TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



DEMANDANTE(S): SALAS VALERO FABIO y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS
DEMANDADO(S): MÉNDEZ GRIMAN ANA VICTORIA.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ADMISIÓN: diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

207º y 158º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FABIO SALAS VALERO y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, contra la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.064.083, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) , (folio 28) y se le dio entrada y curso legal correspondiente bajo el Nº 8185, y el mismo día se emplazó a la parte demandada para que se presentara dentro del vigésimo (20) día siguiente en que conste en autos su citación para que dé contestación de la demanda u oponga las defensa que le asisten en la misma fecha se libro Boleta de citación. En primer lugar se observa al folio 31 con su vuelto, Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos FABIO SALAS VALERO y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS Y YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.578 y V-20.851.636, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 36.601 y 225.018, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Asimismo se evidencia al folio 46 con su vuelto, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN a los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.885.082 y V-7.414.098, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 54.507 y 118.099, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Del mismo modo se lee al folio 51, revocatoria de Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN debidamente asistida por la abogado HELLEN MATILDE TORRES a los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS. Obra al folio 28 auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 30, auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) abocándose al conocimiento de la presente causa la juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Seguidamente al folio 31, consta poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos FABIO SALAS VALERO y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS Y YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA. Al folio 33, se observa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. A los folios 35 al 40, se evidencia escrito contentivo de contestación a la demanda suscrita por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de noviembres de dos mil quince (2015). En este orden de ideas, el Secretario del Tribunal dejó constancia al folio 45 del escrito anteriormente señalado, en la misma fecha. Al folio 46 con su vuelto, se evidencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN a los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS. Riela al folio 48 en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), constancia del Secretario del Tribunal que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive. Se lee al folio 49, de fecha 24 de noviembre de 2016, por auto del Tribunal, se fijó a las once de la mañana (11:00a.m.), del segundo día hábil siguiente a esta fecha para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar. En tal sentido riela inserta al folio 50, acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente audiencia, fijando el día martes trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00a.m.). Consta al folio 51, revocatoria de Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN debidamente asistida por la abogado HELLEN MATILDE TORRES a los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS. Riela al folio 52 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), constancia del Secretario del Tribunal que la parte demandada consigno escrito revocando el poder apud acta a los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES. En tal sentido riela inserta al folio 53, acta de continuación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual ambas partes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, fijando el día viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00a.m.). En tal sentido riela inserta al folio 54, acta de continuación de Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00a.m.), en la cual este Tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia plateada en el presente proceso, lo cual se hará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Consta de los folios 55 al 59, sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Al folio 60, se observa diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) suscrita por el co apoderado de la parte demandante abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. En tal sentido en la misma fecha, riela inserto de los folios 62 al 65 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Se evidencia a los folios 66 al 71, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis (2016) escritos contentivos de promoción de pruebas de la parte demandada. Riela al folio 94, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes intervinientes admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y ordenando oficiar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE LA ALCALDIA DE EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (SAMAT) y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas fueron declaradas inadmisibles. En ese orden de ideas, riela al folio 95 oficio Nº 50, de fecha 19 de enero de 2017, dirigido al SAMAT. Del mismo modo, se observa al folio 96, cómputo realizado por el Tribunal a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas. Consecuentemente, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada consigno escrito contentivo de conclusiones. Riela al folio 110, de fecha 25 de enero de 2017, diligencia suscrita por la parte demandada por medio de la cual apela la decisión de fecha 19 de enero de 2017, obrante al folio 94. Se evidencia al folio 111 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), se oyó la misma en un solo efecto por cuanto fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente y se acordó remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las copias certificadas que indico la parte apelante y las que indique el Tribunal, a los fines de su distribución. Riela al folio 114, de fecha siete de marzo de 2017, abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez abogada THAIS A. FLORES MORENO. Se evidencia al folio 115, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cómputo realizado por el Tribunal a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas. Riela al folio 116, de fecha trece de marzo de 2017, auto dictado por el Tribunal absteniéndose de fijar fecha para la audiencia de juicio. Consta al folio 117, de fecha 15-02-2017, el Tribunal deja constancia de haber recibido oficio s/n, proveniente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, se ordenó agregar al expediente. Se evidencia al folio 119, de fecha seis de abril de 2017, auto del Tribunal fijando audiencia de juicio en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del décimo noveno día de despacho de ese día inclusive. Riela a los folios 120 al 125 con sus vueltos, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete, acta de audiencia de juicio, en la presente causa.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Invoca el valor probatorio del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida de la documental consistente en Documento de Propiedad del Centro Comercial Santísima Trinidad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), inscrito bajo el Número 03, Folio 38 al 42, Tomo 50, Primer Trimestre .En relación a esta prueba este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Invoca el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de ejido, del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 200 de los libros de autenticaciones de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, respecto a la prueba indicada por la parte promovente en su escrito de promoción en el particular segundo. En relación a esta prueba este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Invoca el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de ejido, del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 200 de los libros de autenticaciones de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, Respecto a las pruebas indicada por la parte promovente en su escrito de promoción en el particular segundo. En esta prueba queda demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes en relación a esta prueba este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Invoca el valor probatorio del documento Público Administrativo, conformado por el acta Notarial de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida respecto a las pruebas indicada por la parte promovente en su escrito de promoción, queda demostrado la manifestación expresa de la no renovación de la relación arrendaticia en la cual comienza a correr desde esa fecha la prorroga legal. En relación a esta prueba este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Invoca el valor probatorio constituido por la Libreta de Ahorro Nº 0105-0065-600065-77053-6 del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano FABIO SALAS VALERO. Respecto a la prueba indicada se verifica que la parte demandada realizó el pago la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN a partir de la fecha 04 de octubre de 2015, por la parte promovente en su escrito de promoción este Tribunal le asigna el valor ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil de Venezuela, se sirva oficiar a la oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento dieciocho (118) de las actas procesales, se agrega al expediente oficio número SAMAT/EXT/012/2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Departamento de Licores y Especies alcohólicas, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Este Despacho, luego de la revisión del informe remitido por el mencionado organismo, evidencia fehacientemente las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, concluyendo que el fondo de Comercio denominado ABASTO CASITA DE ORO DE FABIO SALAS VALERO Rif. V00681182-1 se encuentra a la fecha solvente y acota que el órgano tributario otorgó un lapso de 90 días (contados a partir de la fecha 25/11/2016) a los efectos de presentar la documentación requerida para la tramitación del respectivo Traspaso. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Las cuales fueron admitidas en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Folio 94 del expediente.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

