REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 6.844
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Luis Arquímedes Herrera Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10711075, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2453549 y V-14806641, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.676 y 109.816, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle “Urdaneta”, manzano bajo, inmueble nº 59, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Rigoberto Flores Salinas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4491115, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5206797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida Las Américas, residencias “Independencia”, edificio “Bomboná”, piso 03, apartamento nº 3-4, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Pretensión principal: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Ejecución de Hipoteca).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Luis Arquímedes Herrera Dugarte, asistido por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, contra el ciudadano Rigoberto Flores Salinas, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 08-09), y se acordó la intimación de la parte demandada. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se libró EXHORTO al Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 697 (fs. 10-11). Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia.
Figura al folio 12, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Luis Arquímedes Herrera Dugarte, a los abogados en ejercicio Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve.
Obra a los folios 14-27, resultas del EXHORTO que le fuera librado al Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y al folio 17, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de ese juzgado, mediante la cual dejó constancia que devolvía los recaudos de intimación, por cuanto la parte interesada no acudió a dicho juzgado a señalar la dirección donde podía ser ubicada la parte demandada.
Aparecen a los folios 28-29, diligencias estampadas por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó se libraran nuevamente los respectivos recaudos de intimación al ciudadano Rigoberto Flores Salinas, y que la misma se practicara en sector “El Arenal”, urbanización “Don Perucho”, vereda nº 08, casa sin número, municipio Libertador del estado Mérida.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 30), se acordó librar nuevamente recaudos de intimación al ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte demanda, los cuales fueron entregados al Alguacil titular de este juzgado.
Al folio 31, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados al ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte demanda, alegando que le fue imposible localizarlo.
Consta al folio 38, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, co-apoderado actor, solicitando la intimación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011 (fs. 39-41), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada (Rigoberto Flores Salinas), librándosele el respectivo Cartel de Intimación.
Aparece al folio 42, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada (Rigoberto Flores Salinas), para su respectiva publicación.
Se desprende del folio 48, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, co-apoderada actora, consignando cinco (05) ejemplares del Diario “Los Andes”, de fechas: 03/11/2011; 24/10/2011; 17/10/2011; 10/10/2011 y 03/10/2011; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimadada (Rigoberto Flores Salinas).
A los folios 43-47, corren insertos cinco (05) ejemplares del Diario “Los Andes”, de fechas: 03/11/2011; 24/10/2011; 17/10/2011; 10/10/2011 y 03/10/2011; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimadada (Rigoberto Flores Salinas).
Obra al folio 50, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, co-apoderado actor, mediante la cual indicó al tribunal que para la fijación del Cartel de Intimación librado a la parte demandada, se hiciese en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, residencias “Independencia”, edificio “Bomboná”, piso 03, apartamento nº 3-4, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida; lugar de habitación actual del demandado.
Cursa al folio 51, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 28 de junio de 2012, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 52, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, co-apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 53-54), se acordó la designación de Defensor Judicial del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte demandada, recayendo la misma en el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 55, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 17/01/2013, practicó la notificación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 57, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensor Judicial del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, prestando el juramento de ley.
Al folio 58, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, co-apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de intimación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 59), se acordó librarle los recaudos de intimación al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte demandada.
Figura al folio 60, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18/02/2013, practicó la intimación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte demandada.
Aparece a los folios 63-64, escrito presentado por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte demandada, mediante el cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, apeló del auto de admisión de la demanda y opuso cuestiones previas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 (fs. 76-77), en aplicación al criterio doctrinal sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, se acordó la suspensión de la causa, hasta tanto se resolviera la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Riela al folio 78, escrito presentado por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, co-apoderado actor, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 79-87, fallo interlocutorio, mediante el cual se declaró procedente el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte intimada, contra el auto de admisión de la demanda, acordando la notificación de las partes.
Obra al folio 90, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la manifestó que en fecha 17/05/2013, practicó la notificación del defensor judicial de la parte intimada.
Al folio 92, corre inserta diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 14/05/2013 (fs. 79-87).
Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (fs. 95-96), se acordó enviar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, copias fotostáticas certificadas de la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte intimada, las cuales fueron enviadas con oficio nº 536.
A los folios 99-160, corren insertas resultas del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el defensor judicial de la parte intimada, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró INADMISIBLE dicho recurso.
CAPÍTULO IV
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
En fecha 1º de marzo de 2013 (fs. 63-64), el defensor judicial del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte demandada, presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, en los siguientes términos:
…Omissis…
III
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Fundamentó tal petición en lo siguiente: El ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.920,oo); y en El documento constitutivo de la hipoteca se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), (HOY EN DIA, TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida. Para demostrar tal aseveración, consigno copia fotostática del documento constitutivo de la hipoteca, en dos (2) folios útiles, e identifico con la letra “C”, donde se evidencia tal afirmación, solicitando al Tribunal, tenga a bien, dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Y así expresamente, solicito sea declarado por el Tribunal de cognición.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante destacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial, que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Así, nuestro derecho sustantivo define a la hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Por ello es que el legislador dispuso de un procedimiento especial tendiente a la ejecución de la garantía hipotecaria de la obligación principal, cuando en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, dispuso: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Estableciendo en consecuencia, los requisitos que debe llenar la solicitud del demandante de la ejecución de hipoteca, a saber:
Art. 661. C.P.C. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita (…). (subrayado agregado).

Para luego, desplazar en cabeza del Juez el análisis de los documentos aportados a la solicitud, a objeto de determinar la Admisibilidad o no de la pretensión, siendo en consecuencia obligatorio para el Juez:
1) Determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción, donde está situado el inmueble;
2) Determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;
3) Determinar si la o las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
El incumplimiento de alguno de los requisitos expuestos, hace inadmisible la solicitud de ejecución, siendo el auto que así lo acuerde apelable en ambos efectos conforme al artículo 661, en su parte final, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de encontrar el Juez llenos los extremos exigidos por la norma, su inmediata consecuencia es la intimación del deudor y del tercero poseedor (de existir), para que paguen o acrediten haber pagado la obligación dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución, sin que resulte necesario y mucho menos esencial al mismo, llenar los extremos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al lapso para ejercer la respectiva oposición a la solicitud, por referirse éste al procedimiento de intimación, más no el de ejecución de hipoteca, en el cual, en el último de los citados, el decreto de intimación lleva sólo la orden al demandado de pagar o acreditar el pago de su obligación, tal y como lo disponen los artículos 661 y 663 ambos del referido texto normativo.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedó expuesto, el defensor judicial de la parte intimada, efectuó oposición al decreto intimatorio, de fecha 14 de octubre de 2010, alegando que en atención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
En tal sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Ahora bien, de acuerdo a lo pormenores que rodean el asunto, observa este Tribunal que la parte accionada estima que en el presente caso es procedente la oposición, en base al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que la cantidad intimada es distinta a la real y efectiva obligación que se desprende del mismo instrumento de préstamo hipotecario que cursa en autos.
En tal sentido, se observa que en el contrato de hipoteca cuya ejecución aquí se demanda, las partes convinieron:
PRIMERO: Que he recibido en este acto del ciudadano LUIS ARQUIMEDES HERRERA DUGARTE (…) en calidad de préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual, en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 26.000.000,oo) que debo y pagare (sic) a mi acreedor en la ciudad de Mérida en un plazo de seis (6) meses fijos; dicho termino (sic) se comenzara (sic) a contar a partir de la fecha de protocolización del presente documento. SEGUNDO: Para garantizar el pago del préstamo así como los gastos judiciales y extrajudiciales en caso de incumplimiento de los intereses respectivos, estipulados por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,oo) cantidad líquida que junto a la principal será exigible al momento de proceder a la ejecución de esta obligación, por cuanto es condición convenida por el simple retardo de su pago. TERCERO: Para garantizar el préstamo así como los honorarios del abogado y demás gastos, constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,oo) (…) QUINTO: LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO subsistirá sobre todo el inmueble descrito, incluso las mejoras, construcciones y demás accesorios que se hagan al mismo posteriormente (…) CLAUSULA PENAL: Convengo expresamente que mi acreedor hipotecario solicite al momento de ejecución la indexación correspondiente, como indemnización a los daños y perjuicios económicos que el retardo en el pago le pueda causar. (…)

Así las cosas, se observa que la parte intimada aduce que existe disconformidad con el saldo reclamado por cuanto -a su decir- el acreedor en la solicitud la estableció en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 42.920,oo); y que en el documento constitutivo de la hipoteca se indica claramente que la cantidad tope o límite, quedó constituida en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), hoy en día TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), y que por lo tanto, no puede cobrarse más de lo que está garantizado en la hipoteca constituida.
Ahora bien, de acuerdo a lo que fuera convenido por las partes en el documento de hipoteca, de lo cual se ha hecho referencia, el préstamo otorgado al demandado lo fue por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 26.000.000,oo), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), ello es lo que se desprende de forma diáfana del referido documento; y para garantizar ese préstamo, convino el accionado en constituir una Hipoteca de Primer Grado, a favor de su acreedor hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,oo), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), sobre un inmueble de su propiedad. De manera pues que, si bien el préstamo que se le hizo al accionado -según el texto de la hipoteca- es el monto de 26.000,00, también es cierto que las cantidades de dinero que se están reclamando en el escrito libelar, correspondientes a:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), que es el monto otorgado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de gastos Judiciales y Extrajudiciales convenidos en el documento de préstamo en caso de incumplimiento. TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.920,00) por concepto de la sumatoria de los intereses generados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, desde el día 01, de Febrero de dos mil siete (2007), hasta el día 01, de Agosto de dos mil diez (…)
Cantidades estas que en su conjunto, se encuentran debidamente garantizados con la Hipoteca de Primer Grado, que constituyó el ciudadano Rigoberto Flores Salinas, a favor del actor.
Por tanto, no procede en derecho la oposición propuesta por la parte intimada, relativa a la disconformidad del saldo adeudado, por el argumento de que sólo le fue otorgado un préstamo por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 26.000.000,oo), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00). Y así se declara.
Por consiguiente, en la presente causa debe procederse con arreglo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse librar el cartel correspondiente para la continuación del remate del inmueble, en el cual debe fijar el día y la hora para efectuarlo. Todo ello en virtud de haberse declarado en este juicio que la oposición propuesta no llenó los extremos exigidos en el artículo 663.5º del Código de Procedimiento Civil, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por el defensor judicial del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, parte intimada, por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 663.5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, en la presente causa debe procederse con arreglo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debiendo librarse el cartel correspondiente para la continuación del remate del inmueble, en el cual debe fijarse el día y la hora para efectuarlo. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-