REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

207º y 158º
EXP. Nº 5438

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Beatriz Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.045.506 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Blanca Coromoto Silva de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.201.317, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.470 y Jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Vía Principal El Salado Bajo, casa N° 22-A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías. Ejido estado Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de Marzo de 2017 (f. 09), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, asistida por la abogada Blanca Coromoto Silva de Gutiérrez.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 10), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 14 de marzo de 2017 (folio 11) se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos.
Al folio 12 se encuentra, diligencia suscrita por parte solicitante asistida de abogado, solicitando se fije nuevamente día y hora, para presentar a los testigos.
En fecha 18 de abril de 2017 (folio 13), el tribunal dicta auto, fijando al segundo día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los testigos a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 21 de abril de 2016 (folios 14 y 15), rindieron declaración los ciudadanos Dulce Esperanza Gómez Sánchez y Henry Oswaldo Mora García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.042.295 y V-11.020.205, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Beatriz Coromoto Rodriguez, en su carácter de madre del causante Jean Carlos Rondón Rodríguez, quien falleció ab- intestato el día 18 de agosto de dos mil quince, solicita sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez y al ciudadano Ramón Alirio Rondón Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- 8.045.506 y 10.718.337, en su orden y civilmente hábiles, por ser padres del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. .- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Jean Carlos Rondón Rodríguez, expedida en fecha 19 de julio de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 05, 06 y vtos); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ciudadanos Beatriz Coromoto Rodríguez y Ramón Alirio Rondón Ruiz son padres del hoy causante. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nro.167; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus era hijo de los ciudadanos Beatriz Coromoto Rodríguez y Ramón Alirio Rondón Ruiz. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de las cédula de identidad de la causante, y de los padres del causante; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos Dulce Esperanza Gómez Sánchez y Henry Oswaldo Mora García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.042.295 y V-11.020.205, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al causante y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS son los ciudadanos Beatriz Coromoto Rodríguez y Ramón Alirio Rondón Ruiz, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Beatriz Coromoto Rodríguez y Ramón Alirio Rondón Ruiz, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Jean Carlos Rondón Rodríguez, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Beatriz Coromoto Rodríguez y Ramón Alirio Rondón Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- 8.045.506 y 10.718.337, en su orden y civilmente hábiles, por ser padres del hoy causante Jean Carlos Rondón Rodríguez como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. BELINDA C. RIVAS.

Pamm
Exp. 5438