En fecha 16 de enero de 2017, la parte demandada promueve lo siguiente las pruebas promovidas 1.- El valor y merito favorable de los autos especialmente relacionados con al Falta de Cualidad de unos de los demandantes para demandar específicamente Brunilda del Carmen Rojas de Salas.2.- copia de vauches o comprobantes bancarios distinguidos con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O; 3.- Copia de documento que me fue entregado en el local comercial . En relación a las pruebas promovidas por la demandada en autos no se valoran ni se aprecian ya que no fueron admitidas.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
Que son propietarios de un bien inmueble, consistente en un local comercial, signado con el Nº 15-4, ubicado en la planta baja del edificio, en la avenida seis (6) Rodríguez, con calle 15, de la ciudad de Mérida Parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble tiene un área de Sesenta y Dos Metros con Veinte Centímetros (62,20 Mts), consta de un local con baño, cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito libelar. Que adquirieron la propiedad según consta en Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 3, Folio 38 al Folio 42, Tomo 50, Primer Trimestre, de fecha 30 de marzo de 2007. Que en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de septiembre de 2.012, consta que a la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, le dieron en venta un (1) Fondo de Comercio denominado “ABASTOS CASITA DE ORO”, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 347, Tomo III, de fecha 08 de julio de 1.977, el cual les pertenece según documento inscrito bajo el Nº 10, tomo C-1 Primer Trimestre, de fecha 19 de marzo de 1990, este tiene su Domicilio Fiscal en el bien inmueble propiedad de los demandantes, conformado por un local comercial, signado con el Nº 15-4, ubicado en la planta baja del edificio, en la avenida seis (6) Rodríguez, con calle 15, de la ciudad de Mérida, Parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de septiembre de 2.012, consta que otorgaron un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN. Que el Contrato de Arrendamiento tiene por objeto el arrendamiento del bien inmueble propiedad de los demandantes, ya descrita, conformado por el local comercial, ubicado en la avenida seis (6) Rodríguez, con calle 15, de la ciudad de Mérida Parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que la prorroga legal de dicho contrato de arrendamiento tendría una vigencia desde la fecha 04 de septiembre del año 2014, hasta el 04 de septiembre del año 2015, de conformidad con lo pautado en el artículo 26, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que igualmente le notificaron, que durante la vigencia de la Prorroga Legal, si así lo decidiere, se mantenían vigentes las mismas condiciones del Contrato de Arrendamiento, sobre todo lo referente al monto del Canon de arrendamiento, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), y que de tal acto y a pesar de no haber firmado la citada Acta Notarial, la Notaría hace constar que en el lugar se encontraba la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, donde se le hizo entrega de la Notificación y que la misma quedó legalmente Notificada e impuesta de tal hecho. Que en cuanto a la vigencia de la prorroga legal, motivado al hecho de que llegada la fecha de vencimiento del citado contrato, y ninguna de las partes contratantes manifestaron la voluntad en querer prorrogar el contrato de arrendamiento, en base al contenido de el Acta Notarial, de fecha 24 de Octubre del año 2014, suscrita por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, y en fundamento del articulo 26, de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que, la arrendataria ACEPTO EL GOCE DE LA PRÓRROGA LEGAL, computada desde el 04 de septiembre de 2014. Que el derecho al disfrute de la prorroga legal venció el 04 de septiembre del año 2015. Que en cuanto al GOCE DEL DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAMIENTO: En fundamento a lo pautado en el artículo 25, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial , aunado al hecho de que la arrendataria no había renovado, ni había Transferido la Licencia para la venta de Licores en el Fondo de Comercio, adjunta al Fondo de Comercio denominado “ABASTOS CASITA DE ORO”, que era propiedad de los demandantes y que funciona en la Parroquia Arias , municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en donde funciona el Fondo de Comercio denominado “ABASTOS CASITA DE ORO” hoy propiedad de la arrendataria. Que en cuanto al canon de arrendamiento, se estipuló que el mismo seria por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Que en cuanto al medio de pago, AMBAS PARTES ACORDARON QUE el Canon de Arrendamiento seria pagado en la cuenta de ahorros Nº 0105-0065600065-77053-6 del Banco Mercantil, cuyo titular es FABIO SALAS VALERO. Que en cuanto a la vigencia del contrato, se estipuló, que su vigencia era de dos (02) años, contados a partir de la fecha cuatro (04) de septiembre del año 2012. Que en cuanto al vencimiento del contrato de arrendamiento, dicho contrato se otorgó en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2012, y su vigencia era de dos (02) años, por tanto debe concluir, que el mismo venció para la fecha del cuatro (04) de septiembre del año 2014. Que no hubo