REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. nº 6.919
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el n° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cardenas, Teofilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-15.242.047; V-5.020.633; V-9.468.540 y V-4.651.324; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Séptima Avenida, edificio “Torre Unión”, piso 3, oficina 3-C, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte demandada: Rossana Coromoto Valero Cárdenas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.600.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina nº 1-12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Ordinaria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra la ciudadana Rossana Coromoto Valero Cardenas, por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 13), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Rossana Coromoto Valero Cardenas, para que compareciera en el VIGÉSIMO (20º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida de embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 15, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 16, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 17, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, ratificando la solicitud de la Medida de embargo ejecutivo, conforme al artículo 1099 del Código de Comercio.
En fecha 03 de febrero de 2011, se aperturó cuaderno separado de medidas en atención a lo solicitado por la parte actora, en esta misma fecha se libró exhorto para ser remitido con oficio 115, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor). El cual fue devuelto sin cumplir con oficio 147-2011 en fecha 05 de abril de 2011.
Figura al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que no le fue posible localizarla.
Al folio 30, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 31), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 33, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 34, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran con fecha vigente el respectivo Cartel de Citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 35-37), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 38, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 39, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 40 y 41, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Al folio 43, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21 de Marzo de 2013, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 44, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 45), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 46, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/07/2013, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Consta al folio 48, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CARDENAS, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 49, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de julio de 2013 (f. 50), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 51, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21/02/2014, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Corre inserto a los folios 53 y su vto escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Amadeo Vivas Rojas
Corre inserto al folio 54-55, computo cumpliéndose los veinte días de despacho siguientes a la citación y se deja constancia de la contestación de la demanda por el Abg. Amadeo Vivas Rojas en fecha 31-03-2014.
Cursa al folio 57, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
Cursa a los folios 58-67, sentencia de fecha 08-07-2015 en la cual el Tribunal acuerda REPONER la causa al estado de que el Defensor Ad Litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio.
Cursa al folio 68, diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/08/2015, practicó la citación de los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cardenas, Teofilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora.
Cursa al folio 70, diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 04/08/2015, practicó la Notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
LOS HECHOS
Consta de documento privado, firmado el 18 de Octubre de 2006. Que EL BANCO le otorgó a LA DEUDORA un préstamo a interés por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 27.926,00). En esta demanda le damos tratamiento en bolívares fuertes no obstante que el préstamo se hizo en bolívares antiguos. En el contrato de préstamo se establecieron las siguientes condiciones: (…)
…Omissis…
PETITORIO
Como quiera que la obligación de LA DEMANDADA se prueba clara y ciertamente en instrumento privado de carácter mercantil y esa obligación es la de pagar una cantidad líquida de plazo vencido con sus accesorios (intereses), por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “LA DEMANDADA” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses del crédito, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR EL PROCEDIMIENTO DE VÍA MERCANTIL ORDINARIO a ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.600 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de deudora en virtud del crédito a favor de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, para que pague a “BANCO de VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL”, o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas:
A) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 8.825.69), por concepto de capital.
B) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 1.869,58). por concepto de intereses ordinarios.
C) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 197.84), por concepto de intereses moratorios.
Para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 10.893.11), que equivalen a CIENTO SESENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (167.58 U.T.), suma en la cual estimamos la demanda.
Solicitamos que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto “LA DEMANDADA” ha incurrido en mora, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia.
Solicitamos la citación de “LA DEMANDADA” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niego, rechazo y contradigo la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento Mercantil Ordinario, incoada por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en contra de mi defendida, la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS.
Niego, rechazo y contradigo que el contrato privado de préstamo, entre mi defendida, y el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, tenga un saldo deudor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 10.893,11).
Niego, rechazo y contradigo las condiciones generales aplicables al contrato de préstamo establecidas por el demandante en cuotas variables contentiva del capital e intereses sobre saldos deudores.
