TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-




207º y 158°

SOLICITANTES: FRANKY LEONARDO QUINTERO e IRMA CAROLINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.196.171 y V-15.516.071, respectivamente, domiciliados el primero en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y la segunda en “Osuna Rodríguez” (Los Curos), Vereda 6 Casa Nº 8, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abg. RIGOBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.205.910, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.390, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.

A través de escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los aquí solicitantes FRANKY LEONARDO QUINTERO y IRMA CAROLINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, asistido de abogado, ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio diez (10). Al folio doce (12) riela constancia de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio trece (13) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. Igualmente consta al folio catorce (14), diligencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la abogado JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), con IPSA 137.890, quién con el carácter de fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expone: “ Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185 del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKY LEONARDO QUINTERO e IRMA CAROLINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, es todo”.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos FRANKY LEONARDO QUINTERO e IRMA CAROLINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), acta N° 21, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización “J J Osuna Rodríguez” (Los Curos), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Declaran los solicitantes que desde el mes de octubre de dos mil catorce (2.014), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges FRANKY LEONARDO QUINTERO e IRMA CAROLINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 21, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), (folio 03 y su vuelto).

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKY LEONARDO QUINTERO e IRMA CAROLINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, (folios 04 y 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), acta número 21, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de octubre de dos mil catorce (2.014), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos FRANKY LEONARDO QUINTERO e IRMA CAROLINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.196.171 y V-15.516.071, respectivamente, domiciliado el primero en Santa Juana, Calle Principal Casa Nº 10, Parroquia Domingo Peña de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y la segunda Urbanización “Osuna Rodríguez” (Los Curos), Vereda 6 Casa Nº 8, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el Abg. RIGOBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.205.910, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.390, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (19) de mayo de dos mil trece (2.014), acta número 21, correspondiente a ese mismo año, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-

SRIO.