TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 7914.
SOLICITANTES: RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.664.897 y V- 8.031.664, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada, GREGORY RAMONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.068, de éste domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 08 con su vuelto). En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 10), en virtud que los aquí solicitantes señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada éste Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , folio doce (12 con su vuelto). A través de constancia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio catorce (14). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), y agregada al folio quince (15), el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: “ Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Conversión en Divorcio, formulada por los ciudadanos RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Registro de matrimonio de los ciudadanos, RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, inserto ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 121. Correspondiente al año dos mil once (2011). (Folios 02 y 03 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS. (Folios 04 y 05).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017), inserto al folio (10) del presente expediente y estando así
cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), (folio 13) habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos, RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.664.897 y V- 8.031.664, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada, GREGORY RAMONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.068, de éste domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el cual quedó inserto bajo el número 121, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVIARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. THAÍS A. FLORES MORENO.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 1.
Srio.