Niego, rechazo y contradigo los intereses del 21% anual, e intereses variables ajustados por el Banco mensualmente a la tasa activa referencial, contados desde la fecha de liquidación hasta el día del cálculo en el numerador, por ser contradictorios a la base legal.
Niego, rechazo y contradigo el incumplimiento invocado por el demandante de la falta de pago de una de las cuotas producirá el vencimiento del plazo exigible su pago total mas intereses de mora mas tres puntos porcentuales calculados diariamente hasta la cancelación definitiva.
Niego, rechazo y contradigo que la demandada adeude al banco la suma de Bs. 8.825,69, por concepto de capital; Bs. 1.869,58, por concepto de intereses ordinarios; Bs. 197,84, por concepto de intereses moratorios.
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas, por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 10.893,11) Equivalentes a ciento sesenta y siete punto cincuenta y ocho unidades tributarias (167.58 U.T).
Niego, rechazo y contradigo, que la indexación invocada por el demandante en la presente causa.
Niego, rechazo y contradigo la DEMANDA DE NUEVOS INTERESES pretendida por el demandante en el capitulo VI, del libelo de demanda, por acumulación de acciones e imcompactible con la demanda inicial.
Niego, rechazo y contradigo la Medida de Embargo solicitada por el demandante sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Y así solicito admita el presente escrito de contestación y declare la demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
Consta en contrato suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CADENAS, que EL BANCO otorgó a LA PRESTATARIA un préstamo.
Que en dicho contrato se dejó establecido que el préstamo se devolvería al BANCO, en moneda de curso legal, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas variables, contentivas de capital e intereses, sobre saldos deudores, las cuales tendrán vencimientos mensuales y consecutivos, ya fuese que se liquidase en fecha 3 ó 17 del mes correspondiente, y las demás cuotas debían liquidarse en fechas iguales, de los meses siguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que la tasa de interés que se fijó para las primeros DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, fue del 21% anual.
Que se dejó en manifiesto en el contrato, que la falta de pago oportuno por parte del CLIENTE de una de las cuotas indicadas en dicho contrato, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndole exigible su cancelación total e inmediata AL BANCO. Y que, en ese supuesto, EL CLIENTE, debía pagar AL BANCO, intereses de mora sobre la totalidad del capital, adecuado a la tasa de interés que resultase de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente y adicionándole tres puntos enteros porcentuales.
Que en los pagos de dicho préstamo, EL CLIENTE los debería hacer en las propias oficinas del BANCO, en moneda de curso legal,
Que en el marco de dicho contrato, los ciudadanos ROSSANA COROMOTO VALERO CADENAS y ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, ya identificados, declararon aceptar y estar conformes con todo lo estipulado en dicho contrato, y especialmente en todo lo concerniente a las obligaciones asumidas por los mismos.
Que en el referido contrato quedaron establecidas las condiciones sobre el préstamo, y que EL CLIENTE autorizó AL BANCO de manera irrevocable, para cargarle en cualquier cuenta o depósito, cualquier suma de dinero que fuese exigible, según lo estipulado en el documento.
Que de tratarse de depósitos de títulos valores, EL CLIENTE autorizó AL BANCO a la venta de los mismos en el mercado de valores.
Que “LA DEMANDADA” adeudaba a “EL BANCO”, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 10.893.11), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (167.58 U.T.), por concepto de capital, intereses ordinarios e intereses moratorios.
Para el defensor Judicial de la parte demanda, el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de bolívares procedimiento mercantil ordinario, incoada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en contra de su defendida, la ciudadana Rossana Coromoto Valero Cárdenas.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato privado de préstamo, entre su defendida, y el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, tenga un saldo deudor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 10.893,11).
Negó, rechazó y contradijo las condiciones generales aplicables al contrato de préstamo, establecidas por el demandante en cuotas variables, contentiva del capital e intereses sobre saldos deudores.
Negó, rechazó y contradijo los intereses del 21% anual, e intereses variables ajustados por el Banco mensualmente a la tasa activa referencial, contados desde la fecha de liquidación, hasta el día del cálculo en el numerador, por ser contradictorios a la base legal.
Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento invocado por el demandante, en cuanto a que la falta de pago de una de las cuotas, produciría el vencimiento del plazo exigible, su pago total, más intereses de mora, más tres puntos porcentuales, calculados diariamente hasta la cancelación definitiva.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al banco la suma de Bs. 8.825,69, por concepto de capital; Bs. 1.869,58, por concepto de intereses ordinarios; Bs. 197,84, por concepto de intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradigo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas, por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 10.893,11), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (167.58 U.T).
Negó, rechazó y contradijo la indexación invocada por el demandante en la presente causa.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de nuevos intereses, pretendida por el demandante en el capítulo VI del libelo de demanda, por acumulación de acciones e imcompactible (sic) con la demanda inicial.
Negó, rechazó y contradijo la Medida de Embargo solicitada por el demandante, sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LA IMPUGNACIÓN REALIZADA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este juzgado que el Defensor Judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, adujo:
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas, por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 11/100 BOLÍVARES (Bs 10.893,11). Equivalentes ciento sesenta y siete punto cincuenta y ocho unidades Tributarias (167.58 U.T). (subrayado agregado).
A tal efecto, es menester transcribir el contenido normativo de la parte in fine del artículo 38 del código Adjetivo que expresa: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (subrayado agregado).
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RH.00504, expediente nº 05-378, del 26/07/2005, reiteró:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado y negritas agregadas).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la presente demanda y señalando “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas”. (negritas y subrayado agregados). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la parte accionada, no probó un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra señalada. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
El Defensor Judicial de la parte demandada, promovió:
Valor y mérito jurídico probatorio del documento Telegrama (f. 84), con acuse de recibo enviado por Ipostel, distinguido con el alfanumérico A-5906, de fecha 10/02/2016. Tratándose de una comunicación original, con sello húmedo, se toma como un principio de prueba por escrito, mirando desde la perspectiva de instrumento privado, traído en original a este proceso. Con dicho medio probatorio, el defensor Judicial demuestra las gestiones de comunicación con la ciudadana Rossana Coromoto Valero Cadenas, a los fines de realizar sus defensas en el presente juicio. En tal sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, el cual acredita la notificación del Abg. Amadeo Vivas Rojas, sobre su designación como Defensor Ad-Litem en la presente causa. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora, junto con su escrito libelar acompañó los siguientes medios probatorios:
1º) Documento poder (copia fotostática simple), autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2008, bajo el n° 37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (anexo “A” – fs. 05-06). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2.- Documento privado de fecha 18/10/2006 (fs. 07-09). Del mismo quedó demostrado que EL BANCO, le otorgó a LA DEUDORA, un préstamo a interés, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 27.926,00). Documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Estado de Cuenta del crédito, otorgado por EL BANCO a LA DEUDORA, hasta la fecha de la introducción de la demanda, marcada con la letra “C” (fs. 10-11); de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/07/2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras, que en su artículo 37, prevé lo siguiente:
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que el expresado documental fotostático, que tienen la modalidad de estado de cuenta, aun cuando no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, es imperativo para esta juzgadora considerar, si el expresado instrumento cumple con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Como se puede ver, este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa, se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, las mismas son apreciadas en su totalidad por esta sentenciadora, todo ello en virtud de considerar que no obstante al hecho de haber sido presentadas en copias simples, al no ser impugnadas en su validez por la contraparte, tales probanzas se tienen como fidedignas, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la deuda contraída a través de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar el defensor judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la acción incoada. En consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra la ciudadana Rossana Coromoto Valero Cárdenas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 8.825.69), por concepto de capital. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 1.869,58), por concepto de intereses ordinarios. Así se decide.
TERCERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 197.84), por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda indexar los montos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios que aporta el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (15/12/2010 – fs. 13-14), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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