REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.090
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante:Nelly del Carmen Quintero Salas, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-3.495.310, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Leonel Jose Altuve Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 48.262, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:La sede del Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Motivo:Rectificación de Acta de Defunción.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 19 de mayo de 2017 (f. 07), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadanaNelly del Carmen Quintero Salas, asistida por el abogado en ejercicio Leonel Jose Altuve Lobo, a través del cual solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su madre.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
En su escrito presentado por la parte interesada, señaló:
Tengo primordial interés en obtener la rectificación del Acta de Defunción de mi Señora (sic) Madre (sic), ciudadana ISABEL DEL CARMEN SALAS DE QUINTERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) V-2.453.421, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida y hábil; quien falleciera Ab Intestato en esta ciudad de Mérida en fecha Cinco (sic) de Septiembre (sic) de2015 (5/09/2015), emanada del Registro Civil de la Parroquia (sic)Domingo Peña del Municipio (sic)Libertador del Estado (sic) Mérida en fecha 5/09/2015, identificada con el Nº (sic) 1136, pues como en el Acta (sic) de Defunción (sic) referida; la cual acompaño marcada con la letra “A”; aparecemos en condición de Hijos (sic) de la Fallecida (sic), los ciudadanos GERARDO ENRIQUE QUINTERO SALAS; MARÍA AÍDA QUINTERO SALAS; MAÍA ELVIA QUINTERO SALS; ELBA MARÍA QUINTERO SAQLAS (SIC); OLGA MARÍA QUINTERO DE PEÑA; JOSE LUIIS (SIC) HUMBERTO QUINTERO SALAS; NELLY DEL CARMEN QUINTERO DE SOTO, ISABEL DEL CARMEN QUINTERO SALAS y JOSE DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO.
Como puede observar, Ciudadano (sic) Juez (sic), el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por un error involuntario, agregó y escribió el nombre de una persona que no es hijo de nuestra legítima Madre (sic), como es el caso del ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, quien si bien es pariente nuestro en el grado de primo, no es nuestro hermano, y lo correcto era no haberlo incluido, y no como aparece en dicha partida, contrariando así el verdadero vínculo que lo unía a nuestra Madre (sic), quien era su tía; todo lo que se demuestra de la misma partida de nacimiento del ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, la cual se acompaña marcada “B”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia (sic) El Llano del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, identificada con el Nº (sic) 962, correspondientes a los años 1955. En la cual se evidencia que el ciudadano en cuestión es hijo de los ciudadanos MARTA DELIA AVENDAÑO, quien realizó su presentación ante el Registro Civil; y el ciudadano JOSE TRINIDAD SALAS RIVAS, quien lo reconoció como consta en la nota marginal de la partida.
Expresamente queda claro que la rectificación y la exclusión de su nombre en el acta de defunción de nuestra Señora (sic) Madre (sic), ciudadana ISABEL DEL CARMEN SALAS DE QUINTERO, no obrará en contra de familiar alguno suyo, pues el mismo solo versa sobre un error material al incluir a una persona que no es parte de su sucesión, son los que vienen a detentar interés en la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente oficio, de conformidad con el con el (sic) Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se rectifique el Acta de Defunción, en el sentido que se corrija ésta, dejando correctamente solo los nombre (sic) de los hijos de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN SALAS DE QUINTERO, y no como se encuentra asentado en el Acta (sic) de Defunción (sic) de nuestra Madre (sic), el nombre de nuestro primo, ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO; para que en definitiva queden en el texto del Acta las personas que si forman parte de la sucesión de nuestra Madre (sic). (…)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento,señala que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal y como así lo establecía el artículo 773,eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…” (negritas y subrayado agregados).
En consecuencia, si bien la acción de rectificación que ejerce la solicitante tiene por objeto la rectificación del acta de defunción de su madre, en el sentido de EXCLUIR de dicha acta al ciudadano José del Carmen Salas Avendaño; cometiéndose en su decir, un errormaterial al momento de asentar el acta de defunción de su madre (Isabel Del Carmen Salas de Quintero), siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil; razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE dicha solicitud, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por la ciudadanaNelly del Carmen Quintero Salas, asistida por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/mb.-
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