TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
EXPEDIENTE Nº 8197
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE y GUISEPPA MARÍA DINA LOBUE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V 8.001.527 y V-8.021.947, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.395.142 , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.717 de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA representada en la persona de GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.362.845, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha diez (10) de Octubre de 2016, demanda intentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.395.142
e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.717, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE y GUISEPPA MARIA DINA LOBUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.001.527 y V-8.021.947, en su condición de arrendadores-demandantes, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.845, por Desalojo de Local Comercial y Cobro de Bolívares, fundamentada en el artículo 40 literal “a” y “d” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en la cual la parte actora demanda el desalojo del local comercial en los siguientes términos:
“…omisis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Mis representados son copropietarios de dos (02) inmuebles identificados con el Nº2 con nomenclatura interna catastral 18-6 y Nº 3 con nomenclatura catastral 7-72, ubicados en la calle El Espejo, Avenida 8 (paredes) con calle 18, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida. El LOCAL Nº 2, con nomenclatura catastral 18-6, cuenta con entrada independiente por la Avenida 8 (paredes) y tiene un área de construcción de Ochenta y dos metros cuadrados (82,00M²), está compuesto por cuatro(04) ambientes comerciales y un (01) baño, y sus linderos son: FRENTE: En una extensión de Cinco metros con Ochenta y seis Centímetros (5,86 mts) con la Avenida 8 Paredes; FONDO: En una extensión de seis metros con cero cinco centímetros (6,05mts) con local Nº3; COSTADO DERECHO (V.F): En una extensión de Dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28mts) en parte del local Nº 1 y en parte con local Nº 3; COSTADO IZQUIERDO (VF): En una extensión de trece metros con cero cinco centímetros (13,05mts) con propiedad que es o fue de Raúl Maldonado, (actualmente arrendado a la sociedad mercantil CENTRO HISPANOAMERICANO DE LENGUAS EXTRANJERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, CEHILEX, C.A). El LOCAL Nº 3 con nomenclatura catastral 7-72, tiene un área de construcción de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (61,47 M²), y está compuesto por tres (03) ambientes comerciales y un baño( …omisis)”
En fecha ocho (08) de Enero de 2013, mi representado SILVESTRE DINA LOBUE, en su condición de copropietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento por vía privada con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2010, bajo los Números 37, folios 264, Tomo 23 del protocolo de Transcripción del año 2010, Rif Nº J-29998161-8, cuya copia simple presente con la presente marcada con la legra “C”; representada en ese momento por el ciudadano FABIO OSCAR MOLINA, en su condición de Coordinador General; por un plazo fijo de un (01) año, contados a partir del primero(01) de enero del año 2013; siendo el objeto de dicho contrato un (01) ambiente comercial con derecho a baño ubicado dentro del local Nº3 nomenclatura catastral 7-72, antes identificado, dejando expresa constancia que el arrendador se reservaría el uso del resto de los ambientes comerciales que integran el Local Nº3, conjuntamente con los arrendatarios del Local Nº 2 de la edificación; tal y como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra “D”. El ambiente arrendado sería destinado a la realización de las operaciones comerciales y de contratación de la Cooperativa, así como el control de cambios de guardias por parte de los oficiales de seguridad con resguardo de uniformes y demás implementos de trabajo. Sin embargo, luego de un año de comenzar con el contrato, los representantes de la arrendataria, en contravención de las clausuras del contrato, instaló informalmente, sin consentimiento del arrendador, la comercialización al público de productos genéricos de limpieza, utilizando los otros dos (02) ambientes del local Nº3, actividad esta que realizó la arrendataria durante varios meses del año 2014”. …omisis…y desde hace un año aproximadamente hasta la presente fecha , la mencionada Asociación Cooperativa, en su condición de arrendataria, ha estado usando el local comercial como habitación personal y/o socios de la misma, el ambiente parte integrante del Local Nº. 3 dado en arrendamiento y demás ambientes restantes de la propiedad, hasta el punto de apoderarse de manera tempestiva de los mencionados ambientes; cambiando cerraduras e impidiéndoles a la arrendataria del Local Nº , anteriormente descrito, vale decir la Sociedad mercantil CENTRO HISPANOAMERICANO DE LENGUAS EXTRANJERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CEHILEX, C.A, el acceso al local Nº 3(…omisis…)”
Continua exponiendo la parte actora es su escrito libelar:
“(…omisis..) Y por último, muy a pesar de las gestiones de cobranza que de manera puntual, mis representados han realizados para el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, la arrendataria se encuentra actualmente en mora con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) por cada mes, adeudando actualmente, hasta la fecha, la demandada adeuda a mis representados demandantes la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos(…omisis…)”
Se le dio entrada y el curso legal correspondiente, en la misma fecha se de dio entrada y curso legal correspondiente con la nomenclatura interna del Tribunal Nº 8197 y se libraron la correspondiente Boletas de citación, (fol.25) y vto. En fecha 25 de Octubre de 2016 la Co apoderada de la parte actora DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, deja constancia por diligencia que ha consignado los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 08 de Noviembre de 2016, el alguacil del tribunal deja constancia que consignó recibo y recaudos de citación librada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, debidamente firmada. (Fol. 27 y 28). Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016 el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, asistida de la abogada ANYELIN MARIA TORO MALDONADO, confiere poder apud acta a los abogados ANYELIN MARIA TORO MALDONADO y MARCELO SEBASTIAN D´JESUS LUZARDO, (fol. 29). En fecha 06 de Diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, abogados ANYELIN MARIA TORO MALDONADO y MARCELO SEBASTIAN D´JESUS LUZARDO, consignan con diligencia escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha fue agregado, En fecha 07 de diciembre de 2016, obra constancia del secretario del Tribunal de que el lapso de la demanda transcurrió íntegramente, (fol.35); Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016 se fija al Tercer Día siguiente al de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. (fol.36 al 38); Obra en el expediente al folio 37 acta de audiencia preliminar en la cual las parte no llegaron acuerdo alguno; Obra del folio 39 al 41 del expediente providencia en la cual se fija los hechos y Limites de la controversia en la presente causa; Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, con el cual consigna escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, fue agregado al expediente (a los folios 42 al 47) y posteriormente estando dentro del lapso legal para hacerlo la parte actora con diligencia de fecha 10 de enero de 2017, promovió prueba documental consistente de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 8 de Asociados de la Asociación Cooperativa OROMAIKA expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrita bajo el Nº 30, folios 219, tomo 36 del protocolo de transcripción del presente año; (folio 48 al 52 con sus vueltos); Por diligencia de fecha 12 de enero de 2017, suscrita del Secretario de este Tribunal se deja constancia expresa que la parte demandada no consignó ni por si ni por su apoderado judicial escrito de promoción de pruebas, (fol.53) y en la misma fecha se deja constancia expresa que ha transcurrido el lapso de promoción de pruebas que obra al vuelto del folio 53); Al folio 54 obra auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de enero de 2017 se admiten las pruebas documentales promovida por la parte actora y se fija para el vigésimo noveno (29º) día para la practica de la inspección solicitada. Por diligencia de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el secretario del Tribunal se deja constancia que el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas has transcurrido íntegramente; Obra al folio 56 del expediente acta de traslado del Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en la misma el tribunal deja constancia de la presencia de la parte actora y de abstenerse de practicar la misma dada a que el local objeto de la inspección se encontraba cerrado. El secretario de este tribunal por diligencia de fecha 8 de marzo de 2017 deja constancia de haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas (fol.57); por auto de fecha 09 de marzo de 2017 el tribunal fija para el vigésimo primer día de despacho a partir del día de ese para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, (fol. 58); A los folios 59 al 64 y sus vueltos, obra acta de la audiencia de juicio oral, realizada en fecha 06 de Abril de 2017 en la cual se verificó la presencia de una de las partes y se dejo constancia que la parte demandada no compareció a este acto.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso legal los abogados ANYELIN MARIA TORO MALDONADO y MARCELO SEBASTIAN D´JESUS LUZARDO en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
(…Omisis…)
“Nosotros ANYELIN MARIA MALDONADO Y MARCELO SEBASTIAN D´JESUS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad NºV-20.434.116 y V-21.182.652 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADOS con los Nº 225.032 y 248.720, en su orden, jurídicamente, en nuestra condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, parte demandada y suficientemente identificada en autos, carácter el nuestro que consta en autos; encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, ante usted respetuosamente recurrimos para exponer:
CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
PRIMERO: Es cierto que nuestra patrocinada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA; representada en ese momento por el ciudadano FABIO OSCAR MOLINA, en su condición de Coordinador general; en fecha ocho (08) de enero del año 2013, suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada por un plazo fijo de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero del año 2013, con los demandantes en la presente causa, los ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE y GUISEPPA MARIA DIANA LOBUE; siendo el objeto de dicho contrato un (01) ambiente comercial con derecho a baño ubicado dentro del Local Nº 3 nomenclatura catastral 7-72.
SEGUNDO: Es cierto que el ambiente arrendado será destinado a la realización de las operaciones comerciales y de contratación de la Cooperativa, así como el control de cambios de guardia por parte de los oficiales de seguridad con resguardo de uniformes y demás implementos de trabajo.
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que exista contravención de las cláusulas del contrato sucrito, pues no se instaló informalmente, sin el consentimiento de los arrendadores, la comercialización al público de productos genéricos de limpieza, utilizando los otros dos (02) ambientes del local Nº3, actividad esta que realizo durante meses del año 2014, ya que de manera verbal los Arrendadores estaban en pleno conocimiento de dicha actividad.
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el local comercial y demás ambientes restantes de la propiedad se están usando como habitación del personal y/o de los socios y mucho menos se la está dando uso de vivienda, ya que es normal que algunos de los socios pernocten en el local, a los efectos de cuidar las pertenencias de nuestra representada. Así como también negamos, rechazamos y contradecimos que fue eliminada la tablilla que señal el número catastral en la fachada; ya que lo cierto es que la misma se desprendió por su deterioro.
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos la falta de pago QUINCE MIL BOLIVARES (Bs,15.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.206,50) por concepto de los intereses de mora (…omisis…)”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Del valor probatorio de la Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble identificado con el Nº 2 nomenclatura catastral 7-72 18-6 y Nº 3 nomenclatura catastral 7-72, propiedad de los demandantes debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha siete (07) de Octubre de 2011, bajo el Nº 38, folio 249, Tomo 52 del protocolo de Transcripción del año 2011.
• Poder otorgado a los abogados ARACELI REDONDO, JOSE GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO Y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 2016. inserto bajo el Nº 15, Tomo 64; Folios 50 hasta 52.
• Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vía privada en fecha 08 de Enero de 2017, que se encuentra agregado al expediente al folio 22 y 23 y sus vueltos prueba documental contentiva en Original del Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre uno de los Co-demandantes SILVESTRE DINA LOBUE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA.
• Valor y merito probatorio del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa OROMAIKA expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 30 Folios 219, tomo 36 del protocolo de transcripción, con la cual se demuestra la de legitimación pasiva de la parte demandada.
• Promueve Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 08 de Asociados de la Asociación Cooperativa OROMAIKA, promueve y consigna la mencionada documental en Copia Certificada constante de cuatro (04) folios útiles como prueba complementaria de la documental denominada acta constitutiva de la Asociación Cooperativa, marcada con la letra “C”, para probar la legitimación pasiva de la demandada y de la cualidad de GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.362.845.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Del valor probatorio de la Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble identificado con el Nº 2 nomenclatura catastral 7-72 18-6 y Nº 3 nomenclatura catastral 7-72, propiedad de los demandantes debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha siete (07) de Octubre de 2011, bajo el Nº 38, folio 249, Tomo 52 del protocolo de Transcripción del año 2011. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la titularidad que posee sobre dicho inmueble el ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE Y GUISEPPA MARIA DINA LOBUE, identificados en autos, y de la naturaleza del mismos así como aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Poder otorgado a los abogados ARACELI REDONDO, JOSE GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO Y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 2016. inserto bajo el Nº 15, Tomo 64; Folios 50 hasta 52. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden las facultades otorgadas al apoderado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vía privada en fecha 08 de Enero de 2017, que se encuentra agregado al expediente al folio 22 y 23 y sus vueltos de la documental contentiva en Original del Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre una de los Co demandantes SILVESTRE DINA LOBUE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, donde se evidencia la relación contractual entre la Asociación Cooperativa Oromaika arrendatario-demandado y el arrendador - demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO, se fue renovando automáticamente la relación contractual. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Valor y merito probatorio del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa OROMAIKA expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 30 Folios 219, tomo 36 del protocolo de transcripción, con la cual se demuestra la de legitimación pasiva de la parte demandada. En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Inspección Judicial promovida oportunamente por la parte demandante, la cual fue evacuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales observa que no se evacuó en la fecha fijada por el Tribunal, es decir el día 07 de marzo de 2017, (fol. 56), encontrándose presente la parte actora, se procedió a realizar el toque de ley no acudiendo nadie, dado a que el referido local a inspeccionar y cuya inspección era prueba promovida por la parte actora, el tribunal se abstuvo de evacuarla por encontrarse cerrado el referido inmueble y por lo tanto no se pudo evacuar los particulares. Por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento Y ASÍ SE DECLARA.
• Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2017, estando dentro del lapso legal para hacerlo la parte actora promueve Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 08 de Asociados de la Asociación Cooperativa OROMAIKA, promuevo y consigno la mencionada documental en Copia Certificada constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “A” como prueba complementaria de la documental denominada acta constitutiva de la Asociación Cooperativa, promovida y consignada marcada con la letra “C”, la cual promuevo para probar la legitimación pasiva de la demandada y de la cualidad de GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.362.845, En atención a la presente prueba es un documento público por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 12 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 30 folios 219 , Tomo 36 del protocolo de Transcripción del año 2013, anteriormente indicado, allí queda plenamente demostrado la cualidad para ser demandado por la parte actora del ciudadano up supra identificado, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Luego de exhaustiva revisión de las actas procesales se verificó que la parte demandada con su escrito de contestación no promovió prueba alguna que pudiera favorecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, en su segundo aparte.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
“(…OMISIS…)
En el día de hoy jueves, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada THAIS A. FLORES MORENO, el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.395.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.717, de este domicilio y jurídicamente hábil, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de la justiciable de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto en virtud de la ausencia de una de las partes, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia. Concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos de demanda y sus respectivas conclusiones, procede apoderado judicial de la parte demandante a exponer: “Tal y como se puede evidenciar en el libelo del presente caso mi representado SILVESTRE DINA LOBUE, celebró contrato de arrendamiento por vía privada con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, en fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2013), representada en ese entonces la mencionada cooperativa por el ciudadano FAVIO OSCAR MOLINA, en su condición de coordinador general siendo objeto del mencionado contrato un (01) ambiente comercial con derecho a baño ubicado dentro del local número 03, con nomenclatura catastral numero 7-72, dejando expresa constancia en el mencionado contrato de arrendamiento que los propietarios o coarrendadores se reservarían el resto de los tres (03) ambientes integrantes del local número 03, conjuntamente con los coarrendatarios del local número 02 de la edificación tal y como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el local arrendado sería destinado a la realización de las operaciones comerciales y de contratación de la cooperativa, sin embargo un año después de comenzar con el contrato de arrendamiento los representantes de la arrendataria en contravención con lo pautado en el contrato instalaron informalmente la venta de productos genéricos sin la autorización de los arrendadores, luego la arrendataria cesó sus actividades como empresa de vigilancia y aún y cuando las condiciones del contrato se mantenían de acuerdo a lo pautado los arrendatarios le destinaron el inmueble objeto de la presente causa como dormitorio de los trabajadores y hasta socios de la cooperativa demandada, hecho este que fue imposible probar mediante la inspección judicial promovida por esta representación motivado a que los representantes de la demandada se negaron a abrir las puertas del local a los efectos de evacuar la mencionada prueba. Sin embargo en el libelo de la demanda invocamos una segunda causal a los efectos del desalojo del local objeto de la presente demanda con la cual es el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que es la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, causa esta que quedó suficientemente probada ya que la parte demandada muy a pesar de haber realizado la contestación de la demanda, rechazados los hechos que se le imputan no logro demostrar el pago de los meses de abril a septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y mucho menos los que han corrido hasta la fecha de esta audiencia, por lo que nuestra demanda cumple con los extremos de ley para dictar la sentencia con lugar por falta de pago de cánones de arrendamiento solicitados en el libelo de la demanda hasta la fecha en que sea ejecutada la misma y es por lo que le solicitamos a este Tribunal declare con lugar la presente demanda y que como consecuencia de ella la parte demandada sea condenada al desalojo objeto de la presente, al pago de los cánones insolutos, a los intereses legales correspondientes, al pago de la indexación de la suma adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y que sea condenada al pago de las costas del presente juicio ,es todo”. …(OMISIS…)”
(…OMISIS…)
“Realizada la exposición y visto que las pruebas promovidas por la parte actora son documentales es por lo que se procede a su evacuación dándole su correspondiente valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento civil. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte demandante quien expuso:
“PRIMERO: Promuevo el valor y merito probatorio de la documental promovida obrante a los folios 06 al 08, con la cual se prueba mi representación de los Co demandantes en el presente juicio, que al ser un documento autenticado tiene el valor probatorio necesario para tales efectos. SEGUNDO: Promuevo el valor y merito probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa debidamente protocolizado, con el cual quedo demostrado la propiedad del inmueble de los Co demandantes y su respectiva legitimación activa para el presente juicio, además de la naturaleza del inmueble vale decir un inmueble destinado a uso comercial obrante a los folios 09 al 14 de este expediente. TERCERO: Promuevo el valor y merito probatorio de la documental denominada acta constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA OROMAIKA, obrante a los folios 15 al 21, con la cual quedó demostrada la legitimación pasiva de la parte demandada. CUARTA: Promuevo el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por los demandantes y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA obrante a los folios 22 y 23, con el cual quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes actuantes en este juicio. QUINTA: Promuevo el valor y merito probatorio de la original de la constancia de habitabilidad del inmueble objeto de la presente causa, emitida por el Departamento de Perisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, obrante al folio 47, mediante el cual quedó probado que el inmueble objeto de la presente causa de acuerdo a la inspección ocular realizada por el ente emisor es un local comercial. SEXTA: Promuevo el valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria numero 8 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA obrante a los folios 49 al 52, mediante la cual quedó demostrada la condición de representante legal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, y por lo tanto su facultad para representar en este juicio a la ASOCIACION COOPERATIVA OROMAIKA, es todo”. Oída la intervención de la parte demandante, con respecto a las pruebas promovidas se les concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente se le otorga un breve lapso a la parte actora para las conclusiones y observaciones que considere pertinentes, el actor procede a exponer: “Vista la conducta procesal de la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual reconoció haber suscrito el contrato por vía privada con mis representados y limitándose solamente a negar los hechos que se le imputan en la presente causa, vale decir el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive hasta la presente fecha y al no haber probado haber honrado los mencionados cánones de arrendamiento en ausencia de la respectiva promoción de pruebas a la cual estaba obligado en su contestación de la demanda es que quedaron mediante las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por esta representación la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento y así solicitamos a este digno Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello condene a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA al desalojo objeto de la presente, al pago de los cánones insolutos, a los intereses legales correspondientes, al pago de la indexación de la suma adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y que sea condenada al pago de las costas del presente juicio ,es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
En atención a lo expuesto, por la parte demandada se debe precisar que al pretender la falta de cualidad como demandado el presente juicio de DESALOJO de local comercial pues de las actas se evidencia que el demandado como es la Asociación Cooperativa OROMAIKA el actual Coordinador general al asumir el cargo de representación se ha subrogado como ARRENDATARIO todas las obligaciones contraídas por la Coordinación anterior relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por consecuencia tiene cualidad para ser parte en el presente juicio.