acuerdo de prorrogar el contrato, que llegada la fecha del 04 de septiembre del año 2014, ninguna de las partes contratantes manifestaron la voluntad de PRORROGAR el contrato, es por lo que en la citada fecha inexorablemente se venció el contrato y no operó la prorroga de un (01) año. Que en cuanto a la notificación de la vigencia de la prorroga legal, según acta notarial, de fecha 24 de octubre del año 2014, suscrita por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, consta que con la cualidad de arrendadores le notificaron a la arrendataria, ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, la irrestricta voluntad de no haberle prorrogado el contrato de arrendamiento, es decir la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO y por tal motivo, estaba en la posibilidad de ejercer su derecho de gozar de la institución denominada el bien locatado, es por lo que aceptaron que la relación arrendaticia continuara, pero en forma indefinida, puesto que el contrato antes citado ya había expirado. Que en cuanto al nuevo canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, como en la vigencia de la prorroga legal, el canon de arrendamiento se mantuvo en los mismos términos, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), sin embargo la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, motivada a las circunstancias de seguir gozando del bien locatado, así como de hacer uso de la Licencia de venta de licores, adjudicada aún a nombre de FABIO SALAS VALERO, y aunado a las dimensiones y/o extensión del Bien Arrendado, (Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), es que nos propuso que desde la fecha 04 de septiembre del año 2015, incrementaría el monto del pago del canon de arrendamiento. Que en cuanto al monto del canon de arrendamiento, la arrendataria de mutuo propio y con anuencia de esta parte actora, fijo como monto del Canon de Arrendamiento, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), monto este que pagaría mensual y consecutivamente desde el 04 de septiembre del año 2015, en el mismo modo en que lo venía realizando, es decir a través de la cuenta bancaria ya señalada. Que en cuanto al pago incompleto, si bien es cierto que la arrendataria, está obligada a partir de la fecha 04 de septiembre del año 2015, en pagar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), también desde esa fecha ha venido pagando en forma incompleta, puesto lo pagado ha sido en la forma siguiente: los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero y febrero del año 2016, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL (Bs.8.000,00), cada mes, y los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2016, pagando la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL (Bs.12.000,00), cada mes, todo según consta en la relación de depósitos contenidos en la libreta de ahorro N° 0105-0065-600065-77053-6, del Banco Mercantil, cuyo titular es FABIO SALAS VALERO; de esta relación se puede concluir que La Arrendataria no ha pagado el monto exacto acordado, pues de sus depósitos se evidencia que los pagos han sido defectuosos o incompletos, por tanto no ha pagado el monto del Canon de Arrendamiento, estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). Que en cuanto al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la arrendataria ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, ya identificada, a partir del mes de octubre del año 2015, no ha pagado el canon de arrendamiento, ya estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por lo tanto esta en un notorio estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2016, y han realizado todos los trámites necesarios para la cobranza de los cánones de arrendamiento adeudados por parte de la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, no logrando éxito en dicha gestión. Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 4 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que acude a demandar VIA DESALOJO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, ya identificada, en su condición de ARRENDATARIA, de un local comercial signado con el Nº 15-4, ubicado en la planta baja del edificio, en la avenida seis (6) Rodríguez, con calle 15, jurisdicción de la Parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que en forma voluntaria o dada su negativa, le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: La extinción de la relación arrendaticia existente; SEGUNDO: Le ordene a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.182.000,00), por concepto de complemento del pago de cánones de arrendamiento descritos en la forma siguiente: los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y enero, febrero del año 2016 la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00), marzo, abril, mayo y junio del año 2016, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), mas las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento imputables a los meses que transcurran durante el presente procedimiento. TERCERO: El desalojo del local comercial signado con el Nº 15-4, ubicado en la planta baja del edificio, en la avenida seis (6) Rodríguez, con calle 15, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios. Que estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a MIL CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.130 U.T).

