGAS, YAJAIRA JOSEFINA PAREDES, FRANKLIN JOSÉ PAREDES Y ELDA MARÍA LACRUZ PAREDES, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante ELDA MARÍA PAREDES DE LACRUZ, por ser el primero cónyuge e hijos los demás, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos ESTEBAN LACRUZ VARGAS, YAJAIRA JOSEFINA PAREDES, FRANKLIN JOSÉ PAREDES Y ELDA MARÍA LACRUZ PAREDES, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante ELDA MARÍA PAREDES DE LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.464, V-8.018.955, V-8.031.358, V-11.959.767 respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposo e hijos de la causante ELDA MARÍA PAREDES DE LACRUZ; Como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la causante ELDA MARÍA PAREDES DE LACRUZ, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS