TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º


PARTE DEMANDANTE: THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.288, a través del apoderado judicial abogado Homero Monsalve N., titular de la cédula de identidad número V-8.034.410, inscrito ante el inpreabogado bajo el No. 48.258 según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 18, tomo 67, folios 58 hasta 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, propietaria de la Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha 17 de enero de 2017, Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.288, a través del apoderado judicial abogado Homero Monsalve N., titular de la cédula de identidad número V-8.034.410, inscrito ante el inpreabogado bajo el No. 48.258 según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 18, tomo 67, folios 58 hasta 60 por el cual demanda a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.705, propietaria de la Unidad Educativa Colegio Militarizado Gral. Rafael Urdaneta, la entrega del inmueble, por vencimiento de Prorroga Legal, dicha demanda fue admitida por este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.(al folio 88). De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se emplazó a la parte al segundo día que conste su citación para contestar la demanda. En fecha 26 de enero de 2017, se ordenó oficiar al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República oficios Nº 67 y 68 en la misma fecha se libraron los Oficios. Al vto del folio 90 el tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2017, ordena remitir oficio de notificación librado al Procurador general de la República al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana. Al folio 92, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna las costas para la elaboración de los fotostátos. Al folio 93 obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, solicita se ordene, notificaciones pendientes a la zona educativa y Director Estatal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida. Al folio 94 el tribunal acuerda librar conforme a lo solicitado en fecha 06 de febrero del 2017, en diligencia suscrita por el Abogado Homero J. Monsalve N. Oficiar al Licenciado Nelson Ruiz, Jefe de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida, a La Licenciada Raíza Nuñez, Coordinadora de Colegios Privados De La Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida y Al Director Del Concejo Estatal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se libraron oficios Nros 101, 102, y 103. Al folio 96 obra el auto de fecha 23 de febrero de 2017 de avocamiento al conocimiento de la presente causa. Al folio 97, obra Poder Apud Acta de fecha 23 de febrero de 2017, otorgado por la ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, asistida por la ciudadana LEIX TERESA LOBO, confiere a los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF Y JHONNY JOSÉ FLORES. Al folio 99 obra constancia del alguacil del tribunal, de fecha 23 de Febrero de 2017, deja constancia que consignó boleta de citación librada a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO debidamente firmada el día 07-02-2017. Al folio 101 obra constancia del alguacil del tribunal, de fecha 23 de Febrero de 2017, deja constancia que hizo la entrega del Oficio al Director del Concejo Estatal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida. Al folio 103 obra constancia del alguacil del tribunal, de fecha 23 de Febrero de 2017, deja constancia que hizo la entrega del Oficio al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida. Al folio 109 obra constancia del secretario del tribunal, de fecha 01 de Marzo de 2017, haciendo constar que los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y JHONNY JOSÉ FLORES, en su condición de apoderados judiciales que la parte demandada MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, consigna escrito de contestación de la demanda. Al folio 110, obra constancia del secretario del tribunal, de fecha 01 de Marzo de 2017, que los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y JHONNY JOSÉ FLORES, en su condición de apoderados judiciales que la parte demandada Mireya del Carmen Rivas Quintero, consigna escrito de contestación de la demanda. Al folio 111, obra constancia del alguacil del tribunal, de fecha primero de marzo de 2017, que hizo la entrega del Oficio a la Licenciada Raíza Nuñez, Coordinadora de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14 del estado Bolivariano de Mérida. Al folio 113, obra constancia del alguacil del tribunal, de fecha primero de marzo de 2017, deja constancia que hizo la entrega del Oficio al Licenciado Nelson Ruiz, Jefe de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida. Al folio 115 al 116, obra constancia del secretario del tribunal, de fecha 02 de Marzo de 2017, que los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y JHONNY JOSÉ FLORES, en su condición de apoderados judiciales que la parte demandada MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 118, obra diligencia suscrita por el Abogado Homero Monsalve N. en la cual consigna escrito de rechazo de la cuestión previa y primer escrito de promoción de pruebas. Obra en el folio 119, auto agregando escrito presentado por el abogado Homero J. Monsalve N, cual consigna escrito de rechazo de la cuestión previa y primer escrito de promoción de pruebas. Obra al folio 120 al 123 con su vuelto, escrito de oposición de la cuestión previa demanda. Al folio 124 al 126, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte actora THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ. Asistida de su abogado Homero J. Monsalve N. Obra inserto al folio 127, admisión de pruebas de fecha 09 de marzo de 2017. Obra al folio 128 al 129 del expediente acta de inspección Judicial practicada en la sede del Banco Provincial, Agencia el Viaducto locales 14 al 26, Nivel Planta Baja promovida por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales. Obra al folio 130 al 132, diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada LEIX TERESA LOBO, mediante la cual promueve y consigna sus respectivos anexos. En fecha 13 de marzo del 2017, obra al folio 133 en el expediente diligencia por la cual consigna escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Homero J. Monsalve Nieto. Y al folio 134 obra auto agregando escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Al folio 135 Escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Homero J. Monsalve Nieto y anexos del folio 136 al 145. Del Folio 146 al 149 con su vuelto Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio de fecha 14 de marzo del año 2017, así mismo junto con documental aportada por la demandada constante de seis (06) folios útiles. Obra al folio 156 autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Obra al folio 157, diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada LEIX TERESA LOBO. Obra al folio 158, diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, suscrita por el abogado HOMERO MONSALVE, por la cual para ratificar todas la pruebas documentales presentadas. Al folio 159, obra constancia del secretario del tribunal, de fecha 15 de Marzo de 2017, deja constancia que transcurrió el lapso de promoción de pruebas y evacuación de pruebas.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, abogados LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE de fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro.V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada de la presente causa, mediante la cual opone las cuestiones previas en el presente juicio, precisamente las establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 eiusdem, oponemos a la demanda la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son explanados en los siguientes términos:

…omisis…” Como lo señala la accionante, la prorroga legal cuyo cumplimiento acciona concluyó el día 31 de Julio de 2016, y de autos consta que la demanda fue incoada el pasado mes de enero y admitida el día 24 de dicho mes, habiendo transcurrido cinco meses y medio desde la antes citada, fecha, sin que la arrendadora hubiese realizado algún tipo de gestión para que el arrendamiento no continuase, lo que hizo operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndose éste a tiempo indeterminado, tal como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del código civil.…omisis..
Al demostrar al pago de los cánones de arrendamiento a la arrendadora accionante, consigno en cinco folios, comprobantes de los depósitos, hechos a la cuanta de aquella en el Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0374-85-0100061850, que acreditan la solvencia arrendaticia de nuestra mandante hasta el mes de Julio del presente año, habida consideración que el canon de arrendamiento es de SEIS MIL BOLIVARES (BS.6.000, 00) mensuales.

En conclusión habiéndose convertido el contrato accionado a tiempo indeterminado por la inercia de la arrendadora en accionar oportunamente el cumplimiento de la prorroga legal, la determinación de tal contrato sólo es procedente si existe alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que es la que rige los contratos de arrendamiento de establecimientos educacionales, por lo no que haberse fundamentado la demanda en ningunos de los dichos tipos legales, se hace procedente la cuestión previa opuestas… (omisis)..”

La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir:

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señala la accionada de autos que “(…) por cuanto está demandando el pago de una supuesta obligación que a la fecha de la introducción de la demanda (..) no se había causado”.

La parte actora en su oportunidad presenta escrito contradiciendo la cuestión previa Opuesta que obra a los folios 120 al 123 en los siguientes Términos:
“(…omisis…)
Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, por que esta cuestión previa está referida únicamente cuando el demandante o actor no le es posible ejercer su acción, bien porque exista caducidad de su derecho, o porque su petición es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, o porque su petición es obtener algún beneficio por actividades ilícitas, situación que no ocurre en la presenta demanda…omisis..”
4) Ciudadana juez, observe que la parte demandada alega que disfrutaba la prorroga legal arrendaticia no ejercí la gestión habiendo trascurrido cinco meses y medio. Esta situación delata que la demandada tiene pleno conocimiento que soy la propietaria del inmueble y que luego, de ella haber convenido en la demanda en la entrega del inmueble y, ejercido el fraude procesal para anular todas las actuaciones judiciales realizadas, alega a su favor que operó la tácita reconducción del contrato convirtiéndose en este en indeterminado. (.omisis…)
6) Lo que quiero destacar, ciudadana Juez, es que el argumento expresado por la parte demandada es afirmar que no ejercí la acción de forma inmediata es como afirmar que su negativa a entregarme el inmueble es culpa mía; es decir castigar al propietario demandante porque no ejerce de forma inmediata la acción y no castigar al arrendatario-irresponsable en no entregarlo. Así las cosas.
Este planteamiento carece de toda fundamentación legal, por que la ley de Arrendamiento Inmobiliario, parcialmente derogada, que rige o regula el procedimiento para los inmuebles destinados a la enseñanza o educación es por aplicación de exclusión que remite la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales.; entonces, no existe para este tipo de inmuebles un lapso de caducidad o de prescripción para exigir la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal como lo ordena la propia ley que rige la materia en el artículo 39. De manera pues, que lo no establecido por el Legislador no les es dable establecerlo el Juez, por que violaría mis derechos legales y constitucionales y la tutela judicial efectiva para dirimir el conflicto planteado conforme a la Ley, que es el cumplimiento en la entrega del inmueble por estar vencida la prorroga legal.
7) Siguiendo este orden de ideas, ciudadana juez, la parte demandada alega el fundamento de la tácita reconducción, por que el arrendatario aquí parte demandada ocupa el inmueble por que paga una miseria de cánones de arrendamiento. A este planteamiento debo señalar que no ha operado ni existe tácita reconducción por que ella no lo ocupa, sino que lo explota comercialmente y por que su pago de canon es risible e irrisorio, por ello, se niega hacerme la entrega del mismo de forma inmediata y responsable y sin necesidad de recurrir a la Vía Judicial(…omisis…)
…omisis…
9) Así mismo, impugno y desconozco los pequeños papeles consignados, que alega como depósitos, y que acreditan su solvencia, conforme al artículo 429 del CPC, porque no es objeto de controversia planteada, y además por que es risible y ofensivo el pago que efectúa por la explotación comercial intensiva de las instalaciones descritas que son de mi propiedad. Es por ello, ciudadana Juez, que pido muy respetuosamente, declare sin lugar la cuestión previa opuesta y Con Lugar la acción interpuesta y le ordene que me haga la entrega del inmueble, en la misma forma que lo recibió. …omisis…”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES Y SU VALORACIÓN:

DE LA PARTE DEMANDADA (cuestiones previas): Visto el escrito presentado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE:

1. Valor y mérito jurídico de los comprobantes de deposito realizados por nuestra mandante a la arrendadora accionante, consignados con el escrito de contestación de demanda y que demuestran la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias hasta el mes de julio de 2017. En atención a la referida prueba esta juzgadora le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2. Inspección Judicial que en su escrito de promoción señala en el histórico o estados de cuenta de la arrendadora en la que se realizan los pagos de las pensiones arrendaticias, del Banco Provincial e identificada con el Nº 01080374-85-010006150. A fin de demostrar que nuestra mandante continuó cancelando los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al 31 de Julio de 2016, fecha según la actora vencía la prórroga legal, sin rechazo por parte de ésta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 de la Norma Civil Sustantiva, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Las misma fueron admitidas por auto de fecha 06 de marzo de 2017, (Folio 117).
DE LA PARTE ACTORA (cuestiones previas ):

Visto el escrito de promoción de pruebas (cuestiones previas) presentado en fecha 07 de marzo de 2017 por la parte actora en la cual promueve las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito probatorio del documento poder debidamente autenticado, que me otorgó la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, ante Funcionario Público competente para que ejerciera su representación en la presente demanda. El objeto y pertenencia de esta prueba es demostrar que el poder no fue objetado por la adversaria en su oportunidad legal y cumple con todos los parámetros de Ley. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 18, tomo 50 de los libros respectivos; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la condición de apoderado judicial del aquí representante de la parte demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente la acreditación que posee el Abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, identificado en autos, para actuar en nombre y representación de la parte aquí accionante, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promuevo valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, de la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, el objeto y pertinencia de esta prueba es que le acredita su condición de propietaria y titular de la acción que ejerce ante esta instancia jurisdiccional, y por el cual solicita que la parte demandada le haga entrega de inmueble por ser de su propiedad y habiéndose cumplido con todos los parámetros de Ley, como es el vencimiento de la prorroga legal y por tanto, el deber de hacer entrega del mismo. Del referido documento del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 18, folios 109 al folio 114, protocolo primero, tomo quincuagésimo, cuarto trimestre, demuestra fehacientemente la condición de propietaria y la cualidad legítima para accionar y solicitar la entrega del inmueble objeto de la demanda del referido documento, que es el propietario del inmueble dado en arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la titularidad que posee sobre dicho inmueble la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, identificada en autos, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Promuevo valor y mérito probatorio del primer y segundo contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en autos, que se acompañó al libelo de la demanda, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que la demandada, suscribió ambos contratos con el anterior propietario, y luego, convino en anterior demanda que fue homologada y posteriormente desplegó acción procesal para que fuera anulada, y es por ello me subrogue dichos contratos y es por ello, que soy la propietaria-arrendadora y quien tiene cualidad para interponer la presente acción. Del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, del primero de los nombrados, fue el antiguo propietario del inmueble quien le vendió a ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ; En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia que hubo entre estos ciudadanos, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Promuevo valor y mérito probatorio de la sentencia dictada por el Tribuna Superior Primero en lo civil, mercantil, y Transito de esta circunscripción Judicial, el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que la demandada en juicio anterior se le exigió la entrega del inmueble convino en la demanda y luego, accionó para obtener la anulación, ahora que me subrogué en el contrato como arrendadora-propietaria y, exigirle la entrega del inmueble, expresa que hay tácita reconducción. Por lo expuesto, se aprecia y se le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo regido en el artículo 1.401 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Promuevo valor y mérito probatorio, con toda la fuerza que da la ley la Notificación practicada con funcionario Público, el cual nos trasladamos y dejamos constancia que nos constituimos en la Unidad Educativa y nadie quiso darme por notificado ni firmar nada bajo sus ordenes, para la cual me vi en la obligación de realizar la publicación en la prensa Regional, el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que la demandada se ha negado bajo todos los medios y recursos a hacer la entrega del inmueble, el cual es intensamente explota comercialmente, por lo tanto no hay reconducción tácita, debe cumplir con hacer la entrega del inmueble, objeto del litigio y pido que así se dictamine. la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se desprende la oportuna notificación de la parte arrendataria en lo que respecta al inicio y vencimiento de la prórroga legal, de forma pública y notoria además fueron practicada por un funcionario competente debidamente embestido de facultades plenas para realizarla aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

6) Solicito se practique la INSPECCIÓN JUIDICIAL al inmueble objeto del litigio. En la practica de la misma esta Juzgadora la misma fue fijada para el día 14 de marzo de 2017, en la misma se aprecia que el referido local posee estructura apropiada para la enseñanza a cualquier edad, constituidas por módulos, áreas de uso administrativos, baños, áreas de jardines y cancha deportiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se desprende la oportuna notificación de la parte arrendataria en lo que respecta al inicio y vencimiento de la prórroga legal, y de la entrega del bien inmueble objeto de juicio aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del libelo de demanda, se constata que al momento de admitirse la presente demanda 24-01-2017, en su escrito libelar se observa en sus alegatos que …omisis…” y por cuanto no existe interés alguno de continuar con la relación contractual arrendaticia porque yo compré junto a todas las instalaciones para establecer y desarrollar también una actividad de servicios que también es educativa, es por lo que necesito y requiero el inmueble, por lo tanto, acudo a la vía judicial para decirle que quiero y solicito que me haga la entrega del inmueble …omisis…”

Así mismo revisada como fue el acervo probatorio se pudo constatar que la presente demanda fue intentada después de cumplida la prorroga legal por cuanto se hace admisible la misma por que no contraviene lo preceptuado el artículo 41 en referencia que "Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término"; deja lugar a la lógica interpretación de si puede o no admitirse esa demanda en el caso de estar el arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término del contrato, bajo el contraste comparativo que puede hacerse entre los artículos 40 y 41 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, causal esta que puede proceder la inadmisibilidad de la demanda , hecho que no es el caso ya que lo solicitado se funda en una causal valida que hace admisible la misma y cuyo fundamento es válido, por tanto el argumento explanado por el accionado no puede entenderse como elemento que prohíba la admisión de la demanda, más por el contrario, es un argumento en descargo del accionante que emplea durante la traba de la litis a los efectos de la resolución del fondo de la controversia.

DE LA TACITA CONDUCCIÓN:

Establecida en el artículo 1.600 del Código Civil se entiende como TÁCITA RECONDUCCIÓN: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo"; concepción esta que resulta igual a la del artículo 1.614 eiusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tácita reconducción consiste en la "renovación" del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI. El vocablo renovación significa restaurar, restablecer, reanudar, reformar, novar; en tanto que reconducción deriva de "reconducir" que, en el ámbito del Derecho Inquilinario, puede significar renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento.
Unas de las características es la Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, (artículo 51 ley de Arrendamientos Inmobiliarios) luego de Vencida la Prórroga Legal, sí el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado, en el caso bajo estudio la solicitud la realizó unos días antes de vencer la prorroga legal existe manifestación expresa de la propietaria de no dar continuidad a la relación arrendaticia existente, la cual obra en el expediente comunicado de prensa en el cual participa a la arrendataria que el día 31/07/2016 le vencía la prorroga legal establecida y así mismo le solicita a la arrendataria la entrega del referido local, y por cuanto no fue impugnado por falsedad se tiene como fidedigno, la característica de actitud silente o ausencia de oposición del arrendador no la reúne dada a la actividad para lograr la entrega del inmueble objeto de juicio.
Ahora bien en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. De no haber acuerdo para la renovación del contrato se le otorgará la prorroga legal a que tiene derecho siempre y cuando se encuentren solvente en los pagos del cánones respectivos, y culminado el mismo se debe cumplir con la entrega del inmueble en caso de haber la actitud silente o ausencia de oposición se puede presumir que hubo reconducción tacita en este caso en particular la parte actora se puede apreciar que ha realizado numerosas gestiones y aun así el comunicado publicado en fecha el 11 de Julio de 2016, en el Diario de amplia Circulación Regional “Pico Bolívar”, hace el recordatorio a la arrendataria del vencimiento de la prorroga legal, se considera claramente oposición a que la parte demandada continúe poseyendo el inmueble y solicita la entrega, interrumpiendo así la reconducción tácita, Así se decide.

Por otro lado en el presente juicio se deben tomar muy cuidadosamente en consideración las actuaciones realizadas dada la naturaleza de la actividad económica que se realiza en el referido local, en el presente caso se puede verificar un pago realizado en los recibos consignados con el escrito de contestación de la demanda, los cuales corresponden a los reflejados en el estado de cuenta, en lo que respecta 08 de febrero de 2017, solicitado como prueba la parte demandada en autos, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: "Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal". Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que los recibos o vouches bancarios aquí promovidos, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento esta Juzgadora considera que dichos depósitos efectuados por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en su carácter de arrendataria y demandada, a favor de la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en el Banco Provincial en su condición de arrendadora por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas; sin embargo, tales depósitos bancarios no permiten demostrar por sí solos a cuáles meses corresponden.

No habiendo la arrendataria promovido prueba alguna que de certeza e indicio a esta juzgadora y que demuestre la aceptación de los referidos pagos, obligación esta a que esta obligada la arrendadora, a los fines de reflejar el mes a que corresponde el antes citado pago tampoco y/o los meses cancelados el hecho que deposite cierta cantidad en la referida cuenta no quiere decir que haya manifestación de haber aceptado el pago, y por observarse que en la referida cuenta se realizan varias transacciones , La Ley de Arrendamiento Inmobiliario no contiene prohibición alguna al respecto, por otro lado la presente demanda versa sobre la entrega del Inmueble por estar vencida la prorroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no por falta de pago. Los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan, dispone al haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla: "Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago las pensiones de alquiler" (artículo 52 Ley de Arrendamiento Inmobiliario).
En el presente caso la ocupación del inquilino a que se refiere a la ley se refiere a los casos de vivienda o otra clase de ocupación como es la posesión del bien inmueble dado en arrendamiento, tomando en consideración que la parcialmente derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario antes regulaba materia arrendaticia de vivienda y de locales para uso comercial , en virtud de la aplicabilidad supletoria de la presente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el presente caso, se considera que no debe aplicarse literalmente la reconducción tacita porque se debe tomar en consideración que se trata de un bien inmueble donde se presta un servicio de enseñanza y es extrema importancia garantizar el ejercicio de este derecho de quienes hacen uso del mismo. Pero también garantizar los derechos de los justiciables como es el caso.
En el presente caso la relación arrendaticia de las partes intervinientes nace luego que el antiguo propietario DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, le vende el inmueble a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DIAZ, se subroga la relación arrendaticia al adquirir el inmueble la compradora mediante documento de propiedad otorgado en fecha 21 de diciembre de 2005, en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, Registrado bajo el Nº 18, Folios 109 al 114, protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Cuarto Trimestre, que obra agregado al expediente a los folios 9 y 10, en virtud que el anterior propietario no hizo la entrega del inmueble por haberse subrogado es por que solicita la entrega del mencionado local ahora a la demandada en autos, y vista la prueba en la cual se traslada con funcionarios de la Notaría Publica Segunda de Mérida en fecha 24 de mayo de 2013, que obra en el expediente al folio 80 al 84, es por lo que se evidencia que la demandada tenia conocimiento de tal situación, en la misma existe manifestación expresa que se había entregado notificación original a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, de la No renovación de Contrato por parte de la nueva propietaria del referido inmueble, haber mantenido un procedimiento vía judicial inicio de la relación. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de desalojo por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción.
Pero en el presente caso este criterio debe estudiarse mas profundamente pues no se trata de una vivienda, ni de un local para uso comercial, se trata de un local para fines educativos, con una estructura sencilla y acondicionada para ese fin, se trata de un local donde la actividad económica que se realizada versa en donde funciona una institución Educativa Privada, donde se debe tomar en consideración una serie de aspectos que establece la ley y que debe cumplirse fielmente a los fines de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la carta magna en donde no sol del propietario de las partes intervinientes sino de quienes reciben el servicio prestado por el Institución que opera en el inmueble objeto de la demanda. En el caso in comento estamos en presencia de dos principios fundamentales tales como derechos a la educación y el derecho de la propiedad en razón de ellos es de importancia tomar en consideración una serie de aspectos a los fines de garantizar a las partes intervinientes sus derechos sobretodo a los que atañen que pudieran versen afectados.
En el caso bajo estudio, agotada se puede constatar que se encuentra la prórroga legal agotada y habiendo intentado el arrendador subrogante – demandante agotado por todos los medios posibles, para que se realiza la entrega formal del referido inmueble, por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos.
La parcial derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliario, Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por la cual se rige el presente juicio no contiene prohibición alguna al respecto. Mas bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de desalojo por vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla: "Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago las pensiones de alquiler" (art. 52 Ley de Arrendamiento Inmobiliario). Así mismo de las pruebas aportada por la demandante a través de sus apoderados judiciales en el estado de cuenta específicamente se observa que los pagos se hicieron en la fechas 13 de mayo de 2016 y 08 de febrero de 2017 en la cuenta de la demandante en el Banco Provincial, con una diferencia bastante considerable de tiempo, refleja el pago de unas cantidades de dinero por parte de la demandada así como también otros depósitos diversos de otras personas, se instruye a los justiciables que durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por ende no podrá incumplir con las misma, de lo contrario estaría originando acciones que afectaría la relación arrendaticia. Es lo que se trae a colación el principio de la inmutabilidad de las obligaciones recíprocas tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa un comunicado “Recordatorio” publicado en el Diario de Circulación Nacional Pico Bolívar de fecha 11 de Julio 2016, cuerpo de Publicidad, en la cual donde comunica que la prorroga legal vence el día 31/07/2016, que obra a los folios ciento cuarenta y tres (Folio143), prueba esta que demuestra la gestión que ha realizado la demandante para que la arrendataria cumpla con la entrega del referido inmueble objeto del presente juicio, cumpliendo con el requisito de la actividad de la propietaria para solicitar la entrega del inmueble, y que no habido abandono por parte de ella, ni ha dejado de realizar diligencias para que se le haga la entrega de la misma. Vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado.
Revisado el acervo probatorio presentado y visto los contratos de arrendamiento presentados por la parte actora y luego de una minucioso análisis se pudo verificar en el segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de agosto de 2004 entre el antiguo propietario ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares con la demandada en autos, ambas partes acordaron y consintieron validando con su firma lo establecido en el referido en las líneas 12 al 19 del referido contrato y que obra agregado al expediente al vuelto del folio en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, CLÁUSULA PENALIDAD al vencimiento el cual establece lo siguiente:

“ Al vencimiento del presente contrato de arrendamiento o una de sus prórrogas, los inmuebles deberán ser entregadas a El ARRENDADOR o a la persona que este designe, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha de vencimiento respectivo, en las mismas condiciones en que los recibe LA ARRENDATARIA conforme al inventario a que se refiere la Cláusula Cuarta, y el pago de los servicios solventes previa constatación por parte de EL ARRENDADOR de tales condiciones, en cuyo caso,” …..omisis… continua el texto del referido contrato: “ Si transcurriesen los quince (15) días que se han convenido para la entrega de los inmuebles sin que LA ARRENDATARIA los haya entregado a EL ARRENDADOR deberá pagar adicionalmente por concepto de cláusula penal el equivalente la CINCUENTA POR CIENTO (50%) del canon de arrendamiento diario por cada día que transcurra hasta la entrega definitiva de los inmuebles. Esta cantidad se entenderá en base al último canon de arrendamiento, sin que ellos implique tácita reconducción…omisis…”

Por cuanto el contrato es una manifestación escrita de la voluntad de quienes lo suscriben y al haberlo firmado acordaron, consintieron y validaron lo allí establecido, las condiciones allí suscritas validadas por las partes con cualidad para hacerlo. En consecuencia demandante- subrogante de la relación arrendaticia al adquirir el inmueble, se encuentra obligada a cumplir fielmente las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 18 de agosto de 2004, que obra agregado al folio 16 al 20 del expediente, suscrito por la demandada en autos y el antiguo propietario ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares. Y por ende la demandada también se encuentra obligada a cumplir y respetar los acuerdos suscritos, en la clausula Décima Quinta: penalidad anteriormente citada tomando en consideración lo allí establecido las partes acordaron que no habría reconducción tácita si no se producía la entrega”

…omisis… luego de vencida la prorroga legal y si transcurriesen los quince (15) días que se han convenido para la entrega de los inmuebles sin que LA ARRENDATARIA los haya entregado a EL ARRENDADOR deberá pagar adicionalmente por concepto de cláusula penal el equivalente la CINCUENTA POR CIENTO (50%) del canon de arrendamiento diario por cada día que transcurra hasta la entrega definitiva de los inmuebles. Esta cantidad se entenderá en base al último canon de arrendamiento, sin que ellos implique tácita reconducción…omisis…”.

Esta Juridiscente tomando en consideración a lo que acordaron los partes que suscribieron el referido contrato y por tener efecto erga omnes es ley entre las partes su estricto cumplimento en consecuencia, aunque haya subrogación de la relación arrendaticia por la transferencia del inmueble arrendado, el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legítimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, a otorgar la prorroga legal si así fuera necesario y de exigir la entrega del inmueble arrendado, si así requiriera en los mismos términos y condiciones, acordadas, consentidas y firmada por las partes en los tal como consta en el contrato de arrendamiento.(subrayado y negrita de nuestro Tribunal) En consecuencia es procedente la admisión de la demanda en la causal invocada por la parte actora y en consecuencia la reconducción tácita resulta improcedente tal defensa. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe declararse SIN LUGAR así quedara establecido en el fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
DEL FONDO DE LA DEMANDA:

DE LA SUBROGACIÓN: La transferencia del inmueble arrendado, el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo al no haberse acordado renovar el contrato o al vencer la prorroga legal solicitar el desalojo o cualquier acción a que diere lugar sea cual fuere el caso por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica “ salvo prueba en contrario “ un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes, relación esta que se debe cumplir en los términos acordados entre las partes vale decir el arrendador inicial y el arrendatario, entre las obligaciones contraídas es de respetar la prorroga legal a que tiene derecho la arrendataria y la obligación de esta es cumplir una vez finalizada la misma de entregar el inmueble dado en arrendamiento. Pero antes de que se cumpla el vencimiento de dicho plazo debe continuar cumpliendo su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado en los plazos y modos establecidos.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promuevo comunicación de fecha 06-12-2014, dirigida al jefe de la zona Nº14 para informar sobre el inicio de la prorroga legal a la Unidad Educativa Gnral. Rafael Urdaneta. Con el objeto de demostrar el conocimiento de la misma a este ente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se desprende la oportuna notificación de la parte arrendataria en lo que respecta al inicio y vencimiento de la prórroga legal, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Promuevo comunicación de fecha 06-12-2014, dirigida a la Supervisión de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº14, para informar del inicio de la prorroga legal a la Unidad Educativa Gnral. Rafael Urdaneta, con el objeto y pertinencia de demostrar el conocimiento de la misma a veste ente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se desprende la oportuna notificación de la parte arrendataria en lo que respecta al inicio y vencimiento de la prórroga legal, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

3. Promuevo comunicación de fecha 19-02-2014 dirigida al CMDNA para informar sobre el inicio de la prorroga legal a la Unidad educativa Gnral Rafael Urdaneta, con el objeto y pertinencia de demostrar el conocimiento a la misma a este ente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se desprende la oportuna notificación de la parte arrendataria en lo que respecta al inicio y vencimiento de la prórroga legal, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

Las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, (Folio 127).
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, consignó segundo escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora:

4. Promuevo comunicación de fecha 19-05-2014, dirigida a la propietaria del Instituto Gral Rafael Urdaneta, para informar sobre el inicio de la prorroga legal, recibida por el ciudadano Esterio Contreras, que labora en la Unidad Educativa, recibida por éste y firmada y coloca sello húmedo de la Institución, con el objeto y pertinencia de demostrar el conocimiento de la arrendataria de la prorroga y a su término tiene que hacerme entrega del inmueble propiedad de mi poderdante. En atención a la referida prueba, se evidencia fehacientemente que la misma cumplió con el objeto de la misma y que efectivamente la parte accionada fue notificada oportunamente en lo que respecta al inicio y vencimiento de la prórroga legal esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Cuatro publicaciones en la prensa regional Pico Bolívar, notificando y recordándole a la arrendataria del inmueble y a la comunidad de padres y representantes sobre el inicio, transcurso y finalización de la prorroga legal, arrendaticia del inmueble objeto del litigio. El objeto y pertinencia de la prueba es de demostrar que cumplí con los requisitos y obligaciones que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que la arrendataria cumplió de pleno derecho el disfrute de la prorroga legal que establece la ley. En relación a esta prueba se observa que es público y notorio que ha realizado la notificación por todos los medios al alcance y ha cumplido con los requisitos de ley, en consecuencia la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Promuevo copia de la boleta de notificación emanada del Tribunal primero de Municipio de esta Circunscripción judicial en la que se ordenaba abrir la cuenta bancaria para que al arrendataria realice los pagos. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que los pagos que realiza la parte demandada, y que por ello, alega que hay tácita reconducción es falso, por que dichos pagos son realizados en una cuenta que abrí por órdenes expresas del Tribunal, cuya copia consigno; además, dichos pagos son ofensivos, irrisorios lo cual denota que no tengo intensión alguna de renovar la relación arrendaticia; por tanto, debe hacerme entrega del inmueble. por cuanto del instrumento que la parte arrendataria deberá pagar a nombre de la demandante su canon de arrendamiento es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 de la Norma Civil Sustantiva. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Copia de la publicación en prensa de una oferta académica que tiene como domicilio la dirección e instalación del inmueble, propiedad de mi poderdante, el cual se exige la entrega del mismo por estar vencida la prorroga legal arrendaticia. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la explotación intensiva de las instalaciones propiedad de mi poderdante y es por ello, que se niega hacer la entrega del mismo. La aprecia y le otorga pleno valor probatorio aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la co apoderados judicial de la parte demandada LEIX TERESA LOBO, identificada anteriormente, estando dentro del lapso legal promueve lo siguiente:
a) Promueve prueba de Informes: solicita se oficie al Banco Provincial a través de la Agencia El Viaducto- Mérida para que informe al Tribunal sobre los depósitos hechos por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.705, a favor de la ciudadana THAIS LEDEZMA DÍAZ, en la cuenta Nº 01080374-85-010006150, en los termino señalados en el escrito de promoción. En relación con la referida prueba y visto que fue recibida las resultas de la misma en fecha 18 de abril del 2017, en la misma se observa que marcada con la descripción “V0003960705” la demandada realizó depósitos en fecha 13/05/2016 operaciones bancarias del ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, por diversos montos tales como 400,00+,2700+, 1500+, 500,00+, 700,00+, 6.100+, 5900+, 100+, y en fecha 08/02/2017 los montos 10.000,00+, 9.800,00+, 10.000,00+, 100,00+, 100,00+, existe unos depósitos realizados por otros personas, ajenas al juicio pero igualmente se observa la escasa actividad de la demandada en cumplir con su obligación de pagar en el día pactado y acordado en el contrato. En consecuencia la insolvencia e inobservancia de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento. En relación a prueba de informe por no haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
b) Promuevo Documental: Promuevo en número de cinco (05), comprobantes de depósitos bancarios hechos por mi mandante a favor de la actora en su cuenta personal del Banco Banesco, identificada con el Nº 01080374-85-010006150, que acreditan la solvencia arrendaticia dejando constancia queda pendiente un deposito correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2016 que me reservo promover. En todo caso en lo que corre agregados en autos. Mas los aquí promovidos, queda probada la alegada solvencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la valora ni le otorga valor probatorio, por cuanto los recibos que fueron promovidos en el escrito de promoción no fueron no se encuentran agregados al expediente de conformidad en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR :


La presente causa recae sobre un bien inmueble propiedad de la demandante en donde funciona una Institución educativa se establece el procedimiento será regido por la ley de Arrendamiento Inmobiliarios e igualmente debe cumplir con unas serie de pautas para garantizar los derechos de quienes allí reciben los servicios de la Institución educativa, la misma no ha sido demandada directamente sino a su propietaria quien suscribió el contrato de arrendamiento a titulo personal. En la presente causa en marras se establece en su artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios las causales por la cuales siguientes:

…omisis…

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…omisis…”

En base a la normativa legal en la que se encuentra enmarcada la función jurisdiccional que se encuentra establecido en el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

En el presente caso in comento se evidencia que la actora funda su demanda de ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, por vencimiento de prorroga legal y en atención a la necesidad que tiene de hacer uso del referido inmueble, el actor funda su demanda en atención a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación o de utilizar el inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo en el presente caso se trata de la propietaria quien necesita del inmueble para realizar los fines a los cuales lo había comprado.
El contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria es a titulo personal y cuya relación jurídica viene dada entre particulares y en consecuencia es la demandada en autos que debe cumplir con la misma. Y deben cumplir con la carga de la prueba en este caso, para la procedencia del desalojo por ende la entrega del inmueble arrendado, en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Para ello deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:

1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo definido o determinado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; en el caso en marras trata de un contrato a plazo fijo, y cuya prorroga legal le fue dada oportunamente y de la misma como se pudo constatar se cumplió con la obligación de notificar a la arrendataria oportunamente tal como lo demuestra Notificación que hiciera a través de la Notaría Publica Segunda del estado Mérida en fecha 24 de mayo de 2013 que obra a los folios 80 al 84 del expediente, así como las notificaciones que se hiciera a través de las publicaciones en prensa Diario Pico Bolívar en fecha 23 de Junio de 2013, así mismo se ha demostrado el incumplimiento de la arrendataria en realizar la entrega del inmueble y no ha cumplido con esta obligación con la actual propietaria que se encuentra estipulada en el segundo contrato de fecha 18 de agosto de 2004, suscrito por la demandada Mireya Del Carmen Rivas Quintero, y así mismo en el referido contrato se estipuló en la clausura DÉCIMA CUARTA, CLÁUSULA PENAL, estipula:
“ Al vencimiento del presente contrato de arrendamiento o una de sus prórrogas, los inmuebles deberán ser entregadas a El ARRENDADOR o a la persona que este designe, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha de vencimiento respectivo, en las mismas condiciones en que los recibe LA ARRENDATARIA conforme al inventario a que se refiere la Cláusula Cuarta, y el pago de los servicios solventes previa constatación por parte de EL ARRENDADOR de tales condiciones, en cuyo caso,” …..omisis… continua el texto del referido contrato: “ Si transcurriesen los quince (15) días que se han convenido para la entrega de los inmuebles sin que LA ARRENDATARIA los haya entregado a EL ARRENDADOR deberá pagar adicionalmente por concepto de cláusula penal el equivalente la CINCUENTA POR CIENTO (50%) del canon de arrendamiento diario por cada día que transcurra hasta la entrega definitiva de los inmuebles. Esta cantidad se entenderá en base al último canon de arrendamiento, sin que ellos implique tácita reconducción…omisis…”

Ahora, si el vínculo jurídico entre la actual propietaria y la ocupante del inmueble es arrendaticio, como se dijo anteriormente nace al subrogarse
adquirir el inmueble objeto de la demanda dada la naturaleza del mismo ambas partes adquieren mantiene los mismos términos y condiciones del contrato arrendaticio suscrito en esta caso en el segundo contrato y por ende el referido contrato es ley es decir tiene efecto erga omne entre las partes y en consecuencia se debe cumplir con lo allí acordado en el caso de incumplir alguno de estos acuerdos procederá tal acción en contra de quien lo infrinja, independientemente de quien lo haya suscrito como es el caso quien los suscribió fue el antiguo propietario ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares con la demandada en autos, pero al adquirir el inmueble estando arrendado se subrogó la relación arrendaticia con todas y cada una de sus obligaciones y derechos de los cuales están obligados en cumplir con lo establecido en el contrato, la acción que diere lugar al incumplir con alguno de los acuerdos debe estar sujeta a las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. En el presente caso in comento la cualidad se evidencia fehacientemente con el documento de propiedad que da origen al derecho de solicitar el desalojo del inmueble.

3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En el presente caso de hacer uso del inmueble según lo alegado para continuar realizando labores de enseñanza y continuar con el uso de institución educativa bajo su dirección.

La necesidad de ocupación del propietario, el concepto de necesidad en sentido extenso abarca un sin numero de definiciones en el presente caso la necesidad radica en que la actual propietaria requiere el inmueble para tener la posesión y disponer de este bien dada la naturaleza de la misma y siendo esta una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

En el presente caso la actual propietaria, requiere de la posesión del inmueble que le fue vendido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES por razones económicas que no ha podido disponer del mismo para fomentar la actividad económica prevista y para el cual lo habia destinado objeto por justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble la cual la propietaria en el presente caso es poder hacer el uso para el cual lo y que no ha podido debido a que la demandada Mireya Del Carmen Rivas Quintero no ha realizado la entrega una vez vencido la prorroga legal otorgada por la propietaria una vez subrogada su obligación. Y ASÍ SE DECLARA.



Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende que la demandante THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, identificada en autos, ha demostrado suficientemente haber cumplido con todas las requerimientos establecidos por la Ley respetando La prórroga legal que es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, el cual tiene derecho al momento de vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. en el presente caso la prorroga le fue notificada oportunamente a la arrendataria por la actual propietaria y comenzó a regir en la misma fecha es decir el 24 de mayo de 2013, según el tiempo de la relación arrendaticia le corresponde a la arrendataria la prorroga de tres (03) años, la misma vencía en fecha 31 de Julio de 2016; Y en razón de la manifestación de la actual propietaria de no mantener la relación arrendaticia según lo manifestado por la arrendadora-subrogada “…omisis… de ocupar el bien inmueble en cuestión, y por cuanto no existe interés alguno de continuar con la relación contractual arrendaticia porque yo compré junto a todas las instalaciones para establecer y desarrollar también una actividad de servicios que también es educativa, es por lo que necesito y requiero el inmueble, por lo tanto, acudo a la vía judicial para decirle que quiero y solicito que me haga la entrega del inmueble …omisis…” hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones realizadas por la demandante para que se haga la entrega del inmueble y de las cuales se deriva la fehacientemente la imperiosa necesidad que tiene la parte de la propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta procedente la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y visto que la en el presente juicio se ha cumplido fielmente con requisitos necesarios que viene dada por la naturaleza de la actividad económica que realizada la arrendataria que realiza y que se aprecia, en su pleno ejercicio al momento de practicarse la inspección Judicial promovida por la parte actora el día 14 de Marzo de 2017 (folio 146 al 155 del expediente) que el inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación. Así como la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República y al procurador general del estado Mérida, y con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás funcionarios que sean investido de competencia para el presente caso, el se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, y que su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dichas actuaciones no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso y que cuyos derechos no se verían afectados siempre que ayuda de las autoridades provean una forma eficiente y de manera oportuna de una nueva sede. Se establece en sentencia de esta Sala Nº 1578/2005), que mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos. Se le instruye a los justiciables que es menester de ambas partes coordinar y contribuir a la solución de la controversia presentada sobre todo a lo que le atañe a la demandada a los fines de minimizar el impacto en los usuarios del referido Instituto de Educación al momento de realizar la entrega del inmueble y Así mismos es deber de los representantes de la Zona Educativa donde la institución educativa Colegio Militarizado Gral. Rafael Urdaneta ubicado en la ciudad de Mérida funciona y que su propietaria esta siendo demandada para que entregue el referido inmueble para que de manera coordinada, y conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento. Y se tomen las medidas necesarias concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo o entrega a la propietaria- demandante para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales ; Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento, sino que buscan resguardar los intereses de las partes y de quienes se van a ver afectados al realizarse la entrega del mencionado inmueble si así fuera declarado.
De lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo constatar que la presente causa reúne cada uno de los requisitos exigidos por ley y que se ha respetado cada uno de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes y de quienes se pudieran ver afectados por lo que se pudiera decretar en la presente causa se verificó que se libraron los oficios con sus respectivas compulsa al Jefe de la zona Educativa del Municipio Libertador estado Mérida, A La Coordinadora de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº14 del Estado Mérida, Al Director del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, extremos le ley exigidos por la ley como garantías especiales prevista en la materia por razón de la función educativa que presta al colectivo particular y en el particular de los niños , niñas y adolescentes que recibe educación en el recinto del inmueble objeto de la demanda por razones de orden público es de estricto cumplimiento dada que en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio “Gral. Rafael Urdaneta”.Así se declara.
De las actas procesales, se evidencia que los justiciables la existencia suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, aunque sea por subrogación y que al efecto la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, ha probado el hecho que la relación arrendaticia entre los justiciables fue subrogada al adquirir en fecha del veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, es evidente las actuaciones realizadas por la parte actora desde el inicio de la prorroga legal a los fines de cumplir con todos y cada uno de las pautas establecidas por la ley para ponerle fin de la relación contractual arrendaticia subrogada, al realizar la notificación a la demandada la no renovación del contrato, y que el día 24 de mayo del año 2013 dio inicio a la referida prorroga legal, la cual opera de pleno derecho una vez que vence le contrato de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la publicación del comunicado una vez unos días antes del vencimiento de la prorroga legal siendo esta una acción que evidencia la oposición a la posesión del inmueble de la arrendataria manifestada por la arrendadora, además se evidencia que en el contrato de arrendamiento estipula en la cláusula décima quinta que favorece abiertamente al arrendatario, y que en nada vulnera sus derechos, el cual establece un plazo de quince (15) días después de vencida la prorroga legal, y un por demora en la entrega del inmueble una penalización del 50% por día del canon de arrendamiento el cual no se fija un termino de la misma , por lo que queda abierta la posibilidad para el arrendador de solicitar la entrega del inmueble cuando este lo requiera, y que la demora en la entrega del inmueble no implicaría la tácita reconducción, y así fue acordado sin que esto constituya la renuncia de este derecho, y esta estipulación fue acordada por las partes intervinientes, partiendo la características y en consideración que los contratos de arrendamiento son de carácter bilateral lo que implica el consentimiento de ambas partes y que tienen efecto erga omnes.
Igualmente, que el actor funda su demanda en la cual solicita la entrega del bien Inmueble por vencimiento de prorroga Legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario, dado que según argumenta el primer contrato entró en vigencia el Primero (1º) de Agosto del año 2000, con duración de un año y luego se otorgó un segundo contrato entro en vigencia a partir de primero (1º) de Agosto de 2004, fue otorgada una prorroga legal con una duración de tres (03) años, iniciando en consecuencia la prórroga legal en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), fecha esta en que fue notificada la no renovación del contrato. La demandante probó y aportó suficientes elementos de convicción para determinar que la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables se originó al subrogarse el contrato al adquirir el inmueble de la fecha 21 de diciembre de 2005 , según se evidencia en el documento de propiedad del inmueble que riela en autos a los folios 09 y 10 del expediente, y que por razones que el anterior propietario del inmueble en su obligación de realizar al saneamiento de Ley intentó realizar un acuerdo con la arrendataria y posteriormente fue anulado, en virtud que no fue posible, que entre estos ciudadanos hubiera alguno acuerdo, es por lo que la demandante en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, que la propietaria THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, le notificó la No RENOVACIÓN DEL CONTRATO a través de la Notaría Publica Segunda de Mérida; son evidentes los registros de tal relación contractual arrendaticia y de las actuaciones de la demandante para reclamar la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
De los contratos de arrendamientos es importante señalar que en la presente demanda referente a las obligaciones que tiene que cumplirse dada la bilateralidad de los contratos y los derechos que ellos generan a cada una de las partes intervinientes conforme a lo establecido en el 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y las obligaciones que establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente para el arrendatario establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En base a lo anteriormente expuesto esta jurisdicente actuando a los efectos, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Y de conformidad con lo señalado el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Esta Juzgadora en atención anteriormente expuesto y a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y dado que el hecho fundamental para pretender la presente acción es el cumplimiento de todos del plazo fijados y de su prorroga legal otorgada hecho éste que fue probado por el demandante, es por lo que es procedente la demanda intentada por la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con el artículo 38 y 39 de la Parcial Ley Derogada Ley de Arrendamiento inmobiliarios y el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 ejusdem, por los abogados LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE en su condición de apoderados judiciales de la demandada MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO identificada en autos.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.769.288, a través del Apoderado Judicial Abogado HOMERO MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -8.034.410, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.258 domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria-arrendadora subrogada, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, propietaria de la Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.575 y V-14.806.641, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
TERCERO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento este Despacho ordena la entrega del inmueble a la propietaria ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, del local comercial ubicado en el Sector la Pedregosa, Conjunto Residencial Los Ángeles III, parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde actualmente funciona la sede de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta propiedad de la demandada. Y cuyas características constan el documento de propiedad.
CUARTO: Se ordena librar los oficios con sus respectivas copia de la sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a las autoridades del CONCEJO ESTADAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la COORDINADORA DE COLEGIOS PRIVADOS DE LA ZONA EDUCATIVA Nº14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y al JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, y participar de la presente decisión a la COMUNIDAD DE PADRES DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA una vez que haya quedado firme la presente decisión de conformidad con el articulo 97 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República.

De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02


SRIO