TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-



207° y 158°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Alega el demandante JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, identificado plenamente en autos que es propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-1 del edificio Nº 2 del Conjunto Residencial Santa Bárbara ubicado en Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas características y particularidades constan en Documento Público presentado junto al escrito libelar.
• Que en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2.005), dicho inmueble fue otorgado en arrendamiento por el propietario JOSÉ GREGORIO RAMIREZ demandante en autos, por un lapso de seis (6) meses al ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en virtud del problema habitacional que presentaba este ciudadano, cuyo anexo fue presentado junto al escrito libelar. Posteriormente convinieron en un nuevo contrato por un lapso de seis (6) meses a partir del 05 de abril de 2.006.
• Que al vencimiento del prenombrado contrato de arrendamiento se le informó al arrendatario que debía hacer entrega del inmueble por necesidad del propietario por uso personal y de habitación. Concediéndole al arrendatario la Prórroga Legal correspondiente sin cumplir con la entrega material del inmueble.
• Que acudió al Departamento de Inquilinato del Municipio Libertador y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas ante este organismo por inasistencia de la parte demandada a todas la citas pautadas y que corren agregadas en los autos.
• Que a partir de estas gestiones el arrendatario accionado anteriormente identificado comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento el cual se mantuvo fijo desde el comienzo de la relación arrendaticia en la cantidad de trescientos treinta Bolívares (Bs. 330,00) e igualmente al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
• Que se agotaron todas las diligencias inclusive por vía Judicial sin obtener la devolución del inmueble que pertenece al propietario accionante en la presente causa.
• Que actualmente el demandado en autos aún se encuentra en posesión del inmueble y continúa pagando el canon de arrendamiento indicado por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano.
• Que presenta como pruebas de filiación y de necesidad de ocupar el inmueble, partidas de nacimiento del accionante y de su hermana, y constancia de que su hermana y concubino viven arrendados en un inmueble, cuyas pruebas fueron consignadas junto al libelo de demanda.
• Alega el accionante que su hermana SILVA LIDICE MARINA PERDOMO RAMÍREZ identificada plenamente en los autos, no dispone de medios propios para adquirir una vivienda propia ni para costear el alquiler de un inmueble, siendo el inmueble objeto de esta controversia el único que dispone para establecer su hogar, por lo que el arrendador demandante solicitó nuevamente al arrendatario demandado la entrega material del inmueble quien se negó nuevamente a hacer entrega del mismo.
• Que por las razones antes expuestas, el arrendador propietario del inmueble solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previo a la demanda, sin llegar a ninguna conciliación en la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2.013 agotándose así la vía administrativa, según la Resolución Nº 000129/12 de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013) la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitó la Vía Judicial, prueba que acompaña al escrito libelar.
• Que el demandado identificado en autos ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA RAMÍREZ, posee vivienda principal según consta en documento público el cual corre agregado en los autos acompañando al escrito libelar en copia certificada.
• Que solicita a este Tribunal citar a la ciudadana NANCY DEL CARMEN CONTRERAS DE DUGARTE, plenamente identificada en los autos, para que declare a fin de prestar testimonio y ratificar el contenido y firma de la constancia que corre agregada al folio 17 del expediente.
• En atención al escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas opuestas por el accionado de autos, alega el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y apoderado judicial de la parte demandante, que rechazan, niegan y contradicen la cuestión previa contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el accionado de autos en su escrito de contestación y proposición de cuestiones previas, por mencionar cuatro (4) causas sin señalar en ellas las partes, motivo del juicio, estado actual de la causa, ni la pretensión que se ventila.
• Continua explanando el apoderado judicial del accionante que rechazan, niegan y contradicen lo afirmado por el accionado en su escrito de oposición de cuestiones previas, por alegar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 de la Norma Civil Adjetiva, en virtud que en el libelo de demanda presentado se encuentran llenos los requisitos de ley así como los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión el accionante. Con lo que el demandado al oponer la referida cuestión previa lo hace de forma confusa sin señalar de manera precisa el defecto de forma, la falta de requisito o la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 de la norma supra transcrita. Por lo que consideran improcedente la alegada cuestión previa opuesta y piden a éste Tribunal Declararla Sin Lugar.
• Continua el apoderado judicial en el escrito de subsanación de cuestiones previas y contestación de demanda explanando lo concerniente a la tercera cuestión previa opuesta por el accionado en autos, cuando alega y opone la contenida en el numeral 11º del articulo 346 de la Norma Civil Adjetiva, sobre la prohibición de la ley de admitir la demanda, basando su pretensión en alegar que la demanda no debe ser admitida puesto que la misma “debe estar dirigida a lo relacionado a Contratos a tiempo indeterminado y no como pretende solicitar el demandante”, por lo que consideran que el accionado alega sin fundamento alguno la cuestión previa opuesta y piden a éste Tribunal Declararla Sin Lugar.
• Solicitan tanto el demandante como su apoderado en el mencionado escrito de subsanación y contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
• Que es por todo lo expuesto el accionante en autos solicita a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, PRIMERO: Al desalojo del inmueble señalado anteriormente y entrega del mismo libre de personas y bienes. SEGUNDO: Que el demandado plenamente identificado en autos, convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales del presente juicio según cálculo prudencial del Tribunal.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,00), equivalentes a CINCUENTA Y DOS CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52,8 U.T.).

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que opone la Cuestión Previa establecida en el numeral 8º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la prejudicialidad de la acción que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que la parte actora omitió señalar a éste Tribunal que por ante los Tribunales Primero y Segundo Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial cursan las causas números 7157, 7636, 22606 y 3300 respectivamente.
• Que invoca a favor de su representado PABLO EMILIO ZAPATA RAMÍREZ antes identificado, lo establecido en el Capitulo VI de la Pretensión Arrendaticia Artículos 89 y 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda por cuanto a su representado no le fue OFRECIDO ni verbal ni por escrito.
• Que a favor de su representado promueve y opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva o por haberse hecho la acumulación prohibida mencionada en el artículo 78 de la misma norma civil, alega el apoderado judicial que el accionante debió acompañar con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión en razón del ordinal 2º del articulo 91 de la Ley supra transcrita, obviando los artículos 89 y 90 de la misma Ley e invocados en el punto anterior, así mismo obviaron igualmente los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano.
• Que es totalmente falso que se le adeuden la cantidad de “SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) equivalentes a CINCUENTA Y DOS COMA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52,8 U.T.)”, por cuanto alega que su representado está solvente con los pagos desde el mismo día que se celebró el contrato de arrendamiento.
• Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ identificado en autos, pretende desvirtuar la relación arrendaticia y el derecho de preferencia que tiene su representado PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ ya identificado.
• Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Argumenta el accionado que la demanda debe estar dirigida a lo relacionado a contratos a tiempo indeterminado y no como lo pretende el demandante.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho del contenido del Libelo de Demanda incoado contra su representado, en virtud de no ser ciertos los hechos narrados.
• Que rechaza, niega y contradice la estimación realizada por el demandante por carecer de fundamento, ya que su representado se encuentra solvente hasta la presente fecha.
• Que reconoce en nombre de su representado, el Contrato de Arrendamiento firmado en fecha SIETE (07) DE ABRIL DE 2.005 en contenido y firma y en todas y cada una de sus partes.
• Que de manera ininterrumpida su representado ha ocupado el inmueble arrendado junto a su esposa e hijos surgiendo renovaciones sucesivas por lo que alega que debe regirse lo relacionado a los contratos indeterminados en concordancia al artículo 1.614 del Código Civil Venezolano.
• Que solicita a éste Tribunal suspender cualquier medida que sea decretada por este despacho.
• Que en atención a lo explanado, solicita a éste Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la Demanda que incoara en contra de su representado el demandante JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ anteriormente identificado.
• Que rechaza, niega y contradice al demandante que solo haya existido un Contrato de Arrendamiento, por existir varios contratos firmados vía privada con la anterior propietaria del inmueble ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE PLAZA identificada ampliamente en el escrito de contestación de demanda, esto por la venta simulada que realizó a su hijo el aquí accionante JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ya identificado.
• Que solicita a éste Tribunal que el escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley, y la demanda Sea Declarada Sin Lugar en la definitiva.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ EL SECRETARIO

ABG. THAIS A. FLORES MORENO ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


SRIO.