REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 8.046
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Luis Orlando López y Xiohomara Josefina Rodríguez de López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.491.605 y V-9.179.150, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderadas judiciales: Abgs. Cristina Beatriz Figueredo González y Luz Marina Figueredo González, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685 y V-10.259.499, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 36.788 y 76.419, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05, entre calles 21 y 22, edificio “El Sagrario”, piso 01, apartamento nº 09, parroquia “El Sagrario”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Asociación Civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03/06/2003, bajo el nº 38, folios 234-240, protocolo 1º, tomo 7º, segundo trimestre.
Domicilio procesal: Ejido, urbanización “Don Luis”, calle 06, manzana nº 17, inmueble nº 11, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento – Cuestión previa del artículo 346.6º del CPC.
Carácter: Sentencia interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08 de febrero de 2017 (f. 24), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo González y Luz Marina Figueredo González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Luis Orlando López y Xiohomara Josefina Rodríguez de López, a través del cual incoaron demanda contra la Asociación Civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, en la persona de su presidente Liliana Coromoto Rodríguez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 25), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda; para tales efectos, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, enviándose con oficio nº 75.
A los folios 26-34, corren insertas resultas del exhorto enviado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en las que se dejó constancia que en fecha 09/03/2017, fue practicada la citación de la parte demandada, en la persona de su presidenta Liliana Coromoto Rodríguez.
A los folios 36-40, corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas (346.6 CPC), contestación al fondo de la demanda y reconvención.
En fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 44-50), se dictó fallo interlocutorio, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
Obra a los folios 52-54, escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela a los folios 57-58, escrito de contradicción a la subsanación de las cuestiones previas de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 60), se oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, relacionado con la inadmisibilidad de la reconvención planteada.
CAPÍTULO III
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 09 de mayo de 2017 (fs. 36-40), la ciudadana Liliana Coromoto Rodríguez, en su carácter de representante legal y presidenta de la asociación civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, asistida por la abogada en ejercicio Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, procedió a contestarla y opuso cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado Código.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas y cuestiones previas que le asisten a mí representada, establecida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los artículos 859 y siguientes y del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante alega en el Capítulo I DE LOS HECHOS de su escrito libelar lo siguiente:
“... Hasta la presente fecha no se ha suscrito otro contrato de arrendamiento, por lo que el contrato antes descrito se mantiene vigente y el canon de arrendamiento se ha ido adecuando a la inflación en virtud de la depreciación que sufre diariamente la moneda, tal y como se evidencia de misiva de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); así mismo tomando en consideración las previsiones del artículo 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial se le envió una misiva en fecha 10 de diciembre de 2.016, mediante la cual se establece como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000,00) canon que comenzaría a regir a partir del 01 de enero de 2017 anexo al presente escrito marcada con la letra "D", misiva de fecha 10 de diciembre de 2016 en original.
Ahora bien, es el caso, que la Asociación Civil PRESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”, se encuentra atrasada en el pago de los canon de arrendamiento, específicamente adeuda para la presente fecha en forma consecutiva, los canon correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, es decir, que debe tres (3) meses de arrendamiento, por lo que de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su literal a) es causal de desalojo...”
(Cursivas propias).
Por otra parte, la actora alega en su CAPÍTULO IV DEL PETITORIO, literal b), lo siguiente:
“...b) En el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de compensación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y los demás montos que se sigan produciendo, ...”
Y en su CAPÍTULO V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la actora en su escrito libelar, estima su demanda por la cantidad descrita en el párrafo anterior.
En éste orden de ideas, siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a NEGAR Y DESCONOCER la documental identificada como anexo “D” que obra al folio 23 del presente expediente presentada e identificada por la actora en su escrito libelar, habida cuenta que en ningún momento recibí la misma además que desconozco su contenido, así mismo, la supuesta firma de recibido, aparte de ilegible, no se corresponde con la mía, de igual modo, ha sido dirigida a una persona (Ana Calderón) que no es parte en la presente causa, por lo que evidencia la impertinencia del mismo, aparte que evidencia una acción maliciosa de la actora debido a que con tal documental pretende un SUPERINFLADO incremento de canon de arrendamiento que no ha sido acordado por ambas partes ni mucho menos se corresponde con las previsiones que sobre tales acciones ha regulado la ley que rige la materia, además que no ha sido accionado el procedimiento correspondiente a tales fines.
Como defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo, alego “la acumulación prohibida” en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.” (Resaltado propio).
Como se aprecia de la norma transcrita, nuestro legislador estableció la inepta acumulación de pretensiones, cuando se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
No obstante, la misma disposición adjetiva transcrita permite acumular pretensiones incompatibles de una manera subsidiaria a la principal, es decir, para el caso de que no prospere la pretensión principal, el juez pueda apreciar o tomar en consideración la pretensión subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el mismo tribunal para conocer ambas pretensiones.
