REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 5.455
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: María Ofidia Rojas de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.552 y civilmente hábil.
Abogadas Asistentes: Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.422 y V- 3.299.896 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.619 y 10.995 respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: En la Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, 2º piso, oficina 2C Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 04 de mayo de 2017 (f. 24), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Ofidia Rojas de Peña, asistida por las abogadas en ejercicio Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2017 (f. 25), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 12 de mayo de 2017 (folios 26-27), rindieron declaraciones las testigos, ciudadanas María Teresa Gavidia de Peña y Martina Contreras de Gamez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.204.331 y V-2.458.317 respectivamente y civilmente hábiles.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana María Ofidia Rojas de Peña, en su carácter de esposa del causante Imerio Peña, quien falleció ab-intestado, en fecha 01 de enero de 2017, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana María Ofidia Rojas de Peña y a los ciudadanos Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, Ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-2.455.552, V-5.201.309, V-7.648.326, V-7.648.325, V-8.039.200, V-8.039.199, V-9.471.079, V-9.477.502, V-10.715.226 y V-14.400.389 civilmente hábiles, por ser esposa la primera y los demás hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. Acta de Defunción del causante Imerio Peña, expedida en fecha 19/01/2017, por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida; (f. 05-06); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendientes vivos del causante Imerio Peña, son sus hijos Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, Ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IMERIO PEÑA y MARÍA OFIDIA ROJAS; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana MARÍA OFIDIA ROJAS. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, Ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus, era padre de los ciudadanos Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, Ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas. En tal sentido, por tratarse de documentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante María Ofidia Rojas de Peña y los ciudadanos Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, Ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas, números V-2.455.552, V-5.201.309, V-7.648.326, V-7.648.325, V-8.039.200, V-8.039.199, V-9.471.079, V-9.477.502, V-10.715.226 y V-14.400.389, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Testimonial de las ciudadanas María Teresa Gavidia de Peña y Martina Contreras de Gómez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 5.204.331 y V-2.458.317, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a el causante Imerio Peña y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante son los ciudadanos María Ofidia Rojas de Peña, Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas, la primera por ser esposa y los demás hijos, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos María Ofidia Rojas de Peña, Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, Ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante IMERIO PEÑA, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos María Ofidia Rojas de Peña, Ramón Temístocles, José Ramiro, Nelly del Carmen, Jesús Tehodolico, Elizabeth, Ymerio de la Trinidad, Ana Leonor, Yovidem de Jesús y Johny Alexander Peña Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.552, V-5.201.309, V-7.648.326, V-7.648.325, V-8.039.200, V-8.039.199, V-9.471.079, V-9.477.502, V-10.715.226 y V-14.400.389, y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante IMERIO PEÑA, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.-
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