REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 8.004
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Ligia Ramírez de Di Zio, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.032.167, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Richard Orlando Ramírez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.026.862, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 70.201, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Belén”, pasaje “María Simona”, inmueble nº 8-38, planta alta, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Yoraima del Carmen Calderón Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.039.789, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Melanie Lobo Benítez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.756.559, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 115.327, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Freddy Al Centro Profesional, segundo piso, núcleo 06, oficina nº 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
Carácter: Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 27 de octubre de 2016 (f. 54), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio Richard Orlando Ramírez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, a través del cual demanda a la ciudadana Yoraima del Carmen Calderón Zambrano, por Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
Por auto de fecha Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 55), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de la celebración de la Audiencia de Mediación.
Al folio 57, corre inserta diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, estampada por la Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Yoraima Calderón.
Obra al folio 59, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yoraima del Carmen Calderón Zambrano, a la abogada en ejercicio Melanie Lobo Benítez.
En fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 62), se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno.
CAPÍTULO III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y SU CONTESTACIÓN
El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte demandada, apoyada en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa de la siguiente manera:
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 348 (sic) del Código de Procedimiento Civil manifiesto la Existencia (sic) de la falta de Cualidad (sic) del supuesto Apoderado (sic) Judicial (sic) Abogado (sic) RICHARD ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ (…) en la presente causa, ya que de conformidad con la precitada norma se evidencia la Ilegitimidad del Apoderado (sic) Actor (sic), ya que en el libelo de la demanda el número de cedula (sic) de la Ciudadana (sic) LIGIA RAMIREZ DE DI ZIO aparece como V-3.032.167, no perteneciendo está (sic) a ningún elector como se refleja en la data virtual del Consejo Nacional Electoral, que anexo marcado “A”. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que revisando el número de cedula (sic) de identidad de la ciudadana LIGIA RAMIREZ DE DI ZIO, en el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el número no corresponde con el que indica el apoderado judicial en el Instrumento Poder que corre inserto al presente expediente (…) siendo el número de cedula (sic) real de la ciudadana LIGIA RAMIREZ DE DI ZIO, V-3.022.167, como se evidencia al folio 17, 18, 19 donde corre inserto el documento de Propiedad (sic) en este expediente. Al hacer revisión en la data virtual del Consejo Nacional Electoral se evidencia que el elector poseedor de ese número de cedula (sic) V-3.022.167, perteneciente a la ciudadana LIGIA RAMIREZ DE DI ZIO, está FALLECIDO, como se evidencia en anexo identificado con la letra “B”, siendo así entonces el ciudadano Abogado RICHARD ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, estaría actuando en este procedimiento judicial sin legitimidad, ya que su representada es una persona fallecida. Por lo antes expuesto opongo la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal 3º del artículo 346, que es un problema de ilegitimidad por lo tanto tenemos que revisar la cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta (sic) y no un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma. (…)
Por su parte el apoderado actor, en la oportunidad legal correspondiente, expuso:
Primero: Rechazo y contradigo la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada por la ciudadana Abogada (sic) en Ejercicio (sic) MELANIE LOBO BENITEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 15.756.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.327, en nombre y representación de la ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERON ZAMBRANO (…) encuadra en el Articulo (sic) 346 Ordinal (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No es cierto lo alegado por la parte demandada de que no tengo legitimidad para actuar en juicio porque mi representada ciudadana LIGIA RAMIREZ DE DI ZIO (…) se encuentra viva tal como se evidencia en la fe de vida contenida en el documento marcada con la letra “A” (…) el mismo fue emitido y apostillado por el Procuratore de la República Italiana dando cumplimiento a la Convención de la Haya del 05/10/1961, que presento en este acto como prueba documental, ya que la parte demandante (sic) alego (sic) que la misma se encuentra muerta.
Tercero: En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada de que mi representada la ciudadana LIGIA RAMIREZ DE DI ZIO aparece con el Numero (sic) de cedula (sic) de identidad Nº V-3.022.167 en el documento de compra se evidencia que efectivamente mi representada esta (sic) debidamente identificada con el nombre y apellido siendo este (sic) LIGIA RAMIREZ DE DI ZIO y que por un lapso de error involuntario de transcripción, por parte de quien redacto (sic) el documento, erro (sic) en cuanto a la transcripción de la cedula (sic) de identidad, siendo el numero (sic) correcto V-3.032.167 y no V-3.022.167 el cual se puede apreciar en todos los actos administrativos y jurídicos (…)
Cuarto: En cuanto al número de cedula (sic) de identidad V-3.022.167 (…) por indagaciones realizada por mi persona, puede constatar que la cedula (sic) Nº V-3.022.167, corresponde al ciudadano CARLOS MANUEL MILANO GOMEZ, quien esta (sic) residenciado en Estado (sic) Bolívar, Municipio (sic) Piar, Parroquia (sic) Upata, para demostrar lo aquí alegado solicito se oficie al Servicio Autónomo de Identificación Inmigración y Extranjería (SAIME).