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, la falsa, temeraria, infundada, no probada y negada demanda VÍA DESALOJO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra. Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, PROPIEDAD DEL LOCAL COMERCIAL, en relación al área del inmueble arrendado, convienen con los demandantes en que “.... dicho inmueble tiene un área de Sesenta Y Dos Metros Con Veinte Centímetros (62,20Mts),...”. Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, VENTA DE UN FONDO DE COMERCIO, niega rechaza y contradice lo alegado por los demandantes cuando afirman que sólo le vendieron el fondo de comercio denominado “ABASTOS CASITA DE ORO”, esto es falso, ya que el vendedor expresa inequívocamente, que le cede los derechos sobre la licencia de licores signada con el Nº 074-Mn-225 y se obliga a suscribir los documentos pertinentes sin condición alguna, obligación que es corroborada por el demandante en este mismo documento, al establecer que: En consecuencia trasmito a la compradora la plena propiedad posesión y dominio del sobre lo aquí vendido y cedido, como puede evidenciarse, del citado documento, el vendedor le trasmitió la propiedad del fondo de comercio y cedió los derechos sobre la licencia de licores signada con el Nº 074-Mn-225 en forma “....pura y simple, perfecta e irrevocable. Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, MEDIO DE PAGO, en relación al depósito de los cánones de arrendamiento, niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes por ser falso de toda falsedad, ya que fue en el mes de octubre del año 2014, cuando las partes contratantes convinieron en realizar los depósitos en la mencionada cuenta de ahorro, tal como se evidencia de la notificación de desahucio que acompaña al acta notarial, pero no antes de esa fecha. Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, No hubo acuerdo de prorrogar Acuerdo El contrato, niega, rechaza y contradice por ser falsa, temeraria, infundada, no probada y negada la afirmación de los demandantes cuando alegan “... ninguna de las Partes Contratantes manifestamos la voluntad de PRORROGAR el comentado contrato, esto es falso, en numerosas ocasiones trate de contactarme con el demandante pero este me evadió, esto aunado al hecho que en el contrato de arrendamiento no se estipulo un mecanismo para materializar la voluntad de prorrogar el aludido contrato. Así mismo, en el acta notarial se puede evidenciar que el actor violo flagrantemente el DERECHO DE PREFERENCIA ARRENDATICIO, porque al vencimiento del contrato de arrendamiento, me notificó su voluntad de no renovarlo, pero en dicha comunicación no me indico si cambiaria el rublo comercial, el cual esta destinado el Fondo de Comercio “ABASTOS CASITA DE ORO”, que funciona en dicho inmueble, razón por la cual los arrendadores estaban en la obligación de concederme el derecho de preferencia arrendaticia y no lo hicieron. Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, NOTIFICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA PRORROGA LEGAL, solicitó la declare impertinente a los fines de probar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, maxime cuando los actores motu proprio, sin apremio, libres de toda coacción y en ejercicio de su libre albedrío confiesan y reconocen: “...es por lo que aceptamos que la relación Arrendaticia continuara, pero en forma indefinida. Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, GOCE DEL DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAMIENTO niega, rechaza y contradice por ser falsa, temeraria, infundada, no probada y negada la afirmación de los demandantes al señalar que su goce del derecho de preferencia arrendaticio, contemplado en el artículo 25 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, estaba supeditado a la renovación y transferencia de la licencia para la venta de Licores en el fondo de comercio, esto es falso, por cuanto el derecho de preferencia arrendaticio opera de pleno derecho, según el ya citado artículo y la cesión de dicha licencia se realizo de manera pura y simple, perfecta e irrevocable. Que en cuanto al CAPITULO I, DE LOS HECHOS, NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO, niega, rechaza y contradice por ser falsa de toda falsedad la afirmación de los demandantes al señalar que en algún momento indeterminado, en condiciones de modo, tiempo y lugar les propuso voluntariamente incrementar el canon de arrendamiento, así mismo la proposición voluntaria de incremento del canon de arrendamiento haya sido automotivada para “...seguir Gozando del bien locatado...”, ya que jamás ha sido interrumpida en el goce pacifico e interrumpido del bien locatado ni ha dado motivos legales para ello. Que niega, rechaza y contradice por ser falsa de toda falsedad la afirmación de los demandantes al señalar dolosamente que la supuesta, negada y no probada proposición voluntaria de incremento del canon de arrendamiento haya sido automotivada debido “ ... aunado a las dimensiones y/o extensión del Bien Arrendado, Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mt2), esto se desmiente ya que en el contrato de arrendamiento, se establece que el inmueble arrendado “....tiene un área de sesenta y dos metros con veinte centímetros (62,20mts)...”. Que cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO niega, rechaza y contradice por ser falsa, temeraria, infundada, no probada y negada la afirmación de los demandantes al señalar que fue la demandada quien de mutuo propio decidió aumentar el canon de arrendamiento, que haya fijado la cantidad de treinta mil bolívares como canon de arrendamiento a pagar desde el día 04 de octubre del año 2015, y que se haya comprometido a pagar mensual y consecutivamente este inexistente y no probado canon de arrendamiento, los aumentos de los cánones de arrendamiento fueron impuestos de manera ilegal, coercitiva y abusiva por los arrendadores, ya que jamás fueron regulados por el ente respectivo, y me encontré en la necesidad de aceptarlos y pagarlos en contra de mi voluntad en los siguientes términos: En la primera oportunidad, los arrendadores me aumentaron el canon de arrendamiento a ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), aumento del trescientos veinte por ciento (320%) y se mantuvo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de febrero del año 2016; a partir del mes de marzo del año 2016, aumentaron nuevamente y sin regulación alguna el canon de arrendamiento a doce mil bolívares (Bs.12.000,00), es decir incrementaron cuatrocientos ochenta por ciento (480%) con respecto al canon originalmente pactado, por ultimo en el mes de septiembre de 2016, sin mediar regulación alguna, me aumentaron el canon de arrendamiento a dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00), es decir me incrementaron un seiscientos cuarenta por ciento (640%) con respecto al canon originalmente pactado, no existiendo el negado y no aprobado canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, PAGO INCOMPLETO niega, rechaza y contradice por ser falsa, temeraria, infundada, no probada y negada la afirmación de los demandantes al señalar que la arrendataria esta obligada a partir de la fecha 04 de septiembre de 2015, en pagar por concepto de canon de arrendamiento la Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), siempre ha pagado el canon de arrendamiento en forma correcta, exacta, completa y definitiva, así que los aumentos del canon de arrendamiento propuestos por los arrendadores verbalmente y mutuamente aceptados han sido cabal y totalmente cancelados de manera correcta, exacta, completa y definitiva, no debiendo nada por este concepto. Que niega rechaza y contradice que unilateralmente alguna vez haya fijado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00),.. “como canon de arrendamiento a pagar “...a partir de la fecha 04 de septiembre de 2015…”, y así como también niega, rechaza y contradice que desde esa fecha haya pagado en forma incompleta. Que en cuanto al CAPITULO I, LOS HECHOS, INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, niega, rechaza y contradice que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, así como de los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo y junio de 2016. Que Niega, rechaza y contradice, que en alguna ocasión los actores hayan “... realizado todos los trámites necesarios para la cobranza de los cánones de arrendamiento adeudados por la arrendadora ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, no logrando éxito en su gestión. Que al no probar ninguna de sus afirmaciones de hecho, de conformidad con los artículos 506 y 864 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva con la consiguiente condenatoria en costas. Que solicita que la presente CONTESTACIÓN sea declarada CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, la demanda sea declarada SIN LUGAR, con la consiguiente condenatoria en costas y costos del presente juicio y calculados prudencialmente los honorarios de abogados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO IV
AUDIENCIA DE JUICIO

