REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 156º
SOLICITUD Nº 5.457
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.031.783, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Neris Josefina Gutiérrez de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.601.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.173, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Prolongación Calle Urdaneta, Residencia el Trapiche, Edificio 2C, Apto 2C-2-2 Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08de mayo de 2017 (f. 15), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes, asistida por la abogada Neris Josefina Gutiérrez de Contreras, anteriormente identificadas, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 16), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 16 de mayo de 2017 (17- 18), rindieron declaración los testigos ciudadanos Aurora Marquina Contreras, y Leon Antonio Gomez Rujano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.767.001, y V-7.521.230 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes, en su carácter de conyuge del hoy de cujus Odelin Antonio Acero Larreal, quien falleció ab-intestato, en fecha 06 de febrero de 2017, solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes y a los ciudadanos Jean Carlo Acero Gutierrez, Oriana Vanessa Acero Gutierrez, y Carla Paola Acero Gutierrez, la primera por ser cónyuge y los demás por ser hijos del hoy causante Odelin Antonio Acero Larreal.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 64, de fecha 02 de marzo de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Odelin Antonio Acero Larreal, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.025.620 (folios 02 y 03 con sus respectivos vueltos); del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes y que los descendiente vivos del causante son los Jean Carlo Acero Gutierrez, Oriana Vanessa Acero Gutierrez, y Carla Paola Acero Gutierrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-V-18.964.301, V-23.302.895, y 26.667.811 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes, (folio 04 y 05 y vuelto) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de febrero de 2017, acta Nº 154, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 632, 228 y 228, ( fs. 06 y vto, 07 y vto y 08) de los ciudadanos Jean Carlo Acero Gutierrez, Oriana Vanessa Acero Gutierrez y Carla Paola Acero Gutierrez, hijos del causante Odelin Antonio Acero Larreal. En tal sentido, por tratarse de documentos públicos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la cónyuge, del causante, de los hijos y los testigos, (folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14). Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la fidedigna, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los ciudadanos Aurora Marquina Contreras y Leon Antonio Gomez Rujano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.767.001, y V-7.521.230, respectivamente y civilmente hábiles, de este domicilio. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a el hoy de cujus Odelin Antonio Acero Larreal; y a los ciudadanos Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes, Jean Carlo Acero Gutierrez, Oriana Vanessa Acero Gutierrez y Carla Paola Acero Gutierrez, la primera cónyuge, los demás hijos del causante; saben y les consta que ellos son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes, Jean Carlo Acero Gutiérrez, Oriana Vanessa Acero Gutiérrez y Carla Paola Acero Gutiérrez, en su carácter de cónyuge la primera, los demás hijos del hoy de cujus Odelin Antonio Acero Larreal, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR : A los ciudadanos Marbelis del Pilar Gutiérrez Reyes, Jean Carlo Acero Gutiérrez, Oriana Vanessa Acero Gutiérrez y Carla Paola Acero Gutiérrez, en su carácter de cónyuge la primera, los demás hijos, del hoy de cujus Odelin Antonio Acero Larreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V- 8.031.783, V-18.964.301, V-23.302.895, y 26.667.811 en su orden, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria.
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/navv.-
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