Quinto: En cuanto a que la parte demandante (sic) alega, que carezco de legitimidad para representar en juicio, no es cierto ya que consta en autos el poder que fue otorgado por mi representada cumpliendo lo exigido por la Ley ya que fue otorgado por mi representada cumpliendo lo exigido por la Ley ya que fue otorgado por ante un funcionario público competente, que dio fe que mi representada es quien otorgo (sic) dicho poder, así como también dio fe el funcionario de la cancillería de la traducción del documento poder. En tal sentido, la fe de vida fue otorgada en Mayo (sic) del (sic) 2014 y el poder fue otorgado en Julio (sic) del (sic) 2014 lo cual demuestra que mi poderdante estaba viva para el momento del otorgamiento de estos actos administrativos (…)
CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio – fs. 21-27 (sic); de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (fs. 13-15), se observa un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador Mérida, bajo el nº 563, fs. 834 del cuaderno respectivo; del mismo entre otras cosas, se infiere: “…vendo a Ligia Ramírez de Di-Zio, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.167…” Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al referido instrumento, se observa que existe un ERROR MATERIAL en la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, de izquierda a derecha, pues en vez de colocarse el número 3, se colocó erróneamente el número 2.
En este sentido, es importante señalar que:
En derecho, el error material se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello porque nada de fondo se ha cambiado. El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica. (…) (María Amparo Grau – Error material – El Nacional - 2 de diciembre 2014). (negritas y subrayado agregados).
No obstante, de haberse cometido en dicho instrumento un ERROR MATERIAL, observa este Tribunal que en el escrito libelar fue identificada correctamente la prenombrada ciudadana; asimismo, consta al folio 76, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMÍREZ TORRES, LIGIA MARÍA, en la que se aprecia claramente que su número de cédula de identidad es 3.032.167, y no como aparece erróneamente en el citado documento 3.022.167. Documento éste al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2º) Valor y mérito jurídico del documento (poder), inserto a los folios 07-12 – anexo “A”. Del análisis efectuado al mismo, se infiere:
Nosotros, FRANCO DI ZIO SANTUCCI y LIGIA MARIA RAMIREZ DE DI ZIO, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad casado, titulares, el primero de pasaporte italiano Nº D231711 y la segunda de pasaporte italiano Nº AA5168743, domiciliados en Italia, Ortona (Chieti), Via (sic) Luisa d´Annunzio 4 y hábiles (…)
Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al prenombrado instrumento, del mismo no se observa que se haya colocado el número de cédula de identidad venezolana de la prenombrada ciudadana (Ligia María Ramírez de Di Zio), solo se colocó el número de su pasaporte (AA5168743). El documento evacuado que antecede se estima en todo su valor probatorio, a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo constituye un documento público administrativo, que no fue atacado en forma alguna por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º) Valor y mérito jurídico de la impresión de la data virtual del Consejo Nacional Electoral, de fecha 13/11/2016 (fs. 68-69); del análisis hecho a los referidos instrumentos, del primero de ellos se infiere: “DATOS PERSONALES: Cédula: V-3022167. ESTATUS: Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto. (…) DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN: Objeción: FALLECIDO (3)…” Del segundo de ellos se infiere: “DATOS PERSONALES: Cédula: V-3032167. El número de cédula ingresado no corresponde a un elector. ESTATUS: Esta cédula de identidad no se encuentra inscrito en el Registro Electoral. (…) (subrayado agregado). Del análisis efectuado a ambos documentos, se observa del primero de ellos que el titular de la cédula de identidad nº V-3022167, corresponde a una persona FALLECIDA. Y en cuanto al segundo número de cédula de identidad nº V-3032167, la misma no se encuentra inscrito en el Registro Electoral. (…) No obstante, como se dijo anteriormente, la referida cédula de identidad (V-3032167) corresponde a la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, quien no está inscrita en el Registro Electoral. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en atención a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4º) Prueba de Informes. Referente a dicho medio probatorio, cursa al folio 85, oficio nº 0010, de fecha 09/02/2017, resultas de la prueba de informes, en la cual se deja constancia que:
(…) Cumplo con informarle que el serial Nº V-3.022.167, se encuentra activo y si pertenece al ciudadano: CARLOS MANUEL MILANO GOMEZ, soltero, fecha de nacimiento 01/03/1949. No registra dirección alguna ya que no ha realizado actualizaciones en nuestro sistema. (…)
De dicho medio probatorio se pudo constatar que la referida cédula de identidad (V-3.022.167), corresponde al ciudadano Carlos Manuel Milano Gómez, quien según la data virtual del Consejo Nacional Electoral, de fecha 13/11/2016 (f. 68), el mismo aparece como persona FALLECIDA. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en atención a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
La representación judicial de la parte demandada, junto con su escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas, presentó los siguientes instrumentos:
1º) Copias certificadas de Certificados de Vida (anexo “A” – fs. 72-74 y 80-82), emitidas y apostilladas por el Procuratore de la República Italiana, dando cumplimiento a la Convención de la Haya del 05/10/1961, expedidas en fechas 02/05/2014 y 28/12/2016; en el primero de ellos se dejó constancia de lo siguiente: “Certificado de la existencia – El alcalde, teniendo en cuenta actos personales certifica que: hasta la fecha no se ha recibido por el Oficial Registro del Estado Civil cualquier notificación de muerte relacionada con Ligia Ramírez María…” (negritas agregadas). Y en el segundo de ellos se dejó constancia de lo siguiente: “Certificado de existencia en la vida – El alcalde, teniendo en cuenta actos personales, que certifica que todavía no se recibe por el Registro del Estado Civil ninguna comunicación sobre la muerte de RAMÍREZ LIGIA MARÍA…” (negritas agregadas); instrumentos estos que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte. En consecuencia, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2º) Copia certificada de Certificación de Datos, de fecha 22/12/2016, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – Dirección de Identificación (SAIME) – Mérida; en la que certifica que aparece registrada en los archivos la ciudadana Ligia María Ramírez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nº V-3.032.167; evidenciándose del mismo que la misma aparece como persona viva en dicha data. El documento evacuado que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el mismo, constituye un documento público administrativo, que no fue atacado en forma alguna por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ligia María Ramírez Torres (anexo “C” – f. 76). De la revisión detenida de las actas procesales, esta Juzgadora observa que se encuentra inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana, expedida en fecha 12 de noviembre de 2007, distinguida con el nº 3.032.167, cuya titular es una persona de nombre Ligia María Ramírez Torres, de estado civil soltera. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4º) Prueba de Informes. Referente a dicho medio probatorio, cursa a los folios 88-90, oficio expedido por el Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Mérida – Oficina Nacional de Registro, distinguido con el alfanumérico OREMER/CRE/Ys/0033/2017, de fecha 08/02/2017, resultas de la prueba de informes, en la cual se deja constancia que:
(…) Sobre este particular le informo que se procedio (sic) a ubicar la dirección de los ciudadanos:
CARLOS MANUEL MILANO GOMEZ, C.I. V-3.022.167.
LIGIA MARIA RAMIREZ, C.I. V-3.032.167.
Citados en el oficio, suscritos por usted. Adjunto a la presente se anexa los correspondientes printer. (…)
Al folio 89, corre inserto Reporte de Información Electoral – Dirección Habitación, en el que entre otras cosas, se lee:
DATOS DEL ELECTOR
CÉDULA: V 3022167
NOMBRES: CARLOS MANUEL ESTADO CIVIL: SOLTERO
APELLIDOS: MILANO GOMEZ.
FECHA DE NACIMIENTO: 1949-03-01
ESTATUS EN EL REGISTRO ELECTORAL: 3 – FALLECIDO (…)
Al folio 90, corre inserto Reporte de Información Electoral – Dirección Habitación, en el que entre otras cosas, se lee:
DATOS DEL ELECTOR
CÉDULA: V 3032167
NOMBRES: LIGIA MARIA ESTADO CIVIL: SOLTERA
APELLIDOS: RAMIREZ.
FECHA DE NACIMIENTO: 1949-06-11
ESTATUS EN EL REGISTRO ELECTORAL: 0 – SIN PROBLEMAS (…)
Del análisis hecho a dicho medio probatorio, se pudo constatar una vez más, que la ciudadana Ligia María Ramírez, es portadora de la cédula de identidad nº V-3.032.167, según consta en el Reporte de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, no apareciendo además en dicha data como persona fallecida. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la oposición hecha se subsume a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, es decir, el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la ilegalidad del otorgamiento del poder, de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, éste señala que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…” (negritas agregadas), lo que quiere decir, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, artículo 1.357 del Código Civil.
Sin embargo, se observa de las actas que no hay ausencia de menciones en el poder traído en original, pues consta a los folios 07-09, la referencia que se hace por ante la Oficina del Juez de Paz de Pescara de la República Italiana, en fecha 07 de julio de 2014, quedando anotado bajo el nº 313512014, donde constan las facultades del representante judicial de la ciudadana Ligia María Ramírez de Di Zio, ya identificada, asimismo consta la designación como representante de la referida ciudadana y las atribuciones que como tal le corresponden.
En este sentido, resulta importante traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 737, de fecha 01/12/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en la cual fue ratificada la doctrina de sentencia nº 287, de fecha 06/6/2002, caso CHYSLER DE VENEZUELA L.L.C. contra VIAL MOTOR C.A. Y OTRA, expediente nº 01-045, se sostiene:
(…) Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
(...Omissis...)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala). (…)
De allí que se observa que el poder otorgado cumple con las exigencias de los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgado en forma auténtica ante el funcionario investido por la ley, de dar fe de las actuaciones por él realizadas. Por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada en ejercicio Melanie Lobo Benítez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoraima del Carmen Calderón Zambrano, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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