“…omisis…En el día de hoy viernes, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada THAIS A. FLORES MORENO, el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.965.578 y V-20.851.636, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 225.018, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de la justiciable de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto en virtud de la ausencia de una de las partes, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia. Concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos de demanda y sus respectivas conclusiones, procede la co-apoderada judicial de la parte demandante a exponer: “La acción se incoa en fundamento a un contrato de arrendamiento de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), con lo cual, se da inicio a una relación arrendaticia cuyas partes involucradas son nuestros representados y la demandada de marras, subsumiendo del contenido del comentado contrato es necesario resaltar que la vigencia del mismo fue pautada por el lapso de dos (02) años, el canon de arrendamiento se pacto en ese momento en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500,00) que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas, mediante la forma de depósitos bancarios cuyo titular es uno de los coautores, es decir el señor FAVIO SALAS, en un mismo orden resaltamos que el objeto del contrato de arrendamiento es un bien inmueble propiedad de los codemandantes, ubicado en la avenida 6 con calle 15, planta baja del edificio de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en donde funciona un fondo de comercio denominado “Abasto La Casita de Oro”. Es del caso que al vencimiento del referido contrato la parte arrendataria-demandada es notificada de la no continuidad de la relación arrendaticia a lo cual por ser facultativo acepta el goce de la prórroga legal manteniéndose en forma inalterable el monto del canon de arrendamiento, ahora bien acontece que llegada la fecha de la prórroga legal es decir el cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), ambas partes convienen verbalmente en continuar la relación arrendaticia, es decir, que se produjo la tacita reconducción, es del caso que por cuanto la arrendataria demandada continua en el goce del bien inmueble locatado y exponiendo las consideraciones del ajuste económico por el cual acaece la economía venezolana es que voluntaria y sin coerción ofrece a los arrendadores el incrementar el monto del canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), que invariablemente había pagado por tres (03) años, a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, mas sin embargo tal como fue expuesto y probado en las actas que conforman el expediente la parte arrendataria pago en forma incompleta puesto que los primeros seis meses posterior a la fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), solo pago la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) y desde allí en adelante hasta la presente fecha ha pagado en forma incompleta la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) de lo cual se subsume y fundamentado en las probanzas de los medios aportados que el arrendatario tiene un saldo deudor por complemento del pago en los cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.182.000,00) hasta el momento de incoarse la presente acción. Hemos de resaltar que en la presente causa se agotaron en los actos procesales permitidos por la ley todas las opciones de los actos de conciliación que diere lugar a el cumplimiento de los montos insolutos y con ello que pudieron haber permitido si hubiese sido el caso de estar solvente el arrendatario, el haberse mantenido vigente la relación arrendaticia por lo que siendo la oportunidad y aunado al notorio incumplimiento de las obligaciones del pago de parte del arrendatario, pues consta en actas que no aporto medios probatorios suficientes que comprobaran el estado se solvencia y por lo que solicitamos a este digno juzgador que una vez discriminados los hechos, verificado el buen derecho invocado y valoradas las pruebas aportadas, que proceda en el acto de administración de justicia el acordar o decretar con lugar la presente acción de desalojo y cobro de bolívares de cánones de arrendamiento incompleto. Es importante resaltar en este acto que de los medios probatorios aportados por la parte actora tales como las documentales conformadas por el contrato de arrendamiento, el documento debidamente protocolizado que contiene la compra del bien inmueble locatado, el documento autenticado de notificación de no prorrogar el contrato, de las copias de la libreta bancaria del coautor, así como sumado a la prueba de informe requerida a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que de ellas se corrobora la cualidad de arrendataria de la parte demanda, la cualidad el interés procesal de la parte actora, el derecho de propiedad del inmueble locatado acreditado a la parte co demandante, el resguardo y cumplimiento del principio constitucional del derecho a la defensa de la parte arrendataria al hacerle en forma temporal la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, así como del resguardo de el derecho al goce del bien locatado una vez vencido el contrato de arrendamiento; y por último y en forma de por demás fundamental se corroboró mediante la prueba del contenido de la relación bancaria que la parte arrendataria si bien es cierto que depositó una cantidad no es menos cierto que no pagó en forma total y cabal el monto del canon de arrendamiento estimado y fijado en forma voluntaria por la parte arrendataria, es todo”. Realizadas las exposiciones y visto que las pruebas promovidas por la parte actora son documentales y prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a su evacuación dándole su correspondiente valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento civil…omisis..


CAPITULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

DE LOS HECHOS:
Tal como han aceptados las partes en el presente juicio que llegado el 04 de septiembre de 2014, fecha en la cual expiró la vigencia del contrato de arrendamiento con una duración de dos años , se dio inicio a la prórroga legal arrendataria por el lapso de un (1) año, a partir del 24 de octubre de 2014, la cual fue computada a partir de el 04 de septiembre de 2014, la cual finalizó el 04 de septiembre de 2015 y que durante la vigencia de la prorroga legal, si así lo decidiere las partes se mantendría la mismas condiciones del contrato una vez vencida ésta, operó la tácita reconducción por haber seguido la arrendataria ocupando el inmueble, motivo por el cual, el contrato de arrendamiento que nació por tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado, respetándose las mismas condiciones del contrato original.
Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que en el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y el cual sirve de fundamento para la parte demandante para requerir el desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra suscrito entre los ciudadanos FABIO SALAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-681.182, en su condición de la parte arrendadora y la ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.083 en su condición de arrendataria, cuya relación contractual arrendaticia en un inicio fue de carácter determinado, según lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar paso a tener el carácter de indeterminado, en virtud de sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia que el actor, ciudadano FABIO SALAS VALERO, ostenta el carácter de ARRENDADOR, esto en razón de la del contrato suscrito por ante la Oficina Notarial de Ejido de fecha 04 de Septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 18, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría (obra al expediente 13, 14 y 15), así mismo tal cual como lo manifiesta la parte actora FABIO SALAS VALERO le vende el fondo de comercio de su propiedad denominado “ABASTO CASITA DE ORO” a la demandada en autos en la referida venta el vendedores se compromete a suscribir los documentos pertinentes ante el Órgano competente para ceder los derechos sobre la licencia de licores signada con el Nº074-Mn-225, a favor de la compradora del fondo de comercio la cual fue realizada al ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN y que consta en documento de Compra Venta suscrito la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 19 Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
Ahora bien, del estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado admitido y valorado promovido por la parte actora, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del fondo de comercio es propietaria legítima del mismo y que la parte actora se comprometió a suscribir los documentos necesarios para ceder los derechos sobre la licencia de licores anteriormente citada, y que la venta del fondo de comercio fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.400.000,00) y que la co demandante BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, autorizó la venta en su condición de cónyuge del vendedor-co demandante en el presente juicio es evidente que la parte actora se comprometió con la demandada en cumplir con los trámites para que se formalice el traspaso de la licencia de licores, así fue aceptado y convenido por ambas partes.
En éste mismo orden de ideas, de las actas procesales se desprende que los demandantes fundamenta su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y Junio del año 2016 dado a que no ha pagado el monto exacto estipulado desde el mes de octubre de año 2015, según argumenta el demandante es su escrito libelar y fue estimado de mutuo propio y con aprobación del demandante se fijó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se observa de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato de arrendamiento (obra al folio 14 y 16) otorgado en fecha 04 de Septiembre de 2012 ante la Notaría Publica de Ejido estado Mérida es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) y que el tiempo de duración es de dos(02) años y que será prorrogable por un año, que del referido contrato se evidencia que deberá pagarlos puntual o por adelantados los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad, los cuales el ARRENDADOR los recibirá personalmente y que el inmueble será destinado únicamente para lo que está destinado el fondo de comercio “ABASTO CASITA DE ORO”. Así mismo se observa que la ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, en su condición de cónyuge del arrendador autorizó el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda en los términos y condiciones allí estipuladas, demostrando fehacientemente que los demandantes en autos tienen cualidad legítima para demandar.