Como se aprecia del libelo de la demanda, las apoderadas actoras acuden ante este tribunal, para demandar a mi representada por Desalojo, para que convenga o, en su defecto sea condenada:
“..., a) En el desalojo y consecuente entrega a sus propietarios del inmueble arrendado (ya descrito en el escrito libelar).
b) En el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de compensación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y los demás montos que se sigan produciendo, por el uso y goce del inmueble arrendado, sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado. ...”
De la lectura detenida del libelo de demanda se observa que lo pretendido por la parte actora con la acción de Desalojo es la resolución del contrato de arrendamiento consignado en actas y el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, es decir, con ella se persigue poner fin al contrato por un supuesto incumplimiento y la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, implica una acción de cumplimiento de contrato, que si bien se tramitan a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente y en el presente caso se plantearon ambas acciones por vía principal y no subsidiaria una de la otra.
Diferente hubiese sido si la actora reclamare los cánones insolutos y por vencerse, por concepto de daños y perjuicios, como justa compensación por el uso del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Sin embargo, de la lectura del libelo se evidencia que no los reclamó por concepto de daños y perjuicios, sino por cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales establecidas en el Código Civil.
En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, que la actora subsane lo conducente.
CAPÍTULO IV
SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 52-54), las abogadas en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo González y Luz Marina Figueredo González, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Luis Orlando López y Xiohomara Rodríguez de López, identificados en autos, procedió a presentar escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
A todo, evento y a pesar de la ininteligible oposición de cuestiones previas cuya comprensión causa dificultad, por no señalar en forma precisa en que consisten los errores invocados por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Civil, procedemos a subsanar la cuestión previa del defecto de forma señalo por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 , en cuanto a la impresión que existe entre el CAPITULO I DE LOS HECHOS y lo establecido en el numeral b) del CAPITULO IV DEL PETITORIO y en el CAPITULO V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, cuando por una falta de transcripción se erró al sumar el monto del canon de arrendamiento adeudados y en consecuencia se erró el monto de la cuantía de la demanda, así como el defecto de forma por la supuesta acumulación prohibida de acciones (que no existe como tal) por los motivos que señalaremos, no obstante procedemos a corregir el libelo en los términos siguientes:
“CAPITULO I LOS HECHOS “…Ahora bien, es el caso, que la “Asociación Civil PRESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, se encuentra atrasada en el pago de los canon de arrendamiento, específicamente adeuda para la presente fecha en forma consecutiva, los canon correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, es decir, tres (3) meses de arrendamiento, por lo que de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su literal a) es causal de desalojo” ….
CAPITULO IV DEL PETITORIO…b) En el pago de SETECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, por el uso y goce del inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento, y los demás montos que se sigan produciendo por este concepto, hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado….
CAPITULO V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.560 U.T).
CAPITULO II
DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA PARA QUE SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO RELATIVA A LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
Es falso, por eso negamos, rechazamos y contradecimos que se hayan acumulado en forma indebida pretensiones pues de la redacción del libelo de la demanda se evidencia en forma clara y precisa que la parte actora, pretende la resolución del contrato por haber dejado de pagar la parte demandada tres (3) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, es decir, los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y el correspondiente a enero de 2017, conforme a las previsiones del artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y demanda de igual forma el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,00) por concepto de compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble objeto del presente juicio durante los meses de noviembre y diciembre de 2016 y de Enero de 2017 y los que se sigan produciendo.
En consecuencia no existe una acumulación indebida o inepta acumulación de acciones, pues en virtud del principio IURA NOVIT Iura novit curia, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", referido al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, el principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa; así que no es necesario que la parte actora, señale expresamente que se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil y que lo que se está reclamando es referente a los daños y perjuicios sufridos por el impago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan adeudando.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto, De igual forma, es de señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (TSJ - Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…
En la presente demanda la parte actora en el CAPITULO IV DEL PETITORIO en el literal b) señaló en el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) -(hoy corregido en el pago de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,00) por concepto de compensación ….
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala al efecto, que el término ”compensación” es sinónimo de” indemnización”.
De indemne e -izar.
1. tr. Resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica.
CAPITULO III
DE LA INSISTENCIA DE HACER VALER LA MISIVA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2016 DESCONOCIDA POR LA PARTE DEMANDADA
A todo evento, insistimos en hacer valer la carta misiva de fecha 10 de Diciembre de 2016, dirigida a la Asociación Civil PRESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE y que fue recibida por la ciudadana ANA CALDERON, ya que la misma fue enviada por CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, en nuestro carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos según consta de instrumento poder a nosotras conferido ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 29 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 34, Tomo 82, Folio 115 hasta 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañamos en copia fotostática simple y en original, marcado con la letra “A”, junto al libelo de la demanda y que obra en autos del presente expediente.
Así mismo la ciudadana Ana Calderón, si bien no es parte en el presente juicio es la Directora del PRESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE y labora en la ASOCIACIÓN CIVIL PRESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE, tal y como se evidencia de la inscripción en el Seguro Social como trabajadora de la referida asociación civil, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”.
Quedan en esta forma subsanadas y contestadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
CAPÍTULO V
OPOSICIÓN A SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 57-58), la ciudadana Liliana Coromoto Rodríguez, en su carácter de representante legal y presidenta de la asociación civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, asistida por la abogada en ejercicio Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, identificadas en autos, procedió a presentar escrito de Oposición a la Subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la actora y que obra a los folios 51 al 56 de este expediente, en el cual contiene “…escrito contentivo de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas…”, con el debido respeto ciudadana Juez, me permito oponerme formalmente al mismo por cuanto no subsana debidamente las cuestiones previas opuestas en su oportunidad, habida cuenta de las siguientes consideraciones: 1) La actora a cuenta de una subsanación, encubre una reforma del escrito libelar, la cual a todas luces es extemporánea ya que se produjo luego de la contestación de la presente demanda contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; 2) La actora alega: “cuando por falta de transcripción se erró el monto de la cuantía de la demanda…,” procediendo a su parecer a “corregir” el libelo en su capítulo I De los hechos, Capítulo IV Del Petitorio y Capítulo V De la estimación de la demanda, no obstante, de la lectura de los mismos opuestos contra el escrito libelar, se observa que el párrafo atinente al Capítulo I De los hechos, es el mismo que consta en la parte in fine de dicho capítulo en el escrito libelar y así consta al vuelto del folio 2 de este expediente, por lo tanto, no hay subsanación alguna; 3) Ahora bien, la pretendida subsanación de los párrafos de los Capítulos IV y V reforman la demanda de autos por cuanto cambia y reforma sustancialmente la misma, al establecer de Bs. 20.000,oo a Bs. 768.000,oo la cuantía y el pago de Bs. 768.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, cuando del escrito libelar se observa que en el Capítulo IV De los hechos (Véase folio 3 y su vuelto) particularmente en el literal b) solicitan a este Tribunal a que convenga o sea condenada mi representada “…, b) en el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de compensación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y los demás montos que se sigan produciendo, por el uso y goce del inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado…”, lo cual es todo lo contrario en la pretendida subsanación que no es tal sino una encubierta reforma al escrito libelar, lo cual lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste a mi representado y contraviene el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, nos oponemos a tal pretendida subsanación que no es tal y así pido que sea declarado por este Tribunal. Por otra parte ratifico en su totalidad el escrito que obra a los folios 36 al 43 con sus anexos presentado por mi parte. Finalmente, Apelo la decisión que obra a los folios 44 al 50 de este expediente. Es todo.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para el Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, pasa hacerlo en los términos siguientes:
La referida Cuestión Previa, estuvo concretada en lo siguiente: “…le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado Código”.
El encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”. (negritas y subrayado agregados).
Observa este Tribunal, que la parte demandada opone cuestión previa (art. 346.6º CPC), aduciendo: “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado Código”. (negritas y subrayado agregados).
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Como se puede apreciar de la transcripción hecha al contenido de la referida norma, se observa que el artículo 340, ejusdem, contiene nueve (09) causales que deben llenarse al incoar la acción.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la parte demandada, opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado Código”. (negritas y subrayado agregados). Si indicar a qué causal específicamente se refería de las señaladas en el artículo 340.
Siendo importante señalar, que este Tribunal al momento de admitir la demanda, procedió a verificar cada una de las causales señaladas en la citada norma (art. 340 CPC), constatando que efectivamente la parte actora cumplió con tales requisitos, procediendo en consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a admitir la acción propuesta.
No obstante, observa este Tribunal que la parte actora procedió a presentar escrito de SUBSANACIÓN a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos que consideró procedente en derecho; dicha subsanación fue contradicha por la parte accionada. Pudiéndose observar, que tal contradicción va dirigida a la IMPUGNACIÓN de la cuantía hecha por la parte actora en su escrito de subsanación, siendo importante señalar además, que en cuanto a la impugnación de la cuantía, tal alegato será resuelto en un punto previo al momento de dictarse el fallo definitivo. En tal sentido, los alegatos esgrimidos por la parte demandada como CUESTIONES PREVIAS, debe ser desestimado, por cuanto los mismos van dirigidos a puntos previos que deben ser resueltos en sentencia definitiva, pues de emitir pronunciamiento en esta oportunidad, incurría este Tribunal en un DESORDEN PROCESAL.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por las consideraciones que anteceden, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho el alegato esgrimido por la parte demandada como “cuestión previa”, por cuanto el mismo va dirigido a puntos de derecho, que deben ser resueltos en el fallo definitivo que ha de proferir este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, el Tribunal fijará por auto expreso uno de los cinco (05) días de Despacho, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-