Al respecto luego de la exhaustiva revisión de la iter procesal, y en consideración de lo alegado por la parte demandada en el presente juicio relacionado con al cualidad como demandado al respecto existe criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto en la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; y como quiera que esta es la oportunidad de decidir sobre el mérito de la controversia lo hace previo a lo siguiente:
Tal y como se ha dicho, la representación de la parte demandada, ha invocado la “falta de cualidad” tanto de la parte demandada como de la parte actora.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora dilucidar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).
La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
CONSIDERACIONES DE HECHO:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales y del acervo probatorio, se evidencia que el contrato de arrendamiento otorgado Vía Privada suscrito por las partes se encuentra suscrito entre los ciudadanos, entre el arrendador y copropietario del inmueble SILVESTRE DINA LOBUE y la parte arrendataria ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, representada por el ciudadano FABIO OSCAR MOLINA, y que actualmente se encuentra representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, el se encuentra agregado a las actas procesales junto con el libelo de la demanda y el cual sirve de fundamento a la parte demandante para requerir el Desalojo del Local Comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y por el cambio de uso que se dio al referido local comercial, se evidencia la relación contractual arrendaticia, se inició a partir del primero de enero de 2013 hasta el 01 de enero del año 2014 (folio 22 y 23 con su vuelto), y cuanto el mismo fue firmado en fecha 08 de enero de 2013, que queda establecido y se le atribuye el carácter indeterminado del ese contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran ambas partes obligadas entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, igualmente se observa que las partes establece el cumplimiento de ciertas obligaciones, como es que el arrendador se reserva el uso del resto de los ambientes que integran el local Nº 3, conjuntamente con los arrendatarios del Local Nº 2 de la edificación tal como consta cláusula Primera del contrato de arrendamiento y que el ambiente arrendado sería destinado a la realización de operaciones comerciales y de contratación de la Cooperativa, así como de control de cambios de guardia por parte de los oficiales de seguridad con resguardo de uniformes y demás implemento de trabajo, según en la cláusula primera parágrafo Primero del contrato de fecha 08 de enero de 2013, la cual fue aceptada por ambas partes la cual es de estricto cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, por la parte demandada se debe precisar que al pretender la falta de cualidad en el presente juicio de DESALOJO de Local Comercial pues de las actas se evidencia que el demandado como es la Asociación Cooperativa OROMAIKA es una persona jurídica el actual Coordinador general de la misma ejerce las atribuciones necesarias para su representación y al asumir el cargo de representación se ha subrogado la cualidad como representante legal de la referida Asociación Cooperativa y en consecuencia de representarla en el presente juicio como (ARRENDATARIO) todas las obligaciones contraídas por la Coordinación anterior relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por consecuencia tiene cualidad para ser parte en el presente juicio.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor, fundamenta la demanda de DESALOJO de Local Comercial, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado, y probando éste el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016) a razón de dos mil quinientos Bolívares (Bs.2500,00) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00) acumulados y dos mil doscientos seis mil Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.206,50) por conceptos de intereses de mora, vencidos hasta la presente fecha por cuanto la parte demandada no aporto pruebas que lo eximiera del pago de los cánones insolutos demandados se tiene por aceptada en consecuencia queda probada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento . Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, del acervo probatorio producidas por la parte actora con el libelo de la demanda y las promovidas en el escrito de promoción de pruebas demuestra fehacientemente la insolvencia de la parte demandada y las razones por la cual interpone la demanda de desalojo contra la arrendataria ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, representada por el ciudadano FABIO OSCAR MOLINA, y que actualmente se encuentra representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, por cuanto no aportó pruebas alguna en el presente juicio no se tiene materia a valorar en defensa de la demandada y de los alegatos formulados con el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos, no probó estar eximido de la insolvencia en el su liberación de pago de los cánones de arrendamiento y del cambio de uso del local, tomando en consideración lo explanado en el acta de audiencia preliminar (folio. 37) en la declaración que hiciera al manifestar lo siguiente (textualmente):
” En vista de las acusaciones que se esta haciendo la parte demandante contra mi representada, la asociación cooperativa OROMAIKA, si bien es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento con mi representada, también es cierto que fue celebrado por el coordinador gerente de la misma, el cual a esta fecha no figura en tal carácter, la cooperativa esta en total disposición de la entrega de dicho local, tomando en cuenta las cláusulas que se establecieron en dicho contrato debido a que ha sido imposible tras varias conversaciones con uno de los miembros de la anterior junta directiva el cual está ocupando dicho inmueble de manera indebida no se ha logrado llegar a ningún acuerdo, es por esta razón que nos excusamos de los pagos de cánones de arrendamientos, ya que la cooperativa no tienen ninguna responsabilidad por la manera arbitraria en la que esta el señor anterior tesorero en dicho inmueble ….omisis…”
Se instruye a los justiciable que es deber probar todo lo que alegue de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, ante lo alegado la parte demandada oportunamente no aportó prueba alguna que le favoreciera y que comprobara lo alegado en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria – demandada incurrió en las causales alegadas por la parte actora en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, literal “a” y d, siendo esta la parte obligada a dar cumplimiento de las obligaciones contraídas y acordadas en el contrato de arrendamiento suscrito independientemente de que directiva que esta actualmente vigente ya que el demandado el contrato de arrendamiento fue suscrito por la Asociación COOPERATIVA OROMAIKA, y no a titulo personal, en consecuencia al quedar demostrado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO tiene cualidad para representar la Asociación Cooperativa Oromaika . Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, más precisamente del libelo de demanda, se constata que ciertamente la parte actora intenta su demanda por DESALOJO Y PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS y que la parte demandada haya cambiado su uso y que la parte demandada no haya probado lo alegado, por no haber presentado prueba alguna en su defensa.
Por lo anteriormente expuesto es deber del arrendatario cumplir fielmente con las obligaciones del contrato suscrito, independientemente que lo haya suscrito un director de la Cooperativa diferente cuando se produjo la relación arrendaticia entre las partes. Es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así como también las normas donde se hace énfasis sobre las obligaciones de lo arrendatarios establecido en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (subrayado de este Tribunal)
Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
b. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, produce las causales invocadas ya que existe una reconocimiento que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio esta siendo usado de manera distinta para el cual fue arrendado, lo que da derecho a la demandante de solicitar el desalojo del local comercial. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el accionante y visto igualmente previo estudio de las pruebas aportadas por el actor se evidencia el incumplimiento de la Asociación Cooperativa OROMAIKA parte arrendataria - demandada, referente a la insolvencia de los correspondiente pagos de los cánones en los periodos, correspondiente de abril, mayo y junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016) acumulados y vencidos más intereses de mora, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda invocada por el accionante y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.395.142 , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.717, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE y GUISEPPA MARIA DIANA LOBUE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V 8.001.527 y V-8.021.947, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA representada en la persona de GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.362.845, domiciliado Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial mariscal Sucre, torre Nro.02, Piso Nro.08 Apartamento Nº 2-84, parroquia Antonio Spinetti Dini en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago y cambio de uso. De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Literales “a” y “d”.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega material del inmueble consistente de un ambiente Comercial con derecho a baño ubicado dentro del local Nº 3 nomenclatura catastral Nº 7-72, ubicado en la Avenida 8 (Paredes), con calle 18, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida objeto del presente juicio a la parte actora el Abogado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.395.142 , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.717, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE y GUISEPPA MARIA, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
TERCERO: La demandada deberá la Cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos demandados y acumulados más DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.206,50) por conceptos de intereses de mora, que corresponde a los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril, mayo , junio, julio, agosto y septiembre de 2016 hasta la presente fecha. Así mismo se acuerda a la parte demandada la corrección monetaria (la indexación) de la suma de adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: se condena a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa al pago de costas procesales. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó siendo las 10:00 a.m. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
SRIO
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