Ahora bien, luego de revisada como fue el acervo probatorio esta juridiscente observa que los demandantes no presentó prueba alguna que demuestre fehacientemente que se haya convenido y fijado verbalmente con la demandada en autos el incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), y que haya habido aceptación en el pago del mismo por parte de la arrendataria, no obstante al no haber acuerdo para renovar contrato habiéndose realizado la Notificación por medio de la Notaría a la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN se mantuvo las condiciones del contrato suscrito por la cantidad de DOS QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2500,00) y que dicho pago lo deberá depositar en el cuenta de Ahorro del banco Mercantil Nº 0105-006560-0065-7753-6 a nombre de FABIO SALAS VALERO de acuerdo a la Boleta de notificación suscrita por ambos demandantes que fue entregada por el funcionario de la Notaría de Ejido estado Mérida (que obra agregada al expediente del folio 16 al folio 19). Conforme a lo anterior se evidencia que ciertamente la mayoría de los pagos correspondiente a los meses octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y Junio del año 2016, según lo aducidos de las cantidades Bs.8000 y 12000, antes desglosados fueron efectuados de forma mensual, oportuna sin embargo esa no fue la forma convenida por las partes en el contrato de arrendamiento plenamente valorado por esta Juzgadora y que conforme a que las partes convinieron en los mismos se considera válidos.

La arrendataria por su parte rechaza tal afirmación de que haya propuesto y acordado el aumento del canon de arrendamiento en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00), de lo observado en la libreta de ahorro en copia simple se no se evidencia que haya efectuado algún depósito por esta cantidad en las fechas señaladas, como evidencia de tal aceptación la libreta de ahorro promovida como prueba y otorgada valor probatorio por no haber sido impugnada por la demandada, en la misma se observa que la demandada cumplió con los pagos del aumento del canon de arrendamiento acordado que según lo manifestado por la demandada realizó, y se tiene como aceptados dichos pagos, que de las fechas señaladas en la demanda y de la cual se basa el reclamo por falta de pago se evidencia que los demandantes observaron actitud silente o ausencia de oposición al momento de producirse los mismos y en el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado a pesar de su disconformidad con los pagos desde octubre del año 2015 hasta junio de 2016 denota que no hubo tal incumplimiento convalidando los pagos realizados en consecuencia vale decir que la parte actora en este caso en particular tiene la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado..”, al observarse no haberse cumplido fehacientemente con la misma no ha probado ni demostrado que efectivamente que entre las partes arrendataria–demandada y los demandantes -arrendador haya habido acuerdo con relación a la suma del canon de arrendamiento acordado y el pago de la misma se tiene como no aceptado, en relación al presunto monto exacto estipulado desde el mes de octubre de año 2015 hasta junio del año 2016, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, de dos mil dieciséis (2016), cada uno a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000) que demanda la parte actora correspondiente, cuyo pago demanda por adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.182.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechaza y alega que no ha propuesto el incremento del canon de arrendamiento de su propia iniciativa, voluntad y libre albedrío haya fijado a los arrendadores el canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00). Igualmente alega los demandantes de forma agresiva y abusiva amenazado con no renovar el contrato de arrendamiento y desalojarla si no aceptaba la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (BS.16.000,00) de octubre 2015 a febrero 2016, como nuevo canon de arrendamiento. Y que sin mediar regulación alguna los arrendadores le aumentaron el canon de arrendamiento a ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00) y que a partir de marzo de 2016, hasta septiembre de 2016, le aumentaron el canon de arrendamiento por la cantidad de dieciséis mil Bolívares (BS.16.000,00).
Igualmente en su escrito acepta que haya pagado los aumentos de canon de arrendamiento propuestos por los arrendadores verbalmente y mutuamente aceptados vale decir de Ocho mil, doce y dieciséis Bolívares han sido cabal y totalmente cancelados de manera correcta, exacta, completa y definitiva, siendo estos según la demandada los montos que alega que fueron impuestos ilegal, coercitivamente y abusivamente por los arrendadores y por temor a perder la única fuente de ingreso familiar ha tenido que aceptar los pagos contra su voluntad. Pero igualmente sigue rechazando la cantidad de treinta mil Bolívares como canon de arrendamiento a pagar. Del los alegatos aquí esgrimidos por la parte demandada y luego de la revisión del acervo probatorio se esta Juridiscente observa que la demanda no presenta prueba fehaciente que demuestre la violencia y la coerción alegada para realizar los pagos que allí señala, y que las documentales presentadas dirigidas al ministerio público de la circunscripción judicial del estado Mérida y al coordinados del Ministerio de Comercio Regional del estado Mérida, no guardan relación con la supuesta violencia o coerción, lo que se evidencia es problemas de índole personal que no tiene relación con los incrementos de los cánones de arrendamiento por parte de los demandante aun así al realizar los pagos de los nuevos aumentos del canon de arrendamiento siendo de octubre 2015 a febrero 2016, como nuevo canon de arrendamiento a ocho mil Bolívares (Bs.8000,00) y que a partir de marzo de 2016, hasta septiembre de 2016 le aumentaron el canon de arrendamiento por la cantidad de dieciséis mil Bolívares (BS.16.000,00), fueron validados al realizar los pagos respectivos en la cuenta señalada por los demandantes convalidó los mismos. Es de instruirle a los justiciables que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé mecanismos para realizar los pagos y garantizar el derecho de los arrendatarios, como las consignaciones ante los Tribunales de Municipio y otros mecanismos que garanticen sus derechos. Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.


Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:

“Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

El artículo 17 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:

“ se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad de arrendamiento no cumpla con este presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el articulo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendamiento de iniciar los pronunciamiento establecidos en el presente Decreto Ley.”

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en caso de haber incumplimiento por parte de la arrendataria, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia o solicitar la entrega del local. En el caso en marras, la reclamación efectuada por los demandantes y previa valoración el conglomerado de pruebas presentadas y de actuaciones realizadas, afines de determinar la existencia del canon de arrendamiento en la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00) que alegado y demandado por la parte actora, no existe indicios que brinde certeza del incremento del referido canon de arrendamiento pero si existe es evidente que la partes hayan acordado incrementos que han ido variando a lo largo del tiempo desde 8.000,00, 12.000,00 y este último 16.000,00, el cual fue admitido por la parte demandada en su oportunidad en su escrito de contestación de la demanda, y que se evidencia fehacientemente en las prueba promovidas por la parte actora , los pagos anteriormente señalados y que los actora, reconocen que la arrendataria haya realizado esos pagos aunque alegue que haya sido incompleto. Esta juzgadora atendiendo al principio de la comunidad de la pruebas o Principio De Adquisición toma en consideración las pruebas en su totalidad para llegar a determinar con certeza la verdad de los hechos basándose de lo aportado por las partes y cuyo principio es incorporar al proceso pruebas y lo más relevante de los actos que realizan las partes se incorporan a éste, son internalizados al momento de analizarse en su totalidad consiste en que una vez incorporados al proceso los actos procesales (documentos, etc.) dejan de pertenecer a quien lo realizó y pasan a formar parte del proceso, pudiendo incluso la parte que no participó en su incorporación obtener conclusiones respecto de él, desaparece el concepto de pertenencia individual, una vez se incorpore el acto al proceso.
Argumento este por el cual se basa la demanda por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento no pudiendo probar la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos ut supra señalados y consecuencia la insolvencia de la arrendataria, haciendo uso del principio de la comunidad de prueba, en la las pruebas dejan de pertenecer a las partes y que del estuio de las mismas pasan a proteger al débil jurídico en este caso a la arrendataria , basándose en esto se realizó un estudio riguroso de las pruebas valoradas en su conjunto de las cuales resulta forzoso declarar sin lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo, por no cumplirse con la causal invocada y no haber probado el incumplimiento en los pagos demandados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.


Asimismo, dispone el Artículo 1.354 del Código civil, a las partes de cumplir con las obligaciones de probanza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Decidido lo anterior es de observarse que nuestra ley sustantiva, en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, corresponde tanto al demandante como al demandado; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 Código de Procedimiento Civil.
DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS: Tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley “.

En este sentido cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. En el caso en marra la voluntad es un elemento dispensable ya que dada la naturaleza del contrato, requiere que haya acuerdo entre las partes para que tenga carácter obligatorio en su cumplimiento, y en consecuencia pueda nacer el derecho de realizar reclamo en caso de incumplimiento del mismo y de cualquier acción que estime conveniente en defensa de sus derechos, según sea el caso.
La Voluntad de la partes y de la buena fe que de sus acciones se deriva y le atribuye a los contratos el carácter de obligatoriedad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil establece: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil, sin embargo

Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FABIO SALAS VALERO Y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-681.182 y V-4.487.734, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.965.578 y V-20.851.636, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.601 y 225.018, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, venezolana, soltera, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.064.083, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO demandados por la causal invocada.
SEGUNDO: Así mismo, se condena a la parte demandante – perdidosa en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

LA SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)-.Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIO.