TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, y por cuanto se evidencia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio. En consecuencia, procédase a su evacuación; con excepción de las indicadas en los particulares quinto, sexto, décimo primero y décimo segundo, esto por cuanto dichas pruebas documentales no fueron indicadas en el escrito de Contestación de Demanda, aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Visto lo promovido por la parte demandada, referido a la presentación del libelo de demanda; nuestro máximo Tribunal ha establecido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y, en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar; por lo tanto, los alegatos contenidos en el libelo y contestación de la demanda no constituyen prueba alguna; Así mismo, visto lo promovido por la parte demandada en cuanto a las cuestiones previas opuestas, este tribunal se abstiene de providenciar por cuanto las mismas fueron resueltas en su oportunidad procesal. Vista las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Respecto a la prueba testimonial promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, en consecuencia, se procederá a su evacuación en la audiencia oral de juicio.